🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120160016202-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120160016202-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, ocho (8) febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación Directa

Radicado No. 70-001-33-33-001-2016-00162-02

Demandantes: Melissa Paternina Martínez y otros

Demandados: Nación-Ministerio de defensa-Armada Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Medio de control de reparación directa / caducidad / responsabilidad extracontractual del Estado /término de caducidad en materia de lesiones a conscriptos no está sujeto al acta de junta médica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los demandantes Melissa Paternina Martínez, Yeimi María Paternina Martínez, Sofía del Socorro Martínez Benítez, Casimiro Antonio Paternina Carmona, Katy Luz Cabrales Sánchez, Jaime Andrés Paternina Martínez y Luis Ferney Paternina Cabrales, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por la

medio de control de reparación directa , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por la supuesta acción, omisión, y falla en el servicio, ante el presunto abandono y desprotección médica y quirúrgica del ex infante de marina regular Jaime Andrés Paternina Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000) equivalente a los perjuicios materiales; por concepto de perjuicios morales el equivalente a CIEN MILL ONES DE PESOS ($100.000.000,00) para cadaReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 2 de 32

uno de los demandantes; y por concepto de daño fisiológico o vida en relación la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) para cada uno de los demandantes, conforme se describe en los hechos de la demanda.

Que las sumas resultantes de la condena deberán ser actualizadas conforme al IPC.

Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que:

El señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestó su servicio militar en la Armada Nacional, como soldado regular. Cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, lo hizo en perfectas condiciones físicas y mentales, de acuerdo a los exámenes médic os realizados para su incorporación al servicio militar obligatorio.

Armada Nacional, como soldado regular. Cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, lo hizo en perfectas condiciones físicas y mentales, de acuerdo a los exámenes médic os realizados para su incorporación al servicio militar obligatorio.

El señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestando el servicio militar obligatorio, adquirió una lesión en la mano, por lo que, la Armada Nacional, el 6 de noviembre de 2013, lo desacuarteló del servicio.

Los demandantes durante el tiempo que su familiar Jaime Andrés Paternina Martínez permaneció en el servicio militar estando lesionado, sufrieron daños morales, al saber que había perdido la fuerza en la mano y que la Armada Nacional n o estaba acatando las recomendaciones médicas para que recuperara su salud.

El día 31 de marzo de 2015, se le realizó Junta Médica Laboral al señor Jaime Andrés Paternina Martínez, mediante Acta No. 41, folio 109.

El señor Jaime Andrés Paternina Martínez , por causa de la lesión en la mano ha perdido la fuerza en su miembro superior, en consecuencia , no puede trabajar como ayudante de albañilería, el que le generaba un ingreso diario de treinta mil pesos ($30.000.)

Después que se desacuarteló del servicio militar al señor Jaime Andrés Paternina Martínez, sus familiares sufrieron perjuicios, daños morales y fisiológicos o de vida en relación, siendo la Armada Nacional responsable de las lesiones causadas a Jaime Andrés Paternina Martínez, toda vez que fueron provocadas por falta de atención, control y cuidado que requieren los soldados regulares que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

de las lesiones causadas a Jaime Andrés Paternina Martínez, toda vez que fueron provocadas por falta de atención, control y cuidado que requieren los soldados regulares que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

La entidad demandada contesta en término la demanda y se opone. LasReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 3 de 32

pretensiones considerando que no se vislumbraba omisión por parte de la Armada Nacional frente a los hechos que se narran en la demanda, pues no es la llamada a responder por la supuesta falla del servicio.

En su defensa, afirmó que en el presente asunto existe una falta de integración del litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del CGP, por lo que debería llamarse en garantía, como litisconsorcio necesario a la empresa Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ARS por ser la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado el señor Jaime Andrés Paternina Martínez , porque lo que pretende la parte demandante es la acción, omisión, falla en el servicio, por la no prestación de los servicios médicos, de acuerdo a lo señalado en el escrito de subsanación de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los presupuestos para configurar el daño antijurídico, falta de los elementos necesarios de imputación, la innominada.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

configurar el daño antijurídico, falta de los elementos necesarios de imputación, la innominada.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por el daño antijurídico irrogado a los demandantes Jaime Andrés Paternina Martínez, Casimiro Antonio Paternina Carmona, Sofia del Socorro Martínez Benítez, Yeimi María Paternina Martínez y Melissa Paternina Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa -Armada Nacional, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos por concepto de perjuicios morales:

