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TA SUC - 70001333300120160003501-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120160003501-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2016-00035-01

DEMANDANTE: MARÍA LOURDES ROJAS SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

MARÍA LOURDES ROJAS SALCEDO , mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Y DE POLICÍA, con el objeto de que se declare la nulidad del Acta No. JML N° 667 de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual, la Junta Médico Laboral de Policía, no asigna índice (según el artículo 7 del 094/89) a las secuelas denominadas: trastorno de

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(según el artículo 7 del 094/89) a las secuelas denominadas: trastorno de

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stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica y no haberlas calificado como enfermedad de origen profesional.

Y la nulidad del Acta M15-123 MDNSG-TML-41.1 del 25 de mayo de 2015 y acta adicional TML15 -2-428 MDNSG -TML-41.1 del 10 de agosto de 2015, mediante las cuales, el Tribunal Medico de Revisión Laboral le asigna índice “6” a la rinitis alérgica, pero no la califica como de origen profesional, como tampoco califica como de origen profesional, las patologías denominadas trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por str ess laboral (conforme al decreto 1796/2000 - articulo 24) y disminuye el índice del túnel del carpo derecho e izquierdo de 9 a 5.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declaren las lesiones o patologías trastorno de stress laboral, trastorno depre sivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica como de origen profesional y se le asigne índice 9 al túnel del carpo derecho e izquierdo.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a l a

como de origen profesional y se le asigne índice 9 al túnel del carpo derecho e izquierdo.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a l a entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante , la indemnización a la que tiene derecho, con base en lo establecido en el Decreto No. 094 de 1989, por las lesiones trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica con índice 6 y túnel del carpo con índice 9 catalogadas como enfermedad profesional.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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1.2.- Hechos de la demanda2:

La demandante María Lourdes Rojas Salcedo, ingresó a la Policía Nacional el 20 de diciembre de 1993 como secretaria, desempeñando sus labores en la oficina de contabilidad del Comando del Departamento de Policía de Sucre (DESUC), con las inherentes a su cargo como: atención al público interno, redacción y elaboración de planillas y anexos contables en máquina de escribir manual de carro grande, manejo de archivos.

Entre los años 1995 a 2012, se desempeñó en el cargo de se cretaria en diferentes dependencias, tales como: Oficina de Presupuesto DESUC; Jefatura de Administrativa, Presupuesto, Sanidad, Atención del Usuario, Referencia.

Para el año 2013, la demandante trabajó como secretaria de referencia, pero ostentando el tí tulo de psicóloga ; entró a formar parte del grupo de

Referencia.

Para el año 2013, la demandante trabajó como secretaria de referencia, pero ostentando el tí tulo de psicóloga ; entró a formar parte del grupo de salud mental , para prestar disponibilidades semanales para atender los casos de violencia que se pudieran presentar con los uniformados. Esta disponibilidad significaba dejar de hacer las funciones de su trabajo en la oficina de referencia, para salir a atender el caso, en Sincelejo o en algún municipio del Departamento de Sucre.

Que por el c úmulo de trabajo realizado durante tantos años en l a Policía Nacional, en el año 2007 comenzó a presentar brotes de problemas en su salud y comenzó a visitar a una psicóloga al presentar quebrantos a causa del stress, problemas para dormir, dolores musculares. Fue atendida por el psicólogo adscrito a sanidad del departamento de Policía de Sucre, donde la remiten a valoración por psiquiatría, especialidad a la que todavía asiste por esos mismos motivos y otras patologías adquiridas.

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Para el año 2010, empezó a realizar gestiones documentales, lo que generó un periodo largo de organización de archivo, con depuración de documentación guardada en cajas húmedas, a partir de ese entonces, se incrementaron los estornudos y gripas intermitentes.

Para el año 2012, consultó por calambres en las muñecas y corrientazos hacia los brazos, siendo remitida a ortopedia; para el 2013 empezó a sentir

incrementaron los estornudos y gripas intermitentes.

Para el año 2012, consultó por calambres en las muñecas y corrientazos hacia los brazos, siendo remitida a ortopedia; para el 2013 empezó a sentir sonidos agudos en los oídos y el ORL le ordenó exámenes audiológicos.

Por la cantidad de padecimientos en su salud, el 26 de noviembre de 2013, la demandante solicitó ante la Oficina de Medicina Laboral del Área de Sanidad DESUC, para que se iniciara el estudio médico laboral por patologías de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 ; realizándose el estudio el 29 de noviembre de 2013, con el expediente N o. 196, siendo remitida a las especialidades otorrinolaringología, ortopedia, psiquiatría y salud ocupacional para la emisión de sus conceptos.

