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TA SUC - 70001333300120160018001-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120160018001-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Tema: Contrato realidad / Profesional universitario / Subordinación / Confirma.

1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 27 de septiembre de 20192, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3. La señora Grey mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Departamento de Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°101.11.04/03 No. 574 de fecha 9 de junio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó las solicitudes elevadas por la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas adeudadas del tiempo de existencia de la relación laboral que existió del 6 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Así mismo, se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante los aportes al sistema

mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Así mismo, se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante los aportes al sistema nacional de seguridad social y pensión; y que las sumas sean indexadas al momento y pago de las equivalencias.

1 Fls: 1-6 del Archivo 40RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital 2 Archivo de SAMAI: ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) 3 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2016-00180-01

Demandante: Grey Nived Rodelo Martínez Demandado: Departamento de Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01

Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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1.2 Hechos Relevantes 4. Indica que, la señora Grey Nived Rodelo Martínez, prestó sus servicios como profesional universitario , a Dassalud – Sucre, hoy Secretaría de Salud Departamental de Sucre mediante diferentes contratos de prestación de servicios en periodos comprendidos desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Afirmó que, l a demandante cumplía el horario de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 PM y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, cumpliendo funciones propias de los

Afirmó que, l a demandante cumplía el horario de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 PM y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, cumpliendo funciones propias de los empleados públicos de la administración y recibía órdenes directas de los empleados públicos del nivel directivo Dassalud – Sucre hoy Secretaría de Salud Departamental; los cuales eran sus jefes inmediatos.

Durante el tiempo que duró la vinculación del demandante con la entidad accionada nunca fue afiliada al régimen de segurid ad social integral en salud, pensión y riesgos laborales y tampoco le cancelaron de forma integral en salario y las res pectivas prestaciones sociales; y que su salario variaba en cada contrato u orden de prestación de servicios suscrita; siéndola última remuneración salarial la suma de $2.450.000.

Asimismo, alega que nunca le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales según la ley tenía derecho por su calidad de empleado público como lo son: cesantías, intereses de cesantías; prestaciones sociales q ue gozan los empleados públicos de la rama ejecutiva puesto que se trataba de un cargo público de entidad territorial tales como: bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación del disfrute de vacaciones, viáticos y gastos de viaje.

De igual forma resalta que el 19 de mayo de 2016 la accionante inició la actuación administrativa la cual fue concluida mediante oficio No. 101.11.04/OJ - No. 475 del 9 de junio de 2016, proferido por el despacho del jefe de oficina jurídica del Departamento de Sucre.

administrativa la cual fue concluida mediante oficio No. 101.11.04/OJ - No. 475 del 9 de junio de 2016, proferido por el despacho del jefe de oficina jurídica del Departamento de Sucre.

Concluye que, Dassalud -Sucre fue una dependencia de la entidad territorial del Departamento de Sucre, en la cual se encontraba el director; y los respectivos procesos y procedimientos administrativos se realizaban por delegación que le hacía el Gobernador del Departamento de Sucre, por lo tanto la entidad no goza de autonomía presupuestal y administrativa.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 122, 123 inciso 2 y 125 de la Constitución Política; artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1019 de 2002 y Ley 909 de 2004.

En el concepto de v iolación, se indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas porque considera que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto el nombramiento como las remociones se hagan con plena observancia de las normas que regulan las funciones públicas; de lo contrario puede generar irregularidades en la forma de vinculación del personal. Por tanto, formula el principio constitucional de primacía de la realidad sobre

4 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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las formalidades, el cual se encuentra desarrollado por la jurisprudencia constitucional y demás normas laborales que lo complementan en relación a los elementos de la relación laboral.

Sumado a ello, manifestó que en el tiempo de duración de la relación laboral se canceló el salario bajo la figura de honorari os profesionales, por lo cual considera que en la práctica se tiene la calidad de un verdadero empleo.

Del mismo modo adujo que el cargo objeto en el proceso tiene naturaleza de car rera administrativa y por tanto es de carácter subordinado; también manife stó que en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Por otra parte, en la sentencia C - 154 de 1997 la Corte Constitucional estableció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para los contratos de prestación de servicios.