Demandante Parentesco Valor de la condena Jaime Andrés Paternina Martínez Víctima directa 40 SMLMV Casimiro Antonio Paternina Carmona Padre 40 SMLMV Sofía del Socorro Martínez Benítez Madre 40 SMLMV Yeimi María Paternina Martínez Hermana 20 SMLMVReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 4 de 32

Melissa Paternina Martínez Hermana 20 SMLMV

SMLMVReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 4 de 32

Melissa Paternina Martínez Hermana 20 SMLMV Total condena por perjuicios morales 160 SMLMV

Para efectos de la liquidación de estos perjuicios morales, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de perjuicios morales no será susceptible de indexación.

TERCERO. - Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional, a pagar a favor del demandante Jaime Andrés Paternina Martínez el siguiente monto por concepto de daño a salud:

Demandante Parentesco Valor de la condena Jaime Andrés Paternina Martínez Víctima directa 40 SMLMV

Para efectos de la liquidación del daño a la salud, se tendrá en cuenta el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de daño a la salud no será susceptible de indexación.

CUARTO. - Negar las pretensiones de la demanda en los que respecta a los demandantes Katy Luz Cabrales Sánchez y Luis Ferney Paternina Cabrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cabrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. - No imponer condena en costas en esta instancia procesal.

SEPTIMO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los presupuestos para configurar el daño antijurídico, falta de los elementos necesarios de imputación propuestas por la entidad demandada.

OCTAVO.- Las órdenes dadas en esta se ntencia, deben cumplirse conforme a las reglas previstas en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se o rdenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.

Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo:Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 5 de 32

“(…) A) El daño:

Conforme a los hechos probados, se tiene que, en el caso concreto, el daño evento consistió en las lesiones que sufrió el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, consistente en la afectación de su mano izquierda con una cortada entre el dedo anular y el meñique.

Este daño es resarcible por cuanto su ocurrencia se demostró con grados

Paternina Martínez, consistente en la afectación de su mano izquierda con una cortada entre el dedo anular y el meñique.

Este daño es resarcible por cuanto su ocurrencia se demostró con grados de certeza (carácter cierto del daño), el cual provino de la alteración de una situación jurídicamente protegida (derecho fundamental a la integridad física), cuya reparación es demandada por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez y sus familiares (carácter personal del daño).

De este daño evento-lesión, provinieron unos efectos nocivos que probó el señor Jaime Andrés Paternina Martínez y algunos miembros de su núcleo familiar (daño consecuencia-perjuicio).

B) La imputación:

Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que el daño antijurídico sufrido por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez es fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional, pues con la falla en el se rvicio contribuyeron en la producción del daño, tal como se detalla a continuación:

B1Imputación fáctica:

A partir de los hechos probados, se tiene que las lesiones que sufrió el señor Jaime Andrés Paternina Martínez fueron ocasionadas cuando se encontraba bajo custodia de la Armada Nacional, y prestando su servicio militar obligatorio como infante de marina regular, tal como se sustenta a continuación:

Se encuentra probado que en el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestó su servicio militar obligatorio como infante regular en el Batallón

militar obligatorio como infante de marina regular, tal como se sustenta a continuación:

Se encuentra probado que en el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestó su servicio militar obligatorio como infante regular en el Batallón de Infantería de Marina Nº 14, que el día de noviembre de 2012 estando en la casa Almirante de Ovejas(Sucre), estaba en actividades propias de su servicio militar; dicho lugar es un puesto militar de la Armad a Nacional, y fue el sitio de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez sufriera lesión en su mano izquierda.

De igual forma, con las pruebas documentales allegadas se demuestra que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, sufrió la lesión en su mano izquierda el día 05 de noviembre 2012, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional.

Así las cosas, en el plano material y factico, es esperable y previsible, con grados de probabilidad, que, en el desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, ocurranReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 6 de 32

accidentes como el que afectó la integridad física del señor Jaime Andrés Paternina Martínez.

Así mismo a luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la · Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, es patrimonialmente responsable por la lesión en la mano izquierda sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, pues éste ingresó sin ninguna incapacidad o deformidad a prestar el servicio militar

es patrimonialmente responsable por la lesión en la mano izquierda sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, pues éste ingresó sin ninguna incapacidad o deformidad a prestar el servicio militar obligatorio, respecto a lo cual, la entidad convocada tenía la posición de garante de velar por su vida e integridad física.

