TA SUC - 70001333300120160013702-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120160013702-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2016-00137-02
Demandante: YONIS JOSÉ PÉREZ SALCEDO
Demandado: MUNICIPIO DE COLOSÓ
Procedencia: Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / Duración del nombramiento / Fuero Sindical / Se accede a las pretensiones / Apelación se focaliza en la duración del nombramiento / 6 meses /
Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandada., contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1 Pretensiones 1: El señor Yonis Jose Pérez Salcedo a través de apoderada judicial, acudió ante esta judicatura en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra el municipio de Colosó - Sucre, demandando lo siguiente:
Declarar la nulidad del Decreto N.º 0025 de 2016 , expedido por el señor alcalde del
restablecimiento del derecho, dirigido contra el municipio de Colosó - Sucre, demandando lo siguiente:
Declarar la nulidad del Decreto N.º 0025 de 2016 , expedido por el señor alcalde del Municipio de Colosó –Sucre, acto administrativo a través del cual, se declaró la insubsistencia del actor en el cargo de Inspector Central de Policía 3ª a 6ª categoría código 303 del Municipio de Colosó-Sucre.
Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a efectuar el correspondiente restablecimiento laboral ordenando a la Entidad Demandada a reintegrar al señor Yonis Jose Pérez Salcedo, a un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en el momento en que fue retirado del servic io, sin solución de continuidad y se le cancelen los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir hasta
1 Fls. 5 y 6 C. Ppal. 1 y del archivo 02Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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el momento de la presentación de la demanda, más los que sean causado s hasta el reintegro.
Que se ordene a favor de Yonis Jose Pérez Salcedo, el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la administración, hasta la fecha en que sea reintegrado, tales como cesantías, vacaciones, bonificaciones, primas de servicios, prima vacacional, prima de navidad, cotizaciones a salud y pensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con
administración, hasta la fecha en que sea reintegrado, tales como cesantías, vacaciones, bonificaciones, primas de servicios, prima vacacional, prima de navidad, cotizaciones a salud y pensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia desde la fecha en q ue fue desvinculado el actor, por un valor de $1’535.083, más los que se causen hasta la fecha de su reintegro y finalmente, que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del Artículo 192 del CPACA.
2.1.2 Hechos relevantes2: En el escrito de la demanda se señala que, el señor Yonis Jose Pérez Salcedo fue vinculado provisionalmente al Municipio de Colosó – Sucre, mediante Decreto N° 012 del 12 de enero de 2012, tomando posesión de dicho cargo el mismo día, mes y año. Hasta el 29 de enero de 2016, cuando fue declarado insubsistente.
Indica que de manera abrupta y sin justificación legal, se expidió el Decreto N° 0025 del 29 de enero de 2016, en el cual se declara la insubsistencia del cargo de Inspector Central de Policía 3ª a 6ª categoría código 303 del Municipio de Colosó-Sucre.
Sostiene que, el acto ad ministrativo de insubsistencia, fue motivado basándose en la Convocatoria Nº 001 de 2005 para surtir los cargos de la planta de personal de dicha entidad, la cual fue declarada desierta, mediante la Resolución N.º 2632 del 09 de septiembre de 2010.
Sostuvo, que en el presente caso el Decreto mediante el cual se declaró insubsistente al
entidad, la cual fue declarada desierta, mediante la Resolución N.º 2632 del 09 de septiembre de 2010.
Sostuvo, que en el presente caso el Decreto mediante el cual se declaró insubsistente al señor Yonis José Pérez Salcedo, del cargo de Inspector Central de Policía código 303 grado 09 del Municipio de Coloso-Sucre , si bien parece tener una motivación, esta no se ajusta a la realidad y a la legalidad, pues si bien el motivador podía desvinc ularlo, para ello debía motivar el acto en debida forma, tal como lo exige el artículo 10 del decreto 1227 de 2005, es decir que la simple declaratoria de desierto del concurso referido, no está contemplado como razón suficiente, por cuanto esa provisional idad tiene un carácter temporal determinado por el nombramiento que se realice a quien llegue a ganar el concurso correspondiente, situación que no se configuró por haberse declarado desierto el concurso, lo que tampoco puede aducirse como motivo determina nte para la desvinculación.
Que el señor Yonis José Pérez Salcedo es miembro activo y fundador del sindicato denominado SINDESERPUCOL, por lo que ostenta fuero sindical, situación que no fue tenida en cuenta por el Municipio de Colosó, ya que no se solicitó levantamiento del fuero sindical.