1.3 Contestación de la demanda5.

La entidad accionada , señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas, por carecer estas de fundamentos legales y de hecho que las sustenten; de manera que a su juicio no existió una relación laboral entre el accionante y la entidad.

De igual forma manif estó que bajo ninguna circunstancia el Departamento de Sucre ha vulnerado la normatividad jurídica exis tente respecto al caso de la señora Grey Rodelo Martínez en relación a los hechos planteados en la demanda y las respectivas pruebas aportadas; puesto que lo que se desprende de las mismas es una relación de prestación

vulnerado la normatividad jurídica exis tente respecto al caso de la señora Grey Rodelo Martínez en relación a los hechos planteados en la demanda y las respectivas pruebas aportadas; puesto que lo que se desprende de las mismas es una relación de prestación de servicios y no una relación laboral o de contrato de trabajo.

Asimismo, señala que de acuerdo a lo plasmado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes intervinientes en este proceso, se estableció que: (…) “Exclusión de relación laboral : el presente contrato es de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, no genera ningún tipo de relación laboral entre el CONTRATISTA y el DEPARTAMENTO, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

También alega que, en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, el contratista no es considerado como un empleado o trabajador del Departamento de Sucre, sino contratista independiente; por tanto no tendrá derecho a reclamar prestaciones laborales y por ende no hay motivos para demandar por medio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal como lo establece el artículo 138 del CPACA, p orque este tipo de contratos se deben regir por la Ley Civil y no por lo Contencioso Administrativo.

Que t eniendo en cuenta las razones anteriormente mencionadas no es posible reconocer un derecho que no existe, tal como lo solicita la accionante; porque el hecho de no tener la calidad de empleado público o trabajador oficial que se rige por un acto administrativo de carácter legal y reglamentario (Decreto, Resolución); puesto que la

reconocer un derecho que no existe, tal como lo solicita la accionante; porque el hecho de no tener la calidad de empleado público o trabajador oficial que se rige por un acto administrativo de carácter legal y reglamentario (Decreto, Resolución); puesto que la

5 Fls: 1-12 del Archivo 16ContestaciobDemanda.pdf del Expediente DigitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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relación de la accionante con la entidad era por medio de una obligación contractual, lo cual quiere decir que consta de una obligación de hacer mediante contrato de prestación de servicios que se rige por la Ley 80 de 1993.

Por último, propone las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho a reclamar prestaciones sociales, genérica o innominada.

1.4 Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de octubre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, l a demandante prestó sus servicios a favor del Departamento de Sucre, por medio de contratos de prestación de servicios en el área de Dassalud hoy Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, en el periodo comprendido desde el 6 de mayo de 2009 hasta el v eintitrés de diciembre de 2014 con sus respectivas interrupciones. En cuanto a la prueba practicada en el proceso con el fin de demostrar la presunta

comprendido desde el 6 de mayo de 2009 hasta el v eintitrés de diciembre de 2014 con sus respectivas interrupciones. En cuanto a la prueba practicada en el proceso con el fin de demostrar la presunta subordinación fue el testimonio que rindió la señora Yasmin Vergara Valenzuela , quien manifestó lo siguiente: (…) “conoció a la demandante porque trabajaron juntas en la Secretaría de Salud Departamental, indicando que cuando ella llegó en el 2011 a laborar como enfermera de apoyo a la atención integral de primera infancia, la señora Grey ya se encontraba all í, en la parte de facturación de farmacia desde el año 2009. Señaló que la demandante laboró desde el 2009 hasta el 2014 y desempeñó funciones de facturación de farmacia ubicada en el primer piso del mismo edificio; del mismo modo agregó que la demandante desempeñaba labores bajo subordinación y cumpliendo un horario de 8 AM a 12 M y de 2 PM a 6 PM; que su jefe inmediato era la señora Rocío Pérez y que sus funciones debían desarrollarse en las instalaciones de la Secretaria de Salud Departamental. Indicó que desconoce la forma en que fue vinculada la señora Grey a la Secretaría de Salud Departamental; de igual forma manifestó que cuando debían trasladarse a los diferentes municipios del Departamento los gastos de traslados corren por su cuenta. Asimismo, ellos mismos se encargan de hacer el cronograma de las visitas que les toca realizar y cuando está listo se lo debían entregar al jefe inmediato. Reiteró que la demandante también debía trasladarse a los diferentes municipios, puesto que allí se trat a de realizar labores de inspección, vigilancia y control; sin embargo, en algunas ocasiones el