De los exámenes médicos, se emitieron diagnósticos:

Psiquiatría con diagnóstico de 1. trastorno stress laboral. 2. Trastorno depresivo secundaria al primero. 3. Disomnia (fecha 27 de diciembre de 2013 Dr. Jairo Antonio Ramos)

Otorrinolaringología con diagnóstico de: 1. Acufeno por trastorno acústico y stress laboral. 2. Rinitis Alérgica (fecha 20 de diciembre de 2013 Dr. Juan Carlos Vergara)

Ortopedia con diagnóstico de: síndrome del túnel carpiano bilateral moderado de tipo ocupacional (fecha 23 de diciembre

de 2013 Dr. Juan Ramón Valle Espinosa)

El 17 de febrero de 2014, la demandante fue evaluada por el médico de

bilateral moderado de tipo ocupacional (fecha 23 de diciembre de 2013 Dr. Juan Ramón Valle Espinosa)

El 17 de febrero de 2014, la demandante fue evaluada por el médico de salud ocupacional de la clínica de la Policía de Barranquilla, quien informó que la funcionaria refiere que desde hace más de 7 años ha venido con problemas de stress y las otras patologías desde hace 4 a ños, por lo queNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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acogiéndose al A cuerdo 025 de 2003 de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional y teniendo en cuenta el concepto de los especialis tas, da una serie de recomendaciones ocupacionales para evitar que la patología progrese por las condiciones de trabajo y afecte la productividad laboral policial.

El 11 de febrero de 2014, el Director General de la Policía Nacional expide la Resolución No. 00518, aceptando la renuncia al cargo de la señora María de Lourdes Rojas Salcedo, a partir del 20 de febrero de 2014, quedando pendiente por definir su situación médico laboral, por no haberse realizado la Junta Medico Laboral por razones ajenas a la voluntad del demandante.

El 17 de noviembre de 2014, la demandante solicit a al Jefe de Área Medicina Laboral DEATA-Soledad Atlántico, se le defina su situación médico laboral, considerando que se le estaba violando el derecho al debido proceso, pues , este se encontraba paralizado al no haberse emitido el concepto definitivo de salud ocupacional, lo que impidió que se realizara

laboral, considerando que se le estaba violando el derecho al debido proceso, pues , este se encontraba paralizado al no haberse emitido el concepto definitivo de salud ocupacional, lo que impidió que se realizara la Junta Médico Laboral el 30 de agosto de 2014.

Finalmente, el 2 de diciembre de 2014, se practicó la Junta Medica Laboral, en la cual se concluyó:

“Antecedentes-LesionesAfecciones –Secuelas 1. Túnel del Carpo derecho. 2. Túnel del carpo izquierdo 3. Telangiectasia. 4. Quistes mamarios. 5. Estado perimenopausica+cistotele GI 6. Miopía + Astigmatismo + Presbicia 7. Rinitis no alérgica 8. Estrés laboral. 9. Acufeno por stress laboral.

B. Clasificación de las lesiones y afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Incapacidad permanente parcial. No apto. Por a rt. 58 N, reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral: actual TREINTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO 38.38%.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al art. 2 4 del Decreto 1796/ 2000 le corresponde el literal: por retiro se trata de enfermedad común.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Art. 71 del Decreto 094/1989, modificando y

literal: por retiro se trata de enfermedad común.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Art. 71 del Decreto 094/1989, modificando y adicionando por el Decreto Ley 1796/2000, le corresponde los siguientes índices:

A.1. Numeral 4 -191 literal b 9 puntos enfermedad profesional por SALOC A.2. Numeral 4+191 Literal b 9 puntos enfermedad profesional por SALOC A. 3. A. 4 A.5.6. Enfermedad común A.7. Nexo causal ausente por SALOC A.8. Ausente por SALOC A.9. Ausente por SALOC”

Que ante la decisión de la Junta Médico Laboral, de no asignar índice a las secuelas denominadas trastorno de stress laboral - trastorno depresivo secundario y disomnia emitido por psiquiatría y acufenos por trauma acústico x stress laboral y rinitis alérgica emitida por otorrinolaringología y no haberlas calificado como enfermedad de origen profesional (conforme al Decreto 1796/2000 art. 24), la demandante le solicito al Tribunal M édico Laboral para que revocara y modificara la decisión de la JML.