2 Fls. 2 al 4 C. Ppal. y del archivo 02Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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2.2 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 29 de junio de 2016 (folio 61), mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, fue admitida la demanda (folio 63-64), mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2016, se notificó la admisión de la demanda al Ministerio Público y al Municipio de Colosó (folios 69 -71), la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones, (fls. 77-105), mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, (folio 185), la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se celebró el 16 de mayo de 2017, la cual se suspendió con el fin de dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, ( fls.193-196), mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia apelada.
La audiencia inicial se continuó el 19 de abril de 2018, en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas a (folios 211-213), el 29 de agosto de 2018, se celebró la audiencia de pruebas rec audándose los medios probatorios decretados, se declaró el vencido el periodo probatorio, se
211-213), el 29 de agosto de 2018, se celebró la audiencia de pruebas rec audándose los medios probatorios decretados, se declaró el vencido el periodo probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión. (fls.259-261)
2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que, que la ley 909 y su Decreto reglamentario, le dieron plenos efectos a los términos de la duración de los nombramientos provisionales, al señalar que estos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada.
Indica además que, l a actuación del Municipio de Colosó con la expedición del Decreto No 0025 de 29 de enero de 2016 fue, con el propósito de adoptar las motivaciones de orden constitucional, legal y reglamentario para declarar la insubsistencia de alguien que no ha accedido por méritos al cargo que ocupaba, porque a todas luces ello era contrario a la Constitución, la ley y las disposi ciones de la CNSC, y esos hechos están probados en el expediente administrativo del actor, en las normas constitucionales y legales de administración del recurso humano en los entes territoriales y en las decisiones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, citadas en el acto administrativo de insubsistencia.
legales de administración del recurso humano en los entes territoriales y en las decisiones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, citadas en el acto administrativo de insubsistencia.
Reiteran, que se encuentra probado que el concurso de la convocatoria No 001 de 2005 fue declarado desierto por la CNSC mediante la Resolución 2632 de 09 de septiembre de 2010 debido a que no hubo inscritos, es decir, el demandante PÉREZ SALCEDO optó por no concursar en la misma, lo que evidencia su intención de no obtener la estabilidad laboral por méritos en el cargo en el que después se le designó y por el que hoy presenta esta demanda; también está probado que, a pesar de que no hubo inscritos en el concurso de méritos, al demandante se le designó, sin mayores fundamentos y en forma provisional e indefinida en el cargo de Inspector Central de Policía, como p uede extraerse del decreto No 012 de 12 de enero de 2012 e igualmente está probado que noNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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se cumplió con los requerimientos de las circulares externas números 100-004-2015 y 100005-2015 de la CNSC para la realización de un nuevo concurso de méritos.
Por todo lo anterior, los motivos que dieron lugar a la expedición del D ecreto No 0025 de enero 29 de 2016, existieron, son evidenciables y acertadamente interpretados al tenor de la Constitución Nacional, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y sus
de enero 29 de 2016, existieron, son evidenciables y acertadamente interpretados al tenor de la Constitución Nacional, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y sus decretos reglamentarios (Decreto 4968 de 2007), la Resolución 2632 de 09 de septiembre de 2010 y las circulares 100-004-2015 y 100-005-2015 de la CNSC, dejando por sentando que a partir de la vigencia la ley 909 de 2004 (23 septiembre de 2004), a las entidades públicas les asiste la obligación de motivar los actos que dispongan el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad y tal como se hizo en el caso concreto, lo que descarta de plano la falsa motivación alegada.
2.4 La providencia ape lada3: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, resolvió:
º.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0025 del 29 de enero de 2016, a través de la cual se declaró insubsistente del cargo de Inspector Central de Policía que en la práctica es el mismo empleo de Inspector de Policía de 3ª a 6ª Categoría, Código 303, Grado 09 al señor Yonis José Pérez Salcedo, conf orme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Municipio de Colosó (Sucre), en cabeza de su Alcalde Municipal, reintegrar al demandante Yonis José Pérez Salcedo, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de
2º.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Municipio de Colosó (Sucre), en cabeza de su Alcalde Municipal, reintegrar al demandante Yonis José Pérez Salcedo, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, siempre y cuando no esté provisto por mérito o concurso, no haya sido suprimido, el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, cumpla con los requisitos del cargo y no tenga impedimento legal para ocuparlo.
3º.- Condénese al Municipio de Colosó (Sucre), a pagarle al demandante Yonis José Pérez Salcedo, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 30 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2018, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.
4º.- Ordénese que las anteriores sumas, se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la siguiente fórmula:
Ra= Rh x IPC FINAL
IPC INICIAL
En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho salarial y prestacional, por el
3 Fls. 289 al 303 C. Ppal 2 – - En el expediente digital ubicada en el documento en PDF denominado 34SentenciaNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01
3 Fls. 289 al 303 C. Ppal 2 – - En el expediente digital ubicada en el documento en PDF denominado 34SentenciaNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).
