TA SUC - 70001333300120160023701-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120160023701-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2016-00237-01
DEMANDANTE: ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1.
El señor ROGER ALFONSO FAJARDO CARDOZO , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2941 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual, se negó la solicitud de prescripción y nulidad del proceso de cobro coactivo de impuesto del vehículo automotor de placas AXM 513; y 5787 , del 14 de octubre de 2016, a través de la cual, se confirma la anterior resolución.
1 Folios 61 - 62 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento
octubre de 2016, a través de la cual, se confirma la anterior resolución.
1 Folios 61 - 62 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene al Departamento de Sucre - Área de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental: i) declarar la prescripción de los impuestos del vehículo de placas AXM 513, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2011; y ii) pagar a título de daños morales, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.- Hechos2.
Manifiesta el demandante Roger Alfonso Fajardo Cardozo , que es contribuyente de impuestos y de renta y complementario, inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), el día 3 de diciembre de 2009.
Señala, que en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se presentó el día 8 de junio de 2016 ante la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, con el fin de enterarse y pagar los impuestos del vehículo automotor de placas AXM 513 de su propiedad, de los años 2012 a 2016.
Indica, que tales anualidades se encontraban en proceso de cobro coactivo y todas las actuaciones administrativas, notificadas indebidamente a direcciones equivocadas.
Refiere el demandante, que el día 8 de junio de 2016 solicitó al Departamento de Sucre, la pr escripción del cobro de los impuestos del
coactivo y todas las actuaciones administrativas, notificadas indebidamente a direcciones equivocadas.
Refiere el demandante, que el día 8 de junio de 2016 solicitó al Departamento de Sucre, la pr escripción del cobro de los impuestos del vehículo de placas AXM 513, correspondiente a la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2011 y la nulidad de los actos fictos o presuntos, que se expidieron para el cobro de los impuestos del citado ve hículo, correspondientes a la vigencia fiscal de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por indebida notificación, violación al debido proceso y defensa.
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Anota, que ante la falta de respuesta a la anterior petición, el día 21 de julio de 2016, reiteró tal solicitud ante el Gobernador del Departamento de Sucre.
Expresa, que el Departamento de Sucre - Área de Impuestos, el día 14 de septiembre de 2016 , le notificó la Resolución No. 2941 del 27 de junio de 2016, mediante la cual, dan respuesta a las mencionadas peticiones, negándole la prescripción por concepto de impuestos correspondientes a la vigencia 2011, del vehículo de placas AXM 513 y las nulidades solicitadas.
Que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada mediante Resolución No. 5787 del 14 de octubre de 2016.
la vigencia 2011, del vehículo de placas AXM 513 y las nulidades solicitadas.
Que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada mediante Resolución No. 5787 del 14 de octubre de 2016.
Como normas violadas 3, invocó las siguientes: artículo 29 y 209 de la Constitución Política; artículo 91 - numeral 9 de la Ley 1437 de 2011; artículo 552-2, 565, 567 y 817 del Estatuto Tributario.
En su concepto de violación 4, el demandante plante a que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues, fueron indebidamente notificados, contrariando lo dispuesto en el ordenamiento tributario , referente a las notificaciones a los contribuyentes del impuesto de re nta y complementarios (artículos 552-2, 565 y 567).
Alude, que la indebida notificación de las actuaciones de la administración, sacan del ordenamiento jurídico y de la seguridad jurídica, la pretensión de cobrar la vigencia fiscal del año 2011 del impuesto del vehículo de placas AXM 513, por operar la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece 5 años para ejercer la acción de cobro
3 Folio 62 4 Folio 62Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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de impuestos en debida forma; de ahí que , la administración viola los derechos al debido proceso y defensa y el principio de contradicción.
1.4.- Contestación de la demanda5.
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de impuestos en debida forma; de ahí que , la administración viola los derechos al debido proceso y defensa y el principio de contradicción.
1.4.- Contestación de la demanda5.
El Departamento de Sucre contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al procedimiento establecido y acorde a la normatividad vigente, siendo notificados en debida forma.
