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TA SUC - 70001333300120160015101-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120160015101-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2016-00151-01

Demandante: ANA CARMEN MARTÍNEZ ABUD

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación pensión de jubilación / Empleados y funcionarios de la rama judicial / Factores salariales / Régimen de Transición / Sentencia de Unificación / Accede parcialmente / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Procede la colegiatura a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 20192 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad parcial de las Resoluciones:

  • Resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015, Por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez.
  • Resolución VPB 73230 del 04 de diciembre de 2015, Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015.
  • Resolución VPB 73230 del 04 de diciembre de 2015, Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015.

1 Folios 177-179 del Cdno. Ppal. y 240-242 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 2 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 3 Folios 1-11 y 39-45 del Cdno. Ppal. y 2-12 y 50-58 del archivo 01Cdno11raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Para efectos del restablecimiento, pide que se reliquide la pensión con inclusión de los factores de prima de servicios, bonificación por servic ios prestados y prima de productividad.

2.2. Supuestos fácticos4: manifiesta que, La señora ANA CARMEN MARTINEZ ABUD, estuvo vinculada a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SECCIONAL SINCELEJO (SUCRE) desde el 16 de Septiembre de 1977 hasta el día 03 de Enero de 2010, en la rama judicial del poder público.

Señala que, Mediante Resolución N° 0042 de fec ha 02 de Febrero de 2010, se le otorgó la pensión de jubilación por la cuantía de $1.939.646.oo, teniendo en cuenta 1569 semanas y un ingreso base de liquidación de $2.586.195.oo, al cual se le aplicó un 75%.

otorgó la pensión de jubilación por la cuantía de $1.939.646.oo, teniendo en cuenta 1569 semanas y un ingreso base de liquidación de $2.586.195.oo, al cual se le aplicó un 75%.

Indica que, Mediante Resolución N° 8149 de fecha 19 de Julio de 2011, se re liquidó la pensión de jubilación anteriormente mencionada, en los términos del Decreto 546 de 1971, elevando la cuantía de la misma a $3.264.487.oo.

Informa que, mediante Resolución N° 00012956 de fecha 05 de Octubre de 2011, se deja sin efecto la Resolución N° 8149 de fecha 19 de J ulio de 2011, y se reliquida la pensión de jubilación de la asegurada ANA CARMEN MARTINEZ ABUD po r la cuantía de $3.367.971.oo.

Alude que, no se le reconoció en su pensión de vejez lo siguiente: p rima de servicio contemplada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 , bonificación por servicios prestados, contemplada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y la p rima de productividad contemplada en el Decreto 3899 de octubre 07 de 2008.

Afirma que, mediante Resolución GNR 96170 de fecha 31 de Marzo de 2015 niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ANA CARMEN MARTINEZ ABUD, por medio de escrito presentado el 20 de abril de 2015, radicado bajo el número 2015_3461592, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra Resolución GNR 96170 de fecha 31 de Marzo de 2015, la cual fue confirmada por

2015_3461592, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra Resolución GNR 96170 de fecha 31 de Marzo de 2015, la cual fue confirmada por medio Resolución número VPB 73230 de fecha 04 Diciembre de 2015, notificada en debida forma el día 06 de Enero de 2016, negando nuevamente la reliquidación de pensión.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 15 de julio de 2016 5 correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Sincelejo; el cual

4 Folios 1-11 del Cdno. Ppal. y 2-12 y 50-58 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 5 Folio 32 del Cdno. Ppal. y 40 del archivo 01Cdno11raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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mediante auto del 04 de octubre de 2016 inadmite la demanda 6 para que se precisaran los actos administrativos demandados , y una vez subsanada por memorial presentado el día 09 de octubre de 2016 7; el juzgado por auto del 28 de octubre de 20168 admitió la demanda; la entidad demandada contestó la demanda el 13 de diciembre de 2016 9 pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones. La audiencia inicial, la cual se celebró el día 1 de junio de 201710 donde se desarrollaron todas las etapas de ley y se fijó fecha para

la demanda y proponiendo excepciones. La audiencia inicial, la cual se celebró el día 1 de junio de 201710 donde se desarrollaron todas las etapas de ley y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual fue celeb rada el día 25 de julio de 2017 11, donde se practicaron las pruebas y se le dio traslado a las p artes para alegar de conclusión. Finalmente se profirió sentencia del 29 de marzo de 2019 12 concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda , decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación13, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación fracasada celebrada el 29 de mayo de 2019142.4. Pronunciamiento del Demandado15: Colpensiones presentó contestación de la demanda manifestando respecto de las pretensiones que, se opone a todas, por considerar que carecen de asidero fáctico y jurídico pues estima que, la pensión del demandante fue legal y debidamente reconocida, por lo cual no hay lugar al pago de condena y/o diferencia prestacional alguna.