5°.- No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en esta providencia.
6º.- Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos señalados en el artículo 192 del
C.P.A.C.A
Como sustento de su decisión, manifestó que la declaratoria desierta del concurso de méritos y la no inscripción del demandante, por sí solos, no constituyen razón suficiente que justifique el acto de insubsistencia, pues la desvinculación del demandante no se produjo por calificación insatisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; por renuncia regularmente aceptada; por invalidez absoluta; por edad de retiro forzoso; por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; por orden o decisión judicial; por supresión del empleo; por muerte, ni al
conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; por orden o decisión judicial; por supresión del empleo; por muerte, ni al servicio específico que prestó el demandante.
Ahora bien, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada enfatiza que la desvinculación del d emandante obedeció, entre otras razones, al vencimiento de los seis (6) meses previstos en la norma para la vigencia de los nombramientos en provisionalidad; no obstante, tal argumento no fue desarrollado en las consideraciones del acto administrativo demandado.
De acuerdo a lo anterior, considera que en el caso sub examine, el acto administrativo demandado (Decreto N.º 025 del 29 de enero de 2016), incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, por no fundamentar su decisión en ninguna de las causales de retiro previstas en el ordenamiento jurídico.
2.5. El recurso de apelación 4: Inconforme con la decisión del A quo, la profesional del derecho de la parte accionada, recurre la misma, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, y en consecuencia, sean negadas las pretensiones de la demanda, al no lograr desvirtuarse a su juicio, la presunción de legalidad del acto acusado, exponiendo como argumento central la arista de los 6 meses, en síntesis, los siguientes:
Sostiene q ue, los fundamentos en los cuales se basó la administración para tomar la decisión contenida en el acto demandado indican sin lugar a dudas que la terminación
en síntesis, los siguientes:
Sostiene q ue, los fundamentos en los cuales se basó la administración para tomar la decisión contenida en el acto demandado indican sin lugar a dudas que la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante fue con ocasión al vencimiento del término de seis meses dispuesto para ello; sin embargo, el despacho no dirigió el
4 Fls. 310 a 314 C. Ppal Nº2.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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debate jurídico a ese escenario, para determinar si dicha causal era válida o no, por lo que termina fallando adversamente al Municipio de Colosó, resultando contradictorio que si el despacho consideró que la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante, se motivó con ocasión al vencimiento del término de seis meses , terminara fallando con fundamento a que no estuvo motivado en las causales legales y constitucionales utilizadas para ello.
Explica que, el término de vencimiento de los s eis meses consagrado en la ley 909 de 2004, si se tiene como una causal válida para dar por terminada la vinculación en provisionalidad de los funcionarios en esa condición por las altas cortes y por ende, debe ser asumida como una motivación debida.
Para reforzar lo expuesto , cita una sentencia de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, para concluir que la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, con base a la causal del vencimiento de los
Para reforzar lo expuesto , cita una sentencia de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, para concluir que la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, con base a la causal del vencimiento de los seis meses de la provisión si constituye una causal suficiente de motivación del acto, por lo que le atribuye un yerro al A quo, al apreciar la causal de motivación por la que fue fundamentado el acto demandado.
Para mayor claridad, textualmente se afirmó:
2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia término dentro del cual se pronunciaron las partes y el Ministerio Publico.
2.6.1. Alegatos de conclusión:
2.6.1.1 De la parte demandante, no alegó de conclusión.
2.6.1.2 De la parte demandada Rindió sus alegatos de conclusión, ratificándose en lo dicho en la apelación y solicitando se revoque la sentencia apelada.
2.6.2. El Ministerio Público5, guardó silencio en esta oportunidad.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
5 Fls. 24 al 30 Cdno Alzada y archivo 12Memorial.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de
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3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, se trata de determinar si, ¿La finalización del término de 6 meses consagrado en la Ley 909 de 2004 como duración máxima del nombramiento en provisionalidad es una causal válida para declarar la insubsistencia del señor Yonis Pérez Salcedo a través del Decreto N° 0025 de 29 de enero de 2016?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera ; y iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1 960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisiona l: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera 6”, por el lapso de cuatro meses 7, y en el
6 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 7 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-.Nulidad y Restablecimiento del derecho
podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 7 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Más tarde el Dec reto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.8
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre
con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.8
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales9”.
Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200410, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción
hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción
8 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 9 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisi ón, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 10 Artículo 1º Ley 909 de 2004Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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c) Empleos de período fijo
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c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.11
El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subge rente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, q ue tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”
El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.
11 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 1-2016-00137-01 Yonis Pérez Salcedo vs Municipio de Colosó
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Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.
Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en
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