El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Medico Laboral despachó negativamente lo solicitado por la demandante, en virtud que no existe causal dentro de la actividad laboral que le haya generado los acufenos; por lo que ratifican la calificación dada en primera instancia.

Frente al stress laboral se indicó que no se evidencia sintomatología, toda vez que se encuentra retirada hace un año. La rinitis alérgica demostrada,

por lo que ratifican la calificación dada en primera instancia.

Frente al stress laboral se indicó que no se evidencia sintomatología, toda vez que se encuentra retirada hace un año. La rinitis alérgica demostrada, la estableció como enfermedad general, por cuanto no solo podrían existir factores laborales, sino externos. Frente a la patología del túnel carpiano bilateral se le asignó un índice conforme a su patología actual, considerándola secundaria a sus actividades laborales , por tanto , comoNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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una enfermedad profesional; por último la declararon apta y consideran no procedente la reubicación laboral para la funcionaria , pues, se encuentra retirada.

El Tribunal M édico Laboral, por unanimidad modifica los resultados de la Junta M édico Laboral N o. 667 del 2 de diciembre de 2014 y en consecuencia resolvió:

“F. Fijación de índices correspondientes: De acuerdo al art. 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 le corresponde los siguientes índices:

1. Se modifica Numeral 4-191 literal b índice 9

Por literal a índice 5 derecho

2. Se modifica Numeral 4-191 literal b índice 9

Por literal a índice 5 derecho

3. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

4. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

5. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

6. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

3. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

4. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

5. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

6. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

7. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

8. Se asigna Numeral 2-002 literal a índice 6

9. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional

10. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional.

La demandante se retiró de la Policía Nacional el 20 de febrero de 2014, saliendo con tres meses de alta, por lo que continu ó activa hasta el 20 de mayo de 2014, sin que durante estos tres meses se realizara la junta médica laboral y con base en el tiempo transcurrido , dictaminaron que las patologías trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufeno s por trauma acústico x stress laboral, no ameritaban índice y fueron catalogadas como de origen común; en ese mismo sentido falló el Tribunal Medico Laboral, al no tener en cuenta el concepto de los especialistas relacionados con cada uno de las patologías, desconociendo lo contemplado en el Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 16, literal b).Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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Desde la fecha efectiva del retiro de la Policía Nacional (20 de mayo de 2014), ha transcurrido más de un año; sin embargo, las patologías persisten, al punto que para el 12 de noviembre de 2015, la demandante acudió por

Desde la fecha efectiva del retiro de la Policía Nacional (20 de mayo de 2014), ha transcurrido más de un año; sin embargo, las patologías persisten, al punto que para el 12 de noviembre de 2015, la demandante acudió por urgencias a la Clínica Santa María S.A.S. , con cuadro clínico de ansiedad, más depresión, caracterizado por cefalea de región frontal de intensidad 10/10 manejado con ibuprofeno sin mejoría; insomnio, sensación de parestesia de miembros superiores (rigidez en las manos) y dificultad para la deglución.

Señala como normas violadas, las siguientes3: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 209 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, Decretos 1792 de 2000, 1796 de 2000, artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000; artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

En su concepto de violación 4, m anifiesta la demandante, que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas mencionadas anteriormente (Decreto 094 de 1989, adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000), pues , la Junta M édica fue practicada mucho después que la demandante fue retira da del servicio y para la asignación de índices y valoración de las patologías, las cuales venían con una evolución aproximada de siete años para el stress y cuatro años , para las demás patologías, es decir , durante el tiempo de servicio activo en la Polic ía Nacional.

valoración de las patologías, las cuales venían con una evolución aproximada de siete años para el stress y cuatro años , para las demás patologías, es decir , durante el tiempo de servicio activo en la Polic ía Nacional.

Así mismo aduce , que existe violación al artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues, hubo desidia por parte de la entidad demandada que dejó transcurrir los tres meses de alta después del re tiro de la Policía Nacional (20 de febrero de 2014), es decir, continuaba activo hasta el 20 de mayo de 2014, sin que el médico de salud ocupacional rindiera el concepto de recomendaciones

3 Folios 10 - 11 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 11 - 12 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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laborales, lo cual solo se hizo el 16 de septiembre de 2014, fecha para la cual ella se encontraba inactiva, además , la Junta Méd ica Laboral se convocó el 2 de diciembre de 2014, en la cual se dictaminó que las lesiones no ameritaban índice y no eran de origen profesional porque se encontraba retirada del servicio.

