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TA SUC - 70001333300120160000501-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120160000501-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2016-00005-01 Demandante: Humberto Jaime reyes Hoyos y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / ausencia de prueba para estudiar si la medida fue razonable o proporcional. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Humberto Jaime Reyes Hoyos, Nicolasa Del Rosario López Estrada, Natalia Reyes Cáliz Gustavo Várela López, Cristian Andrés Várela López, Adalgisa Hoyos De Reyes, Iris Mabel Reyes Hoyos, Norla Patricia Reyes Hoyos, Guadis Enrique Reyes Hoyos, Ubaldo Miguel Reyes Hoyos, Gloria Indira Reyes Hoyos, William Hernando Reyes Hoyos, Biliardo Fidel Reyes Hoyos, Miguel Ángel Reyes Hoyos, Yenis Esther Reyes Hoyos, José Felipe Reyes Hoyos, Deivis Reyes Hoyos, Orfelina

Martínez Vergara, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación–Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que padeció Humberto Jaime Reyes Hoyos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $45.400.000 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa, compañera permanente, hijos, hijastros y madre, 50 S.M.L.M.V. PARA hermanos y abuela.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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  • Afectación a bienes convencional y constitucionalmente relevantes: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa, compañera permanente, hijos, hijastros y madre. - Daño a la vida de relación: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa, compañera permanente, hijos, hijastros y madre. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El señor Humberto Jaime Reyes se dedicaba a la actividad de agricultura, de la cual derivaba su sustento económico, con un ingreso mensual aproximado de $1.500.000. El 3 de marzo de 2012 fue capturado por la presunta comisión del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. En el marco del proceso penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que se extendió hasta el 13 de mayo de 2015. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al acusado, “ya que no fue posible para el ente acusador, presentar por imposibilidad física y material, las pruebas que llevaran a concluir la responsabilidad del procesado”. Expusieron los actores las afectaciones y padecimientos de orden material e inmaterial que se les causó con la privación de la libertad del señor Humberto Reyes, que, además, dejó en entredicho su buen nombre, lo que configuraba la responsabilidad de las accionadas, bajo el título de imputación de naturaleza objetiva. 1.2. Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso

a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que los valores solicitados por concepto de perjuicios morales excedían los parámetros jurisprudenciales. Tampoco se aportó prueba sobre los ingresos mensuales del privado para el reconocimiento de lucro cesante, ni de la afectación a la vida de relación y/o vulneración a derechos constitucionalmente relevantes, por lo que debían negarse. Agregó que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no era viable adjudicarle ningún tipo de error, ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor Humberto Jaime Reyes Hoyos. Explicó los siguientes hechos frente al caso concreto: “Ajustándonos a la realidad de los hechos y a derecho, en el sub judice se tiene sin lugar a dudas ni a equivoco alguno, que el señor HUMBERTO JAIME REYES HOYOS fue capturado por parte de los funcionarios de la policía judicial, cuando por información de la ciudadanía “que los tuvo en su poder al encontrarlo con un menor de edad con la pantaloneta abajo y el menor en bóxer en posición detrás del señor”. Al llegar la policía lo 1 La demanda se admitió el 5 de agosto de 2016.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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deja a disposición de la autoridad competente. En la entrevista practicada en la comisaría de familia, el menor manifiesta que el capturado le ofreció dinero por “cazarlo” es decir, por penetrarlo por detrás. Una vez verificado los hechos se presenta la solicitud para la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”. Indicó que cumplió sus funciones como ente investigador, actividad dentro de la cual reunió el material probatorio que dio génesis a la solicitud de la medida intramural; pero que era responsabilidad únicamente del juez de control de garantías al decretarla, en el marco de la Ley 906 de 2004. En esa lógica, el juez estimó que se cumplían las condiciones para imponer la restricción a la libertad. Enfatizó en que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario el grado de certeza de la responsabilidad penal del indiciado, que solo se exigía para proferir la sentencia condenatoria. En ese sentido, aunque el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto no era insuficiente para calificar de injusta la privación. En su defensa alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda al no existir pruebas suficientes para acreditar el daño. Adujo que su actuación fue adecuada, pues quien absolvió al procesado y le devolvió la libertad. Señaló que la responsabilidad recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación, quien incumplió su carga probatoria en el proceso penal. Agregó: “En el caso bajo estudio, una vez legalizada la captura del hoy demandante, y formulada la imputación de los delitos presuntamente cometidos por el mismo, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez de Control de

quien incumplió su carga probatoria en el proceso penal. Agregó: “En el caso bajo estudio, una vez legalizada la captura del hoy demandante, y formulada la imputación de los delitos presuntamente cometidos por el mismo, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez de Control de Garantías se le impusiera medida de aseguramiento al investigado, ello en razón que existía suficiente material probatorio donde se podía determinar la comisión del hoy demandante, en el delitos imputados, para lo cual el Togado haciendo uso del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, logró inferir razonablemente que REYES HOYOS, posiblemente pudo haber cometido el delito imputado. Al verificar el audio que contiene la decisión que impuso la medida de aseguramiento intramural, se pudo constatar que el Juez de Control de Garantías, hace un análisis del material probatorio aportado por la Fiscalía, incluyendo el informe policivo que daba cuenta de la detención del señor REYES HOYOS quien al parecer había cometido el delito endilgado. Así las cosas, se puede evidenciar que la entidad que represento judicialmente no ha cometido error judicial alguno y mucho menos ha existido una falla en el servicio por la privación de la libertad que sufrió el señor REYES HOYOS, por cuanto que la medida de aseguramiento intramural que impuso el Juez de Control de Garantías dentro de la investigación penal adelantada contra el hoy demandante, obedeció a una solicitud realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien para soportar dicha solicitud (Medida de Aseguramiento), allegó material probatorio que constataba la comisión del señor REYES