Teniendo en cuenta lo anterior, hace que el daño le sea fáctica y materialmente imputable a la entidad demandada.

B2. Imputación jurídica.

Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el daño antijurídico es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Infantería de Marina, con fundamento en la teoría de la relación de especial sujeción.

Conforme a lo anterior, no debe perderse de vista que, una vez se imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio, así mismo la administración debe garantizar la integridad psicofísica de quien se pone a disposición para prestar el servicio militar, pues se trata de una persona que se encuentra sometida por completo a su custodia y cuidado, lo cual, según la subsección A - Sección Tercera del Consejo de Estado en términos de imputabilidad , significa que debe respo nder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Así las cosas, si se llegase a encontrar acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un soldado conscripto, es decir, quien está prestando el servicio militar obligatorio, se concluye que este resulta imputable al Estado, bajo un régimen de responsabilidad objetiva.

causado en la integridad psicofísica de un soldado conscripto, es decir, quien está prestando el servicio militar obligatorio, se concluye que este resulta imputable al Estado, bajo un régimen de responsabilidad objetiva.

En el caso en concreto, la responsabilidad objetiva, se reafirma por la relación especial de sujeción entre la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional y el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, derivado del deber de protección y seguridad que tiene el Estado con las personas que se vinculadas a la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., como soldado conscripto, deber jurídico que le atañe a la Armada Nacional de custodiar y vigilar a los soldados conscriptos, para garantizar su integridad psicofísica, pues ellos se encuentran en completa disposición para prestar el servicio militar, se trata de una persona que se encuentra sometida por completo a su custodia y cuidado”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, interpuso recurso de apelación, solicitando queReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 7 de 32

se revoque, y como consecuencia, se le exonere de toda responsabilidad.

Sincelejo, 13 de julio de 2020

Señor (a):

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

E. S. D.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Señor (a):

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

E. S. D.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDANDO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL RADICACIÓN: 2016-00162-00

EDGAR DANIEL BUELVAS VERGARA, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.069.470.033 de Sahagún y Tarjeta Profesional No. 213.815 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado sustituto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, dentro del proceso de la referencia, me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, para lo cual pongo a consideración los siguientes argumentos:

En el presente asunto, no comparto la posición asumida por el despacho, cuando manifestó lo siguiente:

“5.1 Cuestión previa: análisis de la caducidad del presente medio de control:

(…)

Sobre el particular, si bien es cierto que la parte demandante al subsanar la demanda manifestó que las pretensiones resarcitorias del daño las hace “por la acción, omisión y falla en el servicio de la demandada, quien abandono y desprotegió medicamente y quirúrgicamente al ex infante de marina Jaime Andrés Paternina Martinez desde la fecha 31 de marzo de 2015, obstruyendo el derecho de recuperar su salud comprometida por las lesiones sufridas en el servicio militar

medicamente y quirúrgicamente al ex infante de marina Jaime Andrés Paternina Martinez desde la fecha 31 de marzo de 2015, obstruyendo el derecho de recuperar su salud comprometida por las lesiones sufridas en el servicio militar obligatorio.” No es menos cierto que en la audiencia inicial, el litigio se fijó en determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Jaime Andrés Paternina Martinez, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, el cual constituye un escenario de litigio diferente al primero.

Ante estos dos escenarios de litigio contrapuestos, el despacho debe guiarse por el planteado en la audiencia inicial al momento de fijarse el litigio, esto es, determinar si hubo responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por la lesión sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martinez, cuando prestaba el servicio militar obligatorio…”

Discrepo de lo manifestado por el despacho en presidencia, ya que, al analizar lo pedido en la demanda y lo manifestado en la subsanación, se tiene claro que lo que se buscaba con la demanda era la responsabilidad de mi representada por un presunto abandono y desprotección médica y quirúrgica al señor Jaime Andrés Paternina Martinez, desde la fecha 31 de marzo de 2015, sin embargo, como bien lo manifestó el despacho, encuadró la presente demanda en determinar si hubo responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad

demandada, por la lesión sufrida por el demandante cuando prestaba el servicio militar obligatorio, circunstancia que no encaja en lo pretendido en el presente medio de control.

demanda en determinar si hubo responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad

demandada, por la lesión sufrida por el demandante cuando prestaba el servicio militar obligatorio, circunstancia que no encaja en lo pretendido en el presente medio de control.