En lo tocante a los hechos, señaló que el 1 ° no le consta, el 2°, 3°, 4°, 6° y 7° se admiten. En cuanto al hecho quinto señala que es un concepto personal.

Manifiesta que, no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez ni mucho menos a la indexación de la misma, toda vez que mediante la Resolución N ° 12956 del 5 de octubre de 2011, el ISS re liquidó la pensión de vejez, conforme a las normas legales y favorabl es aplicables al caso concreto; esto es, el Decreto 546 de

12956 del 5 de octubre de 2011, el ISS re liquidó la pensión de vejez, conforme a las normas legales y favorabl es aplicables al caso concreto; esto es, el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $3.264.487.oo, efectiva a parir del 04 de enero de 2010, teniendo como tasa de remplazo el 75% de la asignación más elevada devengada por la Demandante en el último año de servicio, esto es $4.268.000 .oo; junto con un retroactivo de $30.061.513.oo.

Evidencia que, el régimen aplicable para el peticionario fue el previsto en el Decreto 546 de 1971, y en atención a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular interna 01 de 2012, suscrita por la

6 Folios 34-35 del Cdno. Ppal. y 42-44 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 7 Folios 38-45 del Cdno. Ppal. y 48-58 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 8 Folios 58 y reverso del Cdno. Ppal. y 78-79 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 9 Folios 68-73 y reverso del Cdno. Ppal. y 90-95 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 10 Folios 91-94 reverso del Cdno. Ppal. y 118-124 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 11 Folios 105-106 del Cdno. Ppal. y 135-138 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 12 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf.

11 Folios 105-106 del Cdno. Ppal. y 135-138 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 12 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 13 Folios 177-179 del Cdno. Ppal. y 240-242 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 14 Folios 188-189 del Cdno. Ppal. y 253-255 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 15 Folios 68-73 y reverso del Cdno. Ppal. y 90-95 del archivo 01Cdno11raInst.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia : de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como Ingreso Base de Cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto a entidad Demandada reconoció la prestación de acuerdo a los Preceptos Legales al Régimen aplicable a la Demandante.

Sostiene que, el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transiciónel monto de la pensión se determina con la regla del régimen general, por lo tanto el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación

Sostiene que, el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transiciónel monto de la pensión se determina con la regla del régimen general, por lo tanto el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición so lo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio· de liquidación.

Presenta como excepciones : i) la inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) improcedencia para re liquidar la pensión de vejez; y iii) prescripción.

2.5 La sentencia recurrida 16: Al reseñar las pretensiones de la demanda , se indica en el fallo, que en el escrito de subsanación expresamente se precisó lo siguiente: “Por lo expuesto, se debe decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, como son: Resolución GNR 96170 de fecha 31 de mayo de 2015 y Resolución VPB 73230 de fecha 04 de diciembre de 2015, notificada en debida fora el 06 de enero de 2016.”

La providencia objeto de reproche planteó como problema jurídico, determinar ¿si la demandante Abud, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyéndole los factores salariales devengados: prima de servicios, bonificación por servicios prestados, y prima de productividad? Al cual le dio solución señalando que la demandante Ana Carmen Martínez Abud, tiene derecho a la reliquidación parcial de su pensión de vejez con la inclusión del factor salarial de la prima de productividad devengado durante el año 2007.

la demandante Ana Carmen Martínez Abud, tiene derecho a la reliquidación parcial de su pensión de vejez con la inclusión del factor salarial de la prima de productividad devengado durante el año 2007.

Manifiesta el a-quo que, aquellas personas que al 1 ° de abril de 1994 se encontraban vinculadas a la Rama Judicial o al Ministerio Publico le es aplicable artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el ré gimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público.

Aduce que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones (1 ° de abril de 1994), la demandante tenía 37 años de edad, es decir, más de los 35 años

16 Folios 106-109 y archivo 38Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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de edad que exige la norma para que se hiciere titular del régimen de transición y como consecuencia, del derecho a que su pensión se le reconociera con base en lo previsto en el régimen anterior, que para su caso, por estar vinculada a la Rama Judicial, era el establecido en el Acuerdo 546 de 1971. Así mismo, Al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada (04 de enero de año 2010), razón por la que su pensión debía liquidarse con los 10 últimos años.

de 10 años para adquirir el estatus de pensionada (04 de enero de año 2010), razón por la que su pensión debía liquidarse con los 10 últimos años.