entregar al jefe inmediato. Reiteró que la demandante también debía trasladarse a los diferentes municipios, puesto que allí se trat a de realizar labores de inspección, vigilancia y control; sin embargo, en algunas ocasiones el jefe inmediato les ordenaba a cual municipio debían trasladarse y a cual reunión debían asistir. Dicho testimonio fue tachado por el apoderado de la parte dema ndada en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso.

6 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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A partir de lo anterior, el despacho proce dió analizar el mismo de manera estricta y confrontarlo las demás pruebas allegadas al expediente, para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración. Sin embargo, se pudo probar que efectivamente la demandante debía cumplir un horario al momento de realizar el objeto contractual; la prestación del servicio se presentaba en las instalaciones de la Secretaría de Salud Departamental, así como en los diferentes municipios del Departamento de Sucre de forma personal. De manera que el testimonio rendido por la señora Yasmin Vergara Valenzuela no acredita que haya existido subordinación por parte de la entidad demandada hacia la contratista; pues lo que se desprende es una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, cuando afirmó que ellas como contratistas eran las encargadas de elaborar la programación de las visitas que debían realizar cada mes y de costear su transporte y

que se desprende es una relación de coordinación en el cumplimiento del objeto contractual, cuando afirmó que ellas como contratistas eran las encargadas de elaborar la programación de las visitas que debían realizar cada mes y de costear su transporte y demás gastos para reali zarlas, y que el hecho de que la demandante tuviera un jefe inmediato, no se hizo referencia a qué tipo de órdenes le impartía o como ejercía control sobre el servicio prestado, por tanto no hay razón para considerar que se configuró una verdadera relación laboral. En conclusión, consideró que tanto el horario como las actividades que debía cumplir la accionante y las respectivas órdenes que recibía encuadran en el marco de una relación de coordinación con la entidad contratante, de manera que eso no le restó autonomía para desarrollar sus actividades a cabalidad puesto que era ella quien definía la programación de visitas a los diferentes municipios del Departamento de Sucre y los respectivos gastos que se generaban en ocasión a sus traslados. Así las cosas, no se puede afirmar la existencia de una relación laboral en el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios, por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda. 1.5 Recurso de apelación7. La señora Grey Nived Rodelo Martínez , por medio de su apoderado judicial en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2019 , solicitando se revoque la misma, en atención a que el A quo al analizar la prueba testimonial lo hizo de forma integral y no separada, es decir, la declaración que la testigo rindió de forma libre y espontánea inicialmente; sin entrar a

analizar la prueba testimonial lo hizo de forma integral y no separada, es decir, la declaración que la testigo rindió de forma libre y espontánea inicialmente; sin entrar a los detalles que le preguntaron y en los cuales el despacho soportó su fallo negativo, se puede afirmar que la actora y sus compañeros prestaban sus servicios de forma personal en las instalaciones de DASSALUD – SUCRE y debían trasladarse a los diferentes municipios y que la entidad anteriormente mencionada les proporcionaba tanto dentro como por fuera de las oficinas los elementos para poder cumpli r con sus funciones a cabalidad, es decir, todo lo contrario a lo percibido por el fallador de instancia al considerar que la prestación personal del servicio se realizó en razón al cumplimiento de las funciones que le correspondían en la práctica.