Así las cosas, el a quo desarrolla la sentencia, en un escenario distinto al pedido en la demanda, todo ello, con fundamento a la fijación del litigio que él mismo planteó, y alegando que como quiera que el litigio fue fijado de esa manera, y según despacho no podía cambiarlo y debía ceñirse a ello.

La anterior decisión viola el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por remisión de artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, reiteramos nuestra posición, que dentro del presente proceso se encuentra probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, teniendo en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda recibida el día 13 de octubre de 2016, la parte demandante aclara que lo que pretende con este proceso judicial es la “acción, omisión y falla en el servicio” por la prestación de servicios médicos, cuando el Despacho le cuestionó cual era la “acción, omisión y falla en el servicio” que se demandaba, el actor indicó:

“1Con respecto al hierro encontrado dentro del escrito de la demanda de la referencia, con relación a la claridad con respecto a cuál es la acción omisión y falla en el servicio de la entidad demandada,….

De acuerdo a lo anterior, es menester aclarar lo pretendido y si la acción, omisión

referencia, con relación a la claridad con respecto a cuál es la acción omisión y falla en el servicio de la entidad demandada,….

De acuerdo a lo anterior, es menester aclarar lo pretendido y si la acción, omisión o falla en el servicio, se debe a la lesión manifestada, u otra diferente, donde deberá indicarse la fecha exacta de ocurrencia o conocimiento del daño, según el caso, a efectos de determinar y valorar la oportunidad para presentar la demanda, conforme a lo estipulado en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el artículo 162 numeral 2° del CPACA, deberá indicarse con precisión y claridad lo que se pretende, por lo que deberá subsanarse la demanda en tal sentido, especificándose, de igual forma, los valores objeto de reclamo, de manera individualizada.

Por lo anterior me permito corregir de la siguiente manera:

La parte demandante pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la nación colombianaMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la acción, omisión y falla en el servicio de la demandada, quien abandono y desprotegió medicamente y quirúrgicamente al ex infante de marina JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ desde la fecha 31 de marzo de 2015, obstruyendo el derecho de recuperar su salud comprometida por las lesiones sufridas en el servicio militar obligatorio”

Resulta importante indicar al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente está suficientemente probado que la entidad a través del Hospital Naval de Cartagena ha realizado todos los tratamientos, cirugías y en

Resulta importante indicar al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente está suficientemente probado que la entidad a través del Hospital Naval de Cartagena ha realizado todos los tratamientos, cirugías y en general todo lo necesario para la recuperación del señor JAIME ANDRES PATERNINA por lo ocurrido en su mano izquierda el día 05 de noviembre de 2012, como se consigna en el informe Administrativo por Lesiones de fecha 07 de noviembre de 2012, el cual es atendido por REMISIÓN en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, como se puede observar de la HISTORIA CLÍNICA Y EPICRISIS del paciente en mención en las que se puede observar lasReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 8 de 32

(…)

De acuerdo a lo expuesto, se encuentra más que demostrado la atención oportuna, eficaz y constante que le ha dado la entidad al señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ en su proceso de tratamiento y recuperación por la lesión que tuvo en su mano izquierda, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a ser denegadas al no demostrarse acción u omisión en que incurrió la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA

NACIONAL.

Ahora bien, si el señor JAIME ANDRES PATERNINA tiene o manifiesta algunos padecimientos cuenta con su afiliación a la EPS ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ARS donde se encuentra registrado el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA

Ahora bien, si el señor JAIME ANDRES PATERNINA tiene o manifiesta algunos padecimientos cuenta con su afiliación a la EPS ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ARS donde se encuentra registrado el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ como beneficiario de los servicios médicos de esa EPS y su estado actualReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 9 de 32

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público , se pronunció la Armada Nacional, quien presenta escrito que denomina “ RECURSO DE APELACION”, en el cual expone en integridad l as mismas razones d el escrito de apelación presentado ante la primera instancia.

La parte demandante se pro nunció, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. Del material probatorio incorporado al expediente1.

 Copia de los Registros civiles de nacimiento de los señores Luis Ferney Paternina Cabrales, Jaime Andrés Paternina Martínez, Yeimi María Paternina Martínez, Melisa Paternina Martínez.