HOYOS, para lo cual el Togado como se mencionó en párrafos atrás, hizo un análisis detallado del material probatorio que lo conllevo a inferir de manera razonable la posible comisión de los hoy demandantes en los delitos que le fueron imputados, accediendo así a la medida solicitada”.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 10 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Humberto Jaime Reyes Hoyos”. Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de julio de 2017 y continuó el 12 de septiembre de 2017, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 28 de abril de 2023, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que estaba probado que contra el señor Humberto Jaime Reyes Hoyos cursó una investigación penal por el delito de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, en el marco de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, resultó absuelto por el juez de conocimiento del cargo acusado. Así las cosas, era claro que sufrió una privación de la libertad, pero que no era imputable a las accionadas, por lo siguiente: “En el caso concreto, no obra material probatorio suficiente que le permita a este despacho analizar si, para aquel momento, la medida de aseguramiento de la que fueron objeto el demandante, cumplían o no, con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. En efecto, en el expediente no obran las evidencias e información

material probatorio suficiente que le permita a este despacho analizar si, para aquel momento, la medida de aseguramiento de la que fueron objeto el demandante, cumplían o no, con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. En efecto, en el expediente no obran las evidencias e información legalmente obtenida con fundamento en las cuales, la Fiscalía General de la Nación solicitó y el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Humberto Jaime Reyes Hoyos. Si bien es cierto, que al asunto de la referencia, fue allegado documento que demuestra que el demandante Humberto Jaime Reyes Hoyos fue objeto de medida de aseguramiento y, certificado expedido por la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Sincelejo, donde consta el tiempo de reclusión del interno, con el que se demuestra que dicha medida de aseguramiento se materializó. No se anexaron las pruebas necesarias para analizar su necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida de aseguramiento, ya que se allegó el acta de la audiencia de concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, fecha 4 de marzo de 2012, pero en esta no se consignó el desarrollo total de la misma, por lo cual el despacho requirió en varias oportunidades al Juzgado Primero Penal del Circuito deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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Sincelejo, para que remitiera copia del audio (completo) de las mencionadas audiencias, sin embargo no se hizo lo requerido. La ausencia de estas pruebas, le imposibilita a este despacho, verificar cuales eran los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida, y evidencias con las que en la fase de investigación contó la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento. De lo anterior, se observa que, pese los esfuerzos que este despacho hizo para obtener la prueba, ello no fue posible; lo que a la postre, como atrás se anotó, impide hacer el juicio de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que afectó al hoy demandante. Esta circunstancia probatoria, le imposibilita a este despacho hacer el correspondiente juicio de necesidad, racionalidad y proporcionalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante Humberto Jaime Reyes Hoyos, en el respectivo proceso penal”. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó: “Este togado discrepa de los argumentos esbozados por el señor Juez A Quo, al considerar que los demandantes no demostraron mediante prueba que la privación injusta de la libertad que padeció el señor HUMBERTO JAIME REYES HOYOS es responsabilidad de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que no existe pruebas que demuestren lo contrario, desechando los motivos por los cuales fue absuelto mi poderdante, y porque

dentro de los requerimientos realizados al juzgado de los Palmitos donde se llevó a cabo las audiencias concentradas y el juzgado de conocimiento, no hicieron llegar los elementos materiales probatorios que sirvieron para la imposición de la medida de aseguramiento en establecimientos carcelario, para su estudio de los principio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la dicha medida. Ahora bien, la señora Juez de conocimiento, al emitir el fallo absolutorio, señalo en unos de sus apartes lo siguiente: …(…) “En un proceso como en el presente en el que se desarrolló controversia probatoria en el juicio oral y público, la calificación jurídica provisional efectuada por la Fiscalía en el escrito de acusación puede ser variada en su alegación final, pudiendo en esa instancia solicitar la absolución del acusado cuando las pruebas practicadas en el juicio no logren desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dándose en la práctica que dicha solicitud es equivalente al retiro de los cargos formulados en la acusación, …(…) Pues bien, se tiene demostrado, que el señor HUMBERTO JAIME REYES HOYOS, fue capturado el día 3 de marzo del año 2012, por el presunto delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, y dejado en libertad el día 13 de mayo de 2015 fecha en la cual se dio el sentido del fallo absolutorio y mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, realizó la audiencia de lectura de la sentencia. En este sentido, la Fiscalía General de la Nación, con las pruebas

prácticas en el juicio oral no pudo destruir la presunción de inocencia que es cobijado mi poderdante, pidiendo la absolución del acusado, en palabras de la señora Juez de conocimiento no era otro que el retiro de los cargos, es decir, mi poderdante no estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el cual debió optar por una medida menos restrictiva, y así evitar que laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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Nación y los entes judiciales fueran condenados por estás irregularidades, con el afán de demostrar resultados ante sus superiores”. 2. Trámite procesal en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 5 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes en esta instancia guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas son responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandante con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad padecida por Humberto Reyes Hoyos. 2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el

anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.3.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN

recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez

administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2016-00005-01

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En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea

elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El

en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una may

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