Expone en su defensa, que las actuaciones tendientes al cobro de las obligaciones del demandante fueron notificadas al mismo dentro de los términos legales; como quiera que éste no cumplió con su deber de declarar y cancelar los tributos, la entidad en cumplimiento de los artículos 715 y 717 del E statuto Tributario Nacional, determi nó mediante las liquidaciones de aforo mencionadas, las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
Señala, que si bien es cierto que el demandante, inició como contribuyente del impuesto de renta y complementarios durante la vigencia del año 2009, registrándose durante el transcurso de ese calendario tributario como copropietario del vehículo AXN -513, no es menos cierto, que el demandante incumplió con su deber de informar el cambio de dirección ; sin embargo, suministró en el f ormulario de traspaso de su propiedad la dirección Transversal 11 No. 27D -66 de la ciudad de Sincelejo, Sucre, dirección que se registra en las bases de datos y que consta en el organismo de tránsito municipal de Sincelejo y se observa en el certificado suscrito por el Coordinador de Placas y Matriculas SIM Sincelejo.
dirección que se registra en las bases de datos y que consta en el organismo de tránsito municipal de Sincelejo y se observa en el certificado suscrito por el Coordinador de Placas y Matriculas SIM Sincelejo.
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Conforme lo anterior, aduce, que actuó de forma correcta al notificar los requerimientos ordinarios y especiales a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración, pues, así lo dispuso el artículo 563 del Estatuto Tributario.
Precisa, que no cabe dudas que el accionante no informó del cambio de dirección o el Registro Tributario, sino hasta el día 8 de junio de 2016 y los actos administrativos aquí cont rovertidos, se enviaron a la última dirección de notificación suministrada por el accionante; en ese sentido, la administración actuó conforme a derecho, respetando los derechos al debido proceso y defensa , a la dirección que oficialmente fue reportada por el contribuyente en el año 2009, según consta en el certificado de tradición expedido el 6 de octubre de 2016.
Aclara que el accionante, el 8 de junio de 2016, suministró nueva dirección y a partir de tal fecha, las actuaciones administrativas posteriores (respuestas y notificaciones) se enviaron a la dirección que consta en el Registro Único Tributario, Calle 28 No. 22 - 109, barrio La María de Sincelejo.
Por lo anterior, propuso la excepción denominada inexistencia de la indebida notificación.
1.5.- Sentencia impugnada.
Por lo anterior, propuso la excepción denominada inexistencia de la indebida notificación.
1.5.- Sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, niega las pretensiones de la demanda.
Precisa el A -quo, que pese a que hubo una indebida notificación de las actuaciones tributarias que se analizan, NO se configuró el fenómeno de la prescripción respecto al impuesto vehicular fiscal 2011, ni de su respectiva sanción por no declarar, por las siguientes razones:Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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“/…/ Está probado que mediante liquidación de aforo No. 7135 del 30 de agosto de 2013, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Departamental de Sucre, determinó el valor del impuesto del vehículo de placas AXM-513 (fl.22), la cual quedó ejecutoriada el día 26 de diciembre de 2013 (fl. 25)
/…/
Luego, como quiera que la liquidación de aforo del impuesto del vehículo de placas AXM -513 de la vigencia fiscal 2011 quedó ejecutoriada el día 26 de diciembre de 2013 (fl. 25), se tiene que el plazo que tenía la División de Impuestos del Departamento de Sucre para surtir la notificación del auto que libró mandamiento de pago, fenecía el 27 de diciembre de 2018.
Ahora bien, como quiera que en líbelo introductorio, la parte
Sucre para surtir la notificación del auto que libró mandamiento de pago, fenecía el 27 de diciembre de 2018.
Ahora bien, como quiera que en líbelo introductorio, la parte actora hizo expresa mención del auto que libró mandamiento de pago, se entiende que el día dos (2) de noviembre de 2016 (fl. 53), fecha en la que radicó la demanda que originó este proceso, se notificó por conducta concluyente del mencionado auto.
Al producirse la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago el día 2 de noviembre de 2016, surge la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional…
/…/
Así las cosas, como la notificaci ón del auto que libró mandamiento de pago se produjo por conducta concluyente el día 2 de noviembre de 2016, se en tiende que la prescripción de la acción de cobro coactivo con la que cuenta el Departamento de Sucre, se interrumpió por un lapso igual, el cu al vence el día 3 de noviembre del año 2021.
Por lo anterior, es claro que el impuesto del vehículo de placas AXM-513 de la vigencia fiscal 2011, actualmente no se encuentra prescrito, razón por la cual, las pretensiones de la demanda, serán negadas”.
1.6.- El recurso.
El demandante recurre la sentencia en mención , con el fin que sea revocada parcialmente en esta instancia, argumentando lo siguiente;Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
El demandante recurre la sentencia en mención , con el fin que sea revocada parcialmente en esta instancia, argumentando lo siguiente;Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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“No dijo nada con relación a la indebida notificación, que establecen los articulo 565 modificado por la ley 1111/2006 art 45 parágrafo l “ Cuando las notificaciones se efectúen a una dirección distinta a la informada en el registro único tributario RUT, habrá lugar a corregir el error dentro de los términos previsto para las noti ficaciones " artículo 567 del ETN " corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posterior mente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cual quiere tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma”.
