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TA SUC - 70001333300120160010801-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120160010801-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-001-2016-00108-01

Demandante: Honorio Segundo Pérez Verbel y Otros

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Impuesto predial unificado en el municipio de Sincelejo– causación-base gravable para su liquidación / información catastral como parámetro para determinar la base de liquidación / carga de la prueba.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores HONORIO SEGUNDO PÉREZ VERBEL, LINARES EDUARDO

PÉREZ VERBEL, BLEIDYS DEL SOCORRO PÉREZ VERBEL, EXLEGUER ENRIQUE PÉREZ VERBEL JAVIB MANUEL PÉREZ VERBEL y VICTORIA EUGENIA VALENCIA PÉREZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretenden:

A) Que se declare la nulidad de la Resolución No 16027 de 2008, por medio del cual se liquidan oficialmente las vigencias fiscales de los

medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretenden:

A) Que se declare la nulidad de la Resolución No 16027 de 2008, por medio del cual se liquidan oficialmente las vigencias fiscales de los años 2004 a 2008, emitida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo.

B) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04523 del 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se decide negar la reliquidación del impuesto predial con base a lo establecido para los predio s rurales respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y la referencia catastral No 010218700033000.

C) Que se declare la nulidad de las facturas de liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado Nos 102352 del año 200 9, 102430 del año 2010, 102518 del año 2011, 102805 del año 2012, 102858 del año 2013, 103012 del año 2014, 103054 del año 2015, 103130 del año 2016 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 2 de 24

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

a) Condenar al municipio de Sincelejo, a que se modifique y reliquide el impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No 340Página 2 de 24

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

a) Condenar al municipio de Sincelejo, a que se modifique y reliquide el impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No 34013736 y referencia catastral No 010218700033000 de propiedad de la finada Heneida Luz Verbel Martínez (Q.E.P.D) para que se liquide con base a lo establecido al cobro del impuesto para los predios rurales.

b) Ordenar a la entidad demandada, a que realice la conversión de la categoría del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 34013736 y referencia catastral No 010218700033000 al pasarlo de urbano no edificado a rural y por consiguiente, se determine la base gravable para el impuesto predial conforme a esta última categoría.

c) Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

La señora Heneida Luz Verbel Martínez (Q.E.P.D) es propietaria del inmueble con referencia catastral No 010218700033000 , y el día 12 de noviembre de 2015, se le notificó la Resolución No 16027 de fecha 10 de junio de 2008, otorgándosele a los herederos la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, en vista que la propietaria ya había fallecido.

Que el municipio de Sincelejo ha venido cobrando y liquidando el impuesto predial unificado utilizando la base gravable efectuada para los predios urbanos no edificados.

El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Vereda Sierra Flor,

Que el municipio de Sincelejo ha venido cobrando y liquidando el impuesto predial unificado utilizando la base gravable efectuada para los predios urbanos no edificados.

El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Vereda Sierra Flor, la cual, según el Plan de O rdenamiento Territorial del municipio de Sincelejo, es una zona suburbana dentro del suelo rural.

A través del recurso de reconsideración presentado el día 26 de noviembre de 2015, solicitaron a la entidad demandada, la modificación y reliquidación del impuesto predial del inmueble con base a lo establecido al cobro del impuesto para los predios rurales.

El municipio de Sincelejo, mediante la Resolución No 04523 de 9 de diciembre de 2015, artículo 3º, negó la liquidación del impuesto predial con base a lo establecido para los predios rurales.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: Ley 388 de 1997, Acuerdo No 041 de 2008, Acuerdo No 066 de 2010; Acuerdo municipal No 007 del 21 de 2000 aprobatorio del POT, artículo 20; Decreto No 514 del 31 de agosto de 2001.

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto la Resolución No 04523 del 09 de diciembre de 2015 fue falsamente motivada, con base en una errada clasificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 3 de 24

del predio objeto de este proceso, utilizando la base gravable y la posterior operación aritmética para la liquidación del impuesto predial del

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del predio objeto de este proceso, utilizando la base gravable y la posterior operación aritmética para la liquidación del impuesto predial del inmueble como urbano no edificado.

La Ley 388 de 1994, en los artículos 11, 12,13 y 14, donde se menciona los componentes de los Planes de Ordenamiento Territorial y que determinan la ubicación de los predios en rurales, urbanos y de expansión urbana de acuerdo a la fijación del perímetro del suelo urbano, se vislumbra que la Vereda Sierra Flor no está en el área urbana.

El acto administrativo acusado, está en contra del Estatuto Tributario Municipal contenido en los Acuerdos No 041 de 2008, 066 de 2010, compilados por el Decreto No 514 del 31 de agosto de 2001, en donde en su artículo 11 se establece que, para e fectos del impuesto predial del municipio de Sincelejo, la clasificación de los predios será conforme al perímetro en donde se encuentren los predios ya sea rurales o urbanos.