Resalta que, la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994, en el cual se encuentra entre otros, la bonificación por servicios prestados, es decir; que este factor salarial fue incluido en la liquidación de su pensión, tal y como se señaló en la resolución VPB 73230 del 04 de diciembre de 2015, en la cual se indicó la normatividad tenida en cuenta por la Administra dora Colombiana de Pensiones al momento obtener el ingreso base de liquidación, sostiene entonces, que por esa razón, no es procedente incluir la bo nificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

En relación con la prima de productividad señala el a-quo que, el factor fue creado mediante el Decreto 2460 de 2006, y modificada por el 3899 de 2009, y la demandante lo empezó a devengar en el año 2006 hasta el año 2009, pero sobre este factor salarial só lo hay prueba que s e efectuaron aportes al sistema pensional durante el año 2007, razón por la cual tiene derecho a la in clusión de este factor salarial para la liquidación de su pensión, pues sobre este factor el empleador realizó los descuentos con destino a pensión en el año 2007.

Respecto a la prima de servicio indica el a-quo que, si bien es cierto que la demandante la devengó, de las pruebas alle gadas se advierte que sobre este factor

los descuentos con destino a pensión en el año 2007.

Respecto a la prima de servicio indica el a-quo que, si bien es cierto que la demandante la devengó, de las pruebas alle gadas se advierte que sobre este factor salarial no se realizó ningún descuento para pensión, por lo tanto no podía ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Carmen Martínez Abud.

Con base en lo expuesto, el juez de instancia ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vej ez de la demandan te Ana Carmen Martínez Abud, en cuantía del 75% de la asignación más elevada, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de productividad devengada durante el año 2007.

Por último, el a-quo colige que, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 04 de enero de 2010 (fecha en la que se hizo efectiva la pensión) hasta el 20 de julio de 2011, están afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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2.6 El recurso de apelación 17: En el recurso int erpuesto por la par te demanda esta argumenta que la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por Juzgado Primero Adm inistrativo de Sincelejo, debe ser revocada puesto que a la Demandante se le reconoció la Pensión mediante Resolución N ° 12956 del 05 de

Juzgado Primero Adm inistrativo de Sincelejo, debe ser revocada puesto que a la Demandante se le reconoció la Pensión mediante Resolución N ° 12956 del 05 de octubre de 2011, el ISS reliquidó la pensión de vejez, conforme a las normas legales y favorables aplicables al caso concreto; esto es, el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $3.264.487.oo, efectiva a parir del 04 de enero de 2010, teniendo como tasa de remplazo el 75% de la asignación más elevada devengada por la Demandante en el último año de servicio, esto es $4.268.000 .oo; junto con un retroactivo de $30.061.513.oo.

Arguye que, respecto al tema de la reliquidación de la Pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no se comparte la tesis expuesta en la sentencia, toda vez que no es posible que se hubiere dispuesto la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se ordenase la reliquidación de la pensión concedida, con fundamento en el 75% con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Precisa que, aquellos servidor es públicos que se pensionen conforme a las

que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Precisa que, aquellos servidor es públicos que se pensionen conforme a las condiciones d e la Ley 33 de 1985, que el perí odo para liquidar su pensió n es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para a dquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.

Colige que, Colpensiones no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante y en la forma como se plasmó en Ja referida sentencia judicial, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el· régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, por lo que no están llamada a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados

2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 28 de febrero de 202018, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia; por medio de auto del día 08 de febrero de 2021 este despacho ordenó correr traslado a las partes19, el 10 de febrero de 2021 y 18 de febrero de 2021 la parte demandante y

17 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 18 Folios 26-27 del Archivo 08Cdno12DaINst.pdf 19 Según anotación en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01

18 Folios 26-27 del Archivo 08Cdno12DaINst.pdf 19 Según anotación en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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demandada, respectivamente; presentaron alegatos de conclusión20; el 16 de marzo de 2021 la secretaria realizó el pase al Despacho para proferir fallo21.

2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandante presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando que se confirme la decisión de primera instancia.

La parte demandada22, presentó sus alegatos de conclusión señalando que, no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en la forma planteada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformida d con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales, vale señalar, no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema gen eral d e pensiones. Así mismo, só lo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

Por lo anterior concluye que , la entidad no esta llamada, a reconocer y pagar

al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

Por lo anterior concluye que , la entidad no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el Demandante, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensio nal, razón por lo cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

2.9. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio pú blico en esta oportunidad no emitió concepto alguno.

1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico, de conformidad con el fallo objeto de recurso y el marco formulado en el recurso de apelación, se circunscribe en determinar si, ¿la señora Ana Carmen Martínez Abu d tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, con inclusión de la prima de productividad , por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

20 Archivos 10Alegatos.pdf y 11Alegatos.pdf 21 Archivo 12NotaDespacho.pdf 22 Según anotación en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

22 Según anotación en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Para resolver el problema jurídico, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa; (ii) El régimen pensional del Seguro Social, hoy COLPENSIONES; (iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ; (iv) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. y (v) Caso concreto.

3.3. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa. El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es

por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente co n anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición.

Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:

“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta

derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01

Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trab ajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)”

En ese tenor en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció:

“ARTÍCULO 1°. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un

Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

Respecto de los fac

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