Resalta, que todavía las patologías persisten, hasta el punto que aun acude a citas con los diferentes especialistas y a urgencias médicas por las mencionadas patologías; por lo que considera que le asiste el derecho a que se declaren como de origen profesional las lesiones denominadas trastorno de stress laboral, trastor no depresivo secundario y disomnia y

mencionadas patologías; por lo que considera que le asiste el derecho a que se declaren como de origen profesional las lesiones denominadas trastorno de stress laboral, trastor no depresivo secundario y disomnia y acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica con índice 6 y se realice las indemnizaciones del caso, así mismo se deberá mantener el índice 9, que inicialmente la Junta Medico Laboral le asignó al túnel del carpo derecho e izquierdo , catalogada como enfermedad profesional e indemnizarlo.

1.3.- Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5, se opone a las pretensiones de la demanda , por cuanto carecen de fundamento legal, jurisprudencial y probatorio.

En su defensa, señala que, al momento de aceptarse el retiro de la demandante, se dio aplicabilidad a lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, normas encargadas de re gular la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de la escuela de formación y sus equivalentes en la Policía

5 Folios 270 - 280 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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Nacional, el personal civil al servicio del ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional.

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Nacional, el personal civil al servicio del ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional.

Indica, que los exámenes medico de retiro son realizados por el área de sanidad de la Policía Nacional y si en la valoración que realizan, determinan que el personal que se valoró padece de alguna enfermedad, es remitido a la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que determine la merma de la capacidad psicofísica, siendo dichas autoridades quienes fijan los índices correspondientes, para fines de la indemnización, si a ello hubiere lugar.

Manifiesta, que de acuerdo con los hechos y a las pruebas allegadas se puede establecer, que la enfermedad que padece la demandante María de Lourdes Rojas Salcedo es catalogada como de origen común, afirmación que es corroborada por los médicos especialista , quienes valoraron a la demandante y determinaron el índice para su enfermedad.

Refiere, que los actos administrativos demandados deben mantener su legalidad, toda vez, que la Policía Nacional no fue la que expidió el acto administrativo definitivo, además, que las autoridades médico-militares y de policía no hacen parte de la Policía Nacional y tienen su representación a cargo del Ministerio de Defensa.

Anota, que en relación con la nueva indemnización a la demandante , en su momento le fue otorgada una indemnización como como resarcimiento a las lesiones que padecía, por lo que concederle otra indemnización por las secuelas que ya fueron indemnizadas , causaría un detrimento

Anota, que en relación con la nueva indemnización a la demandante , en su momento le fue otorgada una indemnización como como resarcimiento a las lesiones que padecía, por lo que concederle otra indemnización por las secuelas que ya fueron indemnizadas , causaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada. Además, en el proceso no existe junta médico laboral que permita establecer una merma de la capacidad, merma que solo puede ser emitida por la mencionada junta, pues , el concepto emitido por el médico de salud ocupacional solo puede ser tenido en cuenta para determinar si la enfermedad es de origen común oNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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profesional, ya que, quien tiene la competencia para determinar la merma de la capacidad, es la junta m édico laboral, tal y como lo establece el Decreto 094 de 1989.

Propuso las siguientes excepciones: indebida representación de la Policía Nacional y/o falta de Legitimación en la causa por pasiva.

-. La Nación - Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 6, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, los actos administrativos acusados: acta adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía N o. TML15-2-428, registrada a folio N o. 105-214 del libro de Tribunales Médicos de fecha 10 de agosto de 2015; Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía N o. M15-123, registrada a folio No. 046 de fecha 25 de mayo de 2015 y de la Junta Médico Laboral No. 667 del

Médico Laboral de Revisión y de Policía N o. M15-123, registrada a folio No. 046 de fecha 25 de mayo de 2015 y de la Junta Médico Laboral No. 667 del 02 de diciembre de 2014, tienen plena validez y su legalidad no ha sido desvirtuada, pues , las conclusiones a las que llegó el Tribunal M édico Laboral se encuentran soportadas en los exámenes médicos, conceptos, valoraciones y tratamientos médicos, además de la especialidad y experiencia de esta corporación.

Señala que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos acusados.

Manifiesta, que los actos que definen la capacidad psicofísica del personal de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentran reglamentados por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico Laboral, por lo que está facultado para ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

6 Folios 307 - 323 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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Indica, que las decisiones del Tribunal M édico Laboral gozan del principio de irrevocabilidad, por lo que, contra dichos actos, solo procede las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Igualmente, hace un recuento sobre la naturaleza jurídica de las decisiones

de irrevocabilidad, por lo que, contra dichos actos, solo procede las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Igualmente, hace un recuento sobre la naturaleza jurídica de las decisiones médico-laborales y concluye, que la valoración de la capacidad psicofísica solo puede ejecutarse por el organismo o autoridad establecida en la Ley para el efecto, como lo es la Junta M édico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía.