Manifiesta además que, en lo que respecta al elemento de la subordinación o dependencia no tiene en cuenta de forma integral la declaración de la testigo en relación al jefe inmediato en la entidad para el cu mplimiento de las funciones dentro del horario

7 Fls: 1-6 del Archivo 40RecursoApelacion.pdf del Expediente DigitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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de trabajo en la relación laboral que realmente existió en la práctica, sino que la considera como un elemento de coordinación, aunque la prueba testimonial demuestre todo lo contrario. De manera que una cosa es la labor que deba realizar un supervisor o interventor en un contrato estatal para cumplir el objeto contractual y otra es el papel que cumple el jefe inmediato de un funcionario dentro de una verdadera relación laboral

todo lo contrario. De manera que una cosa es la labor que deba realizar un supervisor o interventor en un contrato estatal para cumplir el objeto contractual y otra es el papel que cumple el jefe inmediato de un funcionario dentro de una verdadera relación laboral que en este caso se disfraza mediante la forma de vinculación a la entidad.

De acuerdo a lo anterior, con las pruebas documentales incorporadas en el expediente y la prueba testimonial que se practicó en audiencia se pudo probar lo planteado en la demanda en la parte que se relaciona con la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el propósito de eludir las verdaderas obligaciones que le atañen a los empleadores; en este caso con los empleados p úblicos. Por tanto se debe tener en cuenta que el vínculo real que une a la demandante y a la entidad es la que comprende una vinculación legal y reglamentaria que fue disfrazada por medio de una figura contractual y que dentro del plenario se pudo demostrar los elementos esenciales de la relación laboral como lo son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio.

Concluye que, se debe reiterar que las entidades estatales no deben vincular personal bajo la modalidad de contrato de pres tación de servicios para desarrollar actividades propias de la administración de forma permanente y así evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros; puesto que con su conducta no solo vulneran los derechos de los trabajadores sino que dicha nómina desvirtúa lo establecido en el numeral 3 de la Ley 80 de 1993, como lo es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal y que al ser demostrados los elementos de la relación labo ral la contratista tiene derecho a que se le reconozcan

en el numeral 3 de la Ley 80 de 1993, como lo es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal y que al ser demostrados los elementos de la relación labo ral la contratista tiene derecho a que se le reconozcan y se le paguen como reparación del daño de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de la planta de la entidad por los periodos de tiempo y en las condiciones establecidas en la sentencia de primera instancia.

1.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2016 8, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016 9 y notificada mediante correo electrónico el 7 de julio de 2017.

La entidad demandada contestó el 26 de septiembre de 201710 alegando que se opuso a todas y cada una de las pretensiones porque a su juicio no existió una relación laboral entre el demandante y la entidad.

El 8 de marzo de 2018 se realizó audiencia inicial y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2018 y que se suspendió porque se debía recaudar la prueba testimonial faltante. El 27 de septiembre de 2018 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

8 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 9 _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf)

ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

8 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) 9 _ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf(.pdf) 10 Fls: 1-12 del Archivo 16ContestaciobDemanda.pdf del Expediente DigitalNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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A través de auto del 13 de noviembre de 201911, se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se remitió el expediente al Honorable tribunal Administra tivo de Sucre.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2019 12, el 11 de agosto de 2021 fue admitido el recurso y se ordenó pase el asunto al despacho para continuar con el trámite del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1434 de 2011.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso

competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de los medios aportados en el expediente, y con ello establecer si ¿se configuró entre la señora Grey Nived Rodelo Martínez y la Secretaría de Salud de Sucre (Dassalud) una rel ación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público;ii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones deriv adas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “ para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”13. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de acti vidades permanentes o misionales, en donde

11 Archivo de SAMAI: _ACT_AU TODECIDEAPELACIONORECURSOS_.pdf(.pdf) 12 Archivo de SAMAI: _ActaReparto_.pdf(.pdf) 13 Sentencia C-154-1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 007-2018-00030-01 Ricardo Maza Povea vs Hospital Santa Catalina del SENA

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materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos m ateriales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma ”14,

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos m ateriales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma ”14, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda se r arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral n i prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de

existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público 15, recordando tal como antes se expresó, q ue el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descar ta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido16.

Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia

14 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-0219501(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 15 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la p ermanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requis itos

15 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la p ermanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requis itos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas p or los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.0500123310

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