En este orden de ideas la liquidación de aforo y el mandam iento de pago fue construido sin piso jurídico procesal Io que conlleva a su nulidad absoluta por indebida notificación.
Si bien es cierto que el juez aprecia el fenómeno de la prescripción que no se configuro, también es cierto que la liquidación de aforo y el mandamiento de pago no han salido a la vida jurídica por indebida notificación. No se puede predicar que se interrumpió la prescripción, si la liquidación de aforo y el mandamiento de pago no han salido al mundo jurídico por indebida notificación lo que
indebida notificación. No se puede predicar que se interrumpió la prescripción, si la liquidación de aforo y el mandamiento de pago no han salido al mundo jurídico por indebida notificación lo que con lleva a declarar las nulidades de las resoluciones 2941 del 27 de junio de 2016 y 5787 de 14 de octubre 2 016 por indebida notificación en todas las etapas procesales que se surtieron en los trámites administrativos coactivo que dio origen a la liq uidación de aforo y al mandamiento de pago y declarar la prescripción por estar vencido los términos para continuar el proceso coactivo que nos ocupa.
Por todo lo anterior solicito a juez de segunda instancia que una vez valores todas las actuaciones procesales y haga un juicio de convicción dentro de la sana crítica. Ordene decretar las nulidades de las resoluciones 294 1 del 27 de junio de 2016 y 5787 de 14 de octubre 2016 por indebida notificación, y declarar la prescripción de los impuestos del vehículo de placa AXM513 correspondiente a la vigencia del año 2011, por haber trascurrido más de 10 años, y por omitir la legalidad de las notificaciones de los actos administrativo que expidieron para hacer el cobro de los impuestos que nos ocupa”.Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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1.7. Trámite de segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 12 de octubre de 20216, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia adiada 18 de junio de 2020.
1.7. Trámite de segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 12 de octubre de 20216, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia adiada 18 de junio de 2020.
- En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispone correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emita concepto de fondo.
- La parte demandante, alega:
“/…/ El Juez de Primera Instancia considera que hubo notificación por conducta concluyente , y no le dio prosperidad a las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la indebida notificación, presentada por la entidad demandada, pero considera que hubo indebida notificación de las actuaciones tributarias que notificaron inicialmente el Mandamiento de Pago. Esta apreciación por parte de la primera instancia presenta incongruencias, si en la parte considerativa del texto de Ia sentencia de primera instancia reconoce que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago, debió en la part e resolutiva declarar la nulidad absoluta por indebida notificación de los actos acusados relacionados con los impuestos del vehículo de placas AXM 5r3, vigencia fiscal 2011, desconoció que el mandamiento de pago por haberlo notificado a una dirección diferente a la del contribuyente señor: Roger Alfonso Fajardo Cardozo, daría lugar a la indebida notificación" Por lo tanto; el mandamiento de pago no surgió a la vida jurídica.
/…/
… Observe que nada dijo en su sentencia de primera instancia con relación a la indebida notificación por haberla enviado a una
mandamiento de pago no surgió a la vida jurídica.
/…/
… Observe que nada dijo en su sentencia de primera instancia con relación a la indebida notificación por haberla enviado a una dirección distinta de la registrada por el demandante.
Estamos frente a una prescripción y a una nulidad absoluta de los actos administrativo s que expidió la Gobernación de Sucre, a través de la oficina de impuestos para hacer el cobro coactivo de
6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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los impuestos del vehículo AXM 513 correspondiente a la vigencia 2011 por lo siguiente:
EI Mandamiento de Pago fue expedido y ejecutoriado el día 26 de Diciembre de 2013 y notificado a una dirección distinta a la registrada por el contribuyente: Roger Alfonso Fajardo Cardozo, a la fecha de presentación de estos alegatos, la Dirección de Impuestos Departamentales de Sucre, no ha corregido el error de la notificación a una dirección diferente a la del contribuyente. Mientras esto no se corrija y se notifique en debida forma no está debidamente ejecutoriado, estamos frente a una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa lo que constituye una nulidad absoluta del acto administrativo que pretende cobrar como Mandamiento de Pago correspondiente a los impuestos del vehículo de placas AXM 5 13 de la vigencia 2011, surgiendo a la vida jurídica el fenómeno de la Prescripción por haber pasado el tiempo de los cinco (5) años establecidos en normas legales.
vehículo de placas AXM 5 13 de la vigencia 2011, surgiendo a la vida jurídica el fenómeno de la Prescripción por haber pasado el tiempo de los cinco (5) años establecidos en normas legales.