La administración mal haría en fijar una tarifa para el predio en referencia como urbanos no edificados, si se encuentra ubicado en suelo rural. Además, la norma prohíbe la edificación del suelo suburbano sin antes iniciar un proceso de incorporación al suelo urbano.

En tal sentido, la administración municipal motivó falsamente la Resolución No 04523, al no contener fundamentos facticos y jurídicos en relación a la liquidación del impuesto predial del inmueble objeto de este proceso.

1.2. Contestación del municipio de Sincelejo.

Resolución No 04523, al no contener fundamentos facticos y jurídicos en relación a la liquidación del impuesto predial del inmueble objeto de este proceso.

1.2. Contestación del municipio de Sincelejo. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. En su defensa indicó, que el acto administrativo acusado está amparado bajo el principio de legalidad, hasta tanto se desvirtué a través de la acción de nulidad y concurran vicios establecidos para tal efecto. En este caso, tanto la Resolución No 16027 de 2008, como la Resolución No 04523 de 2015, fueron debidamente motivadas y ajustadas a derecho, aplicando las normas que regulan la determinación del impuesto predial unificado. La administración ha dado respuestas a todas las solicitudes y requerimientos teniendo como base la existencia de certificados expedidos por la Secretaría de Planeación Municipal, la cual a través de Oficio SMP 0508.10.01 -0743 de 18 de junio de 2015, menciona que el predio en referencia se encuentra dentro del perímetro urbano desde la conformación del POT, aprobado desde el 9 de julio de 2000 y según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, este predio aparece como urbano. Que en razón al Acuerdo No 147 del 17 diciembre de 2015, se estableció una revisión estructural del POT, el cual siguió clasificando al predio objetoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 4 de 24

de este proceso en urbano, por estar dentro del área urbana integral y

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de este proceso en urbano, por estar dentro del área urbana integral y mal haría la administración en modificar la base gravable al predio en referencia. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 26 de junio de 2020, negando las súplicas de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“(…) Sobre el particular, si bien la parte actora, a través de los oficios Nos SPM 0500.10.02-0186 del 3 de febrero de 2014 (fls.27 -28) y SPM – 0500.10.02-1722 del 30 de diciembre de 2013 (fls.29 -31), intenta demostrar que el inmueble identificado con la referencia catastral No 01 -02-1870-0033-000 está situado en suelo rural; al emplear los criterios de la sana critica, se concluye que dichos documentos no tienen la eficacia probatoria para demostrar dicha situación jurídica respecto al mencionado predio.

(…)

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que entre los documentos expedidos por el mismo municipio de Sincelejo existen contradicciones sobre el tipo de suelo (urbano o rural) en el que se encuentra el predio materia de debate, esa presunta ambivalencia o duda, es despejada por la ficha predial (fl.148) y la carta catastral (fl.149) que respecto al mencionado inmueble elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales coinciden en establecer que el referido bien está situado en suelo urbano desde el año 2002.

carta catastral (fl.149) que respecto al mencionado inmueble elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales coinciden en establecer que el referido bien está situado en suelo urbano desde el año 2002.

Este despacho da mérito probatorio a la clasificación en suelo urbano que del inmueble objeto de debate hace la ficha predial (fl.148) y la carta catastral (fl.149) elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, porque el artículo 14 del acuerdo municipal que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (2000) del municipio de Sincelejo, establece que el perímetro urbano está ligado con el sistema de coordenadas del IGAC.

(…)

Con respecto a la clasificación del inmueble identificado con la referencia catastral No 01-02-1870-0033-000 en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial – POT (2015).

Se probó que, en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo del año 2015, el inmueble identificado con la referencia catastral No 01021870-0033-000, se ubicaba en suelo urbano. A esta conclusión se llega luego de hacer un análisis racional, conforme a los criterios de la sana critica, de manera individual y conjunta.

(…)

Al revisarse el Decreto No 5 14 del 31 de agosto de 2011 “Por medio del cual se compilan el Acuerdo No 041 de 2008 y el Acuerdo No 066 de 2010 que conforman el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo” (fls.37 -50), se observa que las tarifas del impuesto predial unificado varían , dependiendo de la clasificación

el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo” (fls.37 -50), se observa que las tarifas del impuesto predial unificado varían , dependiendo de la clasificación (urbanos edificados, urbanos no edificados, rurales) y avalúos del bien.

En el caso concreto, el municipio de Sincelejo, al hacer las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 340-13736 y referencia catastral No 01-02-1870-0033-000 (fls.8592), aplicó la tarifa de los predios urbanos no edificados (lotes).