Propuso las siguientes excepciones: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y buena fe.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincele jo, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2020, declara parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido.

A su vez, declara la legalidad del acta JML No. 667, de fecha 2 de diciembre de 2014 expedida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.

Declara la nulidad parcial del Acta No. M15-123 MDNSG-TML-41.1 del 25 de mayo de 2015 y su respectiva acta adicional TML 15-2-428 MDNSG-TML-41.1 del 10 de agosto de 2015 , expedidas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en lo que respecta, única y exclusivamente, a la decisión de bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un

del 10 de agosto de 2015 , expedidas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en lo que respecta, única y exclusivamente, a la decisión de bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 29.91% y de bajar los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho a cinco (5) puntos.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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Declara, que conforme al acta JML No . 667, expedida el dos (2) de diciembre de 2014 , por la Junta M édica Laboral de la Policía Nacional, la demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 38.38% y que los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho son de nueve (9) puntos , para cada una de ellas.

A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, reliquidar a favor de la señora María de Lourdes Rojas Salcedo , el monto de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, de modo tal, que se fije en la suma que corresponda al porcentaje 38.38% de disminución de la capacidad laboral.

Así mismo, condena a dichas entidades a pagar a favor de la demandante, la diferencia que resulte del valor que arroje la reliquidación ordenada anteriormente, menos la suma de $15.666.752.07 , que corresponde a la suma recibida por la demandante a título de indemnización por incapacidad relativa y permanente, por virtud de la resolución No . 00427

anteriormente, menos la suma de $15.666.752.07 , que corresponde a la suma recibida por la demandante a título de indemnización por incapacidad relativa y permanente, por virtud de la resolución No . 00427 del 1 de abril de 2016 y su respectiva liquidación.

Niega las demás pretensiones de la demanda.

El A-quo, fundamenta su decisión señalando:

“6.1. Determinar si en el caso de la señora María de Lourdes Rojas Salcedo, existen pruebas que demuestren que las patologías de Trastorno de Stress Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Disomnia y Acufenos por trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica sean de origen profesional:

En el caso concreto, de la valoración de las pruebas allegadas, se tiene que efectivamente la demandante María de Lourdes Rojas Salcedo, en su servicio activo en la Policía Nacional empezó a sufrir de diversas patologías, tal y como consta en las historias clínicas allegadas. Que a raíz de la existencia de patologías que así lo ameritaban, se convocó a la Junta Medica Laboral, con laNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01

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finalidad de definir las enfermedades sufridas por la demandante y las secuelas de las mismas, así como la correspondiente valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios, como efectivamente se hizo mediante acta JML N° 667 del 02 de diciembre de 2015.

valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios, como efectivamente se hizo mediante acta JML N° 667 del 02 de diciembre de 2015.

Que ante la reclamación de la demandante por la decisión tomada por la Junta Médico Laboral, se convocó al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante acta de fecha 25 de mayo de 2015, modificó la decisión de la JML, concluyendo que la demandante presenta una disminución de la capacidad laboral de 29.91%, y de las patologías valoradas solo calificó como enfermedad profesional el síndrome del túnel del carpo derecho e izquierdo, con índice de 5.

Sobre el particular, se tiene que si una persona es valorada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se encuentra sana, o por lo menos que algunas de las patologías sufridas ya no existen, o se encuentran presentes pero en menor índice, tal situación debe considerarse vigente, mientras no se demuestre lo contrario con otra valoración pericial actualizada.

Situación que no ocurrió en el proceso de la referencia, pues la demandante no probó que la disminución de la capacidad laboral fuese de carácter permanente para las patologías de Trastorno de Stres s Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Disomnia y Acufenos por trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica , lo cual se recalca, debió demostrarse con una nueva valoración pericial, que hubiese sido aportada por ella al momento de presentar la demanda de nulidad y

Rinitis Alérgica , lo cual se recalca, debió demostrarse con una nueva valoración pericial, que hubiese sido aportada por ella al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien dentro del trámite de la misma haber solicitado como prueba la práctica de un dictamen pericial que permitiera determinar las condiciones físicas en que se encuentra actualmente la demandante. Ya que cuando la disminución es dictaminada por el Tribunal Medico Laboral es definitiva, obligatoria e irrevocable de a

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