Por otro lado…, si aceptamos la tesis del Juez de Primera Instancia de que hubo notificación por conducta concluyente, por haber presentado la demanda el día 2 de Noviembre de 2016, surgiendo la suspensión de la prescripción que vencía el día 27 de Diciembre de 2018, y se contaba una nueva fecha de ci nco (5) años que venció el día 3 de Noviembre del año 2021, nos encontramos nuevamente que el acto administrativo (mandamiento de pago), prescribió el día 3 de Noviembre del año 2021”.
- La parte demandada 7, no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no conceptúa en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De los extremos de la litis y específicamente del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en establecer: ¿Se encuentra prescrito el cobro coactivo correspondiente a la vigencia fiscal año 2011, iniciado en
7 Si bien el Doctor Dr. JUAN SEBASTIÁN ROJAS RODRÍGUEZ, presentó escrito de alegatos en esta instancia procesal en representación del Departamento de Sucre, no se tendrá en cuenta su actuación como quiera que, además de ser extemporánea, el poder adjunto no fue allegado con los respectivos documentos que demuestren, quien es la persona que ostenta la representación de la institución demandada.Nulidad y Restablecimiento
cuenta su actuación como quiera que, además de ser extemporánea, el poder adjunto no fue allegado con los respectivos documentos que demuestren, quien es la persona que ostenta la representación de la institución demandada.Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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contra del demandante, dado que el mandamiento de pago proferido dentro de dicho proceso no fue notificado al ejecutado?
2.2.- Análisis de la Sala.
2.2.1. Cobro activo, facultad y competencia de los entes públicos
Según lo establecido en los artículos 209 8 y 1169 de la Constitución Política, las autoridades administrativas ostentan competencias y facultades dentro de las cuales se encuentra el recaudo de las obligaciones que se encuentran causados a su favor.
Así mismo, conforme al art. 112 de la Ley 6 de 199210, se dispuso sobre la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales: “De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos , organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación…”.
8 “ARTÍCULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
y de la Nación…”.
8 “ARTÍCULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 9 “ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Resaltado fuera de texto). 10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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Igualmente el Decreto Reglamentario 2174 de 1992, autorizó a las entidades mencionadas para que conformaran grupos de trabajo para el cobro de
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Igualmente el Decreto Reglamentario 2174 de 1992, autorizó a las entidades mencionadas para que conformaran grupos de trabajo para el cobro de la jurisdicción coactiva o dichas funciones también las pueda llevar a cabo la Oficina Jurídica de cada entidad.
Aunado, la ley 1066 de 2006 11, señaló en cuanto a la facultad y procedimiento para el cobro de obligaciones a favor del fisco:
“ARTÍCULO 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(…)”
Por su parte , la Ley 383 de 1997 12, dispuso en su artículo 66 que : “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
En igual sentido, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, indicó:
“Procedimiento tributario territorial . Los departamentos y
aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
En igual sentido, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, indicó:
“Procedimiento tributario territorial . Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
11 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimien to administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
Es decir, el cobro coactivo es un procedimiento especial por medio del cual, las Entidades Públicas pueden hacer efectivo el recaudo de las deudas fiscales a su favor, a través de sus propias dependencias, sin que medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de Juez y parte dentro del proceso.
2.2.2. Cobro coactivo en materia de impuesto de vehículos . Mandamiento de pago
medie intervención judicial, adquiriendo la doble calidad de Juez y parte dentro del proceso.
2.2.2. Cobro coactivo en materia de impuesto de vehículos . Mandamiento de pago
En materia del cobro coactivo del impuesto de vehículos, considerado un impuesto territorial, se aplican las disposiciones normativas del Estatuto Tributario Nacional (ETN) , de manera que , en temas como la prescripción del impuesto, la noción es la misma que en los impuestos gestionados por la DIAN. Es así por expresa dispo sición del artículo 59 de la ley 788 de 2002 , descrito anteriormente.
En esta materia, a su vez, debe considerarse que el título ejecutivo surge como consecuencia de aplicar el art. 828 del ETN, el cual dice:
“ARTICULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.Nulidad y Restablecimiento
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3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligacio nes tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales
afianzar el pago de las obligacio nes tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas pr esentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos
Nacionales.
PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente”
Entendiéndose a su vez, que para que un acto administrativo constituya título de cobro, debe encontrarse ejecutoriado a tenor del art. 829 del ETN, el cual dice:
“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6
acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>”Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-001-2016-00237-01
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El procedimiento de cobro coactivo, por su parte, se inicia con el mandamiento de pago, descrito en el art. 826 del ETN, de la siguiente manera:
“ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”
El cual, como la norma lo indica, debe notificarse personalmente al deudor, pre
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