Ahora bien, como en el caso concreto no se probó que el referido inmueble pertenece a la catego ría de los predios rurales, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar el impuesto predial unificado, de modo tal que, en lugar de los urbanos no edificados, se use la tarifaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 5 de 24

de los rurales, pues se reitera, esta úl tima categoría, respecto al bien analizado, no se demostró en el caso concreto”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 6 de 24Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 7 de 24

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En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 11 de agosto de 2021.

Se pronunció el municipio de Sincelejo, quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestando que, la s actuaciones administrativas que adelantó el municipio para proferir los actos administrativos aquí acusados de nulidad, dan cuenta que fueron debidamente motivados con base en las certificaciones emitidas por la Secretaría de Planeación Municipal y el In stituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, evidenciándose que el predio durante la vigencia del POTNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 8 de 24

del año 2000 se ubicaba en la clasificación de predio urbano y con el actual Acuerdo N o. 147 de 2015, en urbano integral, conllevando entonces afirmar que esos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

La parte actora no presentó alegatos y el ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine y conforme a lo probado en el expediente, la parte actora está obligada a declarar y liquidar el impuesto predial unificado con fundamento en la base gravable efectuada para los predios urbanos no edificados o para aquellos considerados de la zona rural. De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como se acredita en el expediente, concretamente con la prueba documental allegada, el inmueble frente al cual está obligada a declarar y liquidar el impuesto predial, se ubica en zona urbana y, por consiguiente, se liquida con la base gravable determinada para predios urbanos no edificados. Por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Causación del impuesto predial-Alcance normativo.

La Ley 44 de 1990, «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias »,

La Ley 44 de 1990, «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias », señaló que, a partir del año de 1990, se fusionaría e n un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado" el impuesto predial, impuesto de parques y arborización, regulados en el Código de Régimen Municipal,

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 9 de 24

el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989 y la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 2. Al tiempo que, la administración, recaudo y control de este tributo les correspondería a los respectivos municipios3.

A su turno, los artículos 12, 13 y 14 de la citada norma, establecen que:

“ARTÍCULO 12. - Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial

“ARTÍCULO 12. - Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 13. - Contenido de la declaración . Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos:

Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio;

Número de identificación y dirección, del predio;

Número de metros de área y de construcción del predio;

Autoavalúo del predio;

Tarifa aplicada;

Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente;

Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso.

NOTA. Declarado exequible mediante sentencia C-517 de 2007.

ARTÍCULO 14. - Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras

por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señale n las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del de clarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.

PARÁGRAFO.- Los actos administrativos por cuyo efec to las autoridades

2 “ARTÍCULO 1.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónense en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;

1986; El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989”. 3 Artículo 2º ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 10 de 24

catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983”.

Conforme al anterior marco normativo, se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado « está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto».

Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravá menes y deudas que el inmueble soporta4. A su vez, precisó que, el tributo « no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre,

pasivo y sin tener en cuenta los gravá menes y deudas que el inmueble soporta4. A su vez, precisó que, el tributo « no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»5.

En línea de lo dicho, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad », dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales , jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se configure el hecho. Y, además, precisó que, para efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

A su turno, el artículo 60 ídem, dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido».

Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones , previó que «son s ujetos pasivos del impuesto predial unificado los

Por otro lado, el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones , previó que «son s ujetos pasivos del impuesto predial unificado los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos»6.

4 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), CP Ligia López Díaz ; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación: 250002327000200301655 02(16634), CP (E) Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 6 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 11 de 24

2.3.2. Connotación jurídica d el catastro y su relevancia para efectos de liquidar el impuesto predial unificado.

Al respecto, l a Ley 14 de 1983 y su decreto reglamentario, el Decreto 3496 de 1983 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones » y el Decreto Ley 1333 de 1986 « Por el

3496 de 1983 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones » y el Decreto Ley 1333 de 1986 « Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», constituyen la regulación en materia catastral.

Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventar io o censo actualizado y clasificado de los inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica7.

La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico8.

El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno.

El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio.

El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que se calcula el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base ese avalúo.

Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investig aciones y análisis estadístico del mercado

avalúo.

Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investig aciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario.

El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.

El Decreto 3496 de 1983, también dispone que la función catastral está a cargo de las autoridades a las que se designen las labores de la formación, conservación9 y actualización10 de los catastros, tendientes, como se dijo,

7 Artículo 2 del Decreto 3496 de 1983. 8 Artículos 3 al 7 del 3496 de 1983. 9 Artículo 12 de Decreto 3496 de 1983. Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. 10 Artículo 13 del Decreto 3496 de 1983. Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 12 de 24

formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2016 00108 01 Página 12 de 24

a la correcta identificación de los inmuebles.

La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.

A su turno, la conservación catastral corresponde al conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

En la etapa de conservación catastral ha y lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización 11, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro12.

Relacionado con el tema, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, ha señalado que, para determinar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro 13. Y también, que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero que, en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catas

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