 Acta de conciliación Nºo4015 del consultorio jurídico CECAR, para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Jaime Andrés Paternina Martínez y Katy Luz Cabrales Sánchez.

 Copia de Orden administrativa de personal Nº339 del 06 de noviembre de

declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Jaime Andrés Paternina Martínez y Katy Luz Cabrales Sánchez.

 Copia de Orden administrativa de personal Nº339 del 06 de noviembre de 2013, mediante la cual se retira por tiempo de servicio militar cumplido a unos infantes de marina regulares, entre estos, al señor Jaime Andrés Paternina Martínez.

1 Fls. 14 a

es ACTIVO, por tanto, no es la ARMADA NACIONAL la llamada a responder por la no prestación de servicios médicos, sino la mencionada EPS.

El daño en derecho contencioso administrativo para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual.

En el caso que nos ocupa, indica la parte accionante que se dejó desamparado médica y quirúrgicamente al señor JAIME PATERNINA desde el día 31 de marzo de 2015, sin que haya prueba que indique que el señor tiene algún padecimiento adicional al que le fue tratado medicamente en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA desde el año 2012 al 2015, además tampoco demuestra que ese nuevo padecimiento haya causado un DAÑO ANTIJURÍDICO, por tanto no se encuentran reunidos los presupuestos para estudiar siquiera una eventual responsabilidad extracontractual del Estado a los demandantes, por tanto solicito muy comedidamente al Tribunal Administrativo de Sucre, Revocar la sentencia emitida dentro del presente asunto, y exonerar a mi representada de todos tipo de responsabilidad.

Cordialmente,

EDGAR DANIEL BUELVAS VERGARA

comedidamente al Tribunal Administrativo de Sucre, Revocar la sentencia emitida dentro del presente asunto, y exonerar a mi representada de todos tipo de responsabilidad.

Cordialmente,

EDGAR DANIEL BUELVAS VERGARA C.C. 1.069.470.033 de Sahagún T.P. 213.815 del C. S. de la J. Apoderado Ministerio de Defensa Grupo Contencioso ConstitucionalReparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02

Página 10 de 32

 Copia Hoja clínica para remisión para paciente de la ESE Centro de Salud de Ovejas, donde consta, entre otros datos.

 Copia Oficio N o. MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBIM1 4 -SCBIM14-SI27.4 de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual de ordena la remisión del infante de marina regular Jaime Andrés Paternina Martínez al Hospital Naval de Cartagena.

 Copia Certificado de fecha 6 de noviembre de 20 12, suscrito por el jefe de Personal del Batallón de Infantería de Marina No. 14, donde consta que el señor infante de marina regular Paternina Martínez Jaime Andrés con código militar 1.102.860.169 es orgánico del Batallón de Infantería IM No. 14, con sede en Corozal.

 Copia Oficio No. 001101/MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1CBIM1481-29.60 de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual dan

14, con sede en Corozal.

 Copia Oficio No. 001101/MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1CBIM1481-29.60 de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual dan respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el 03 de diciembre de 2012.

 Copia Informe administrativo por lesiones N o. 071601, de fecha 7 de noviembre de 2012, en el cual aparece como lesionado el infante de marina Paternina Martínez Jaime Andrés, y en el cual se consigna lo siguiente.

“Descripción de las circunstancias en que adquirió la lesión: Aproximadamente a las 12:05 horas del día 05 de Nov/2012, en la casa Almirante Ovejas, a la hora del almuerzo, entra en discusión el IMR Paternina Martínez Jaime Andrés con un compañero, situación que llega a convertirse en riña, en la cual el infante en mención fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique. De inmediato fue llevado al Centro de Salud de Ovejas (Sucre), donde le dieron los primeros auxilios y curaciones posteriormente fue evacuado al establecimiento de sanidad 1048 y luego fue evacuado al Hospital Naval en la ciudad de Cartagena.

Calificación de las circunstancias

Las circunstancias en las que se presentó el accidente del señor (a) SLRCIM PATERNINA MARTINEZ JAIME ANDRES se califican conforme a lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 Titulo IV artículo 24, literal A "EN

Las circunstancias en las que se presentó el accidente del señor (a) SLRCIM PATERNINA MARTINEZ JAIME ANDRES se califican conforme a lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 Titulo IV artículo 24, literal A "

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...