TA SUC - 70001333300120160028001-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120160028001-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: N° 70001-33-33-001-2016-00280-01
Demandante: Eliana Liceth Cujar Montes
Demandado: Municipio de Sampués - Sucre
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Contrato realidad / No se reúnen los tres elementos del contrato/ Ausencia de pruebas de la subordinación / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. La señora Eliana Liceth Cujar Montes, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sampués, en la que pretende la nulidad del acto administrativo, oficio sin número de fecha 01 de agosto de 2016 , mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó qu e se declare la existencia del contrato de
entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó qu e se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre la demandante y el Municipio de Sampués – Sucre, quien laboró bajo el objeto contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina d el Despacho del Alcalde de ese Municipio, desde el 27 de febrero al 29 de agosto de 2012, del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, del 02 de enero al 28 de junio de 2013, 04 de julio al 30 de diciembre de 2013, 24 de enero al 24 de junio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 05 de enero al 05 de marzo de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
1 Fls 170-172 del Cuaderno N°1 del Expediente FísicoNYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la entidad demandada a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: ● Primas de servicio ● Dotación ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Indemnización de vacaciones ● Prima vacacional ● Auxilio de transporte ● Subsidio familiar ● Bonificación especial por servicios prestados ● Auxilio de alimentación ● Bonificación especial por recreación ● Nivelación salarial con los empleados de planta de la entidad ● Auxilio de cesantías ● Intereses de cesantías ● Aportes al sistema de pensión y salud
● Auxilio de alimentación ● Bonificación especial por recreación ● Nivelación salarial con los empleados de planta de la entidad ● Auxilio de cesantías ● Intereses de cesantías ● Aportes al sistema de pensión y salud
Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se tenga en cuenta el salario devengado por los empleados de la planta de personal del Municipio de Sampués – Sucre, y no el salario que en forma desigual e injusta se le pagó.
2.2 Hechos Relevantes 2. Indica que, la señora Eliana Liceth Cujar Montes , laboró bajo contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para la atención al público en la oficina del Despacho del Alcalde de ese Municipio, desde el 27 de febrero al 29 de agosto de 2012, del 13 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, del 02 de enero al 28 de junio de 2013, 04 de julio al 30 de diciembre de 2013, 24 de enero al 24 de junio de 2014, 16 de julio al 31 de diciembre de 2014, 05 de enero al 05 de marzo de 2015.
Afirma que, el último salario devengado por la señora Eliana Cujar Montes, fue la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Señala que, el día 25 de julio de 2016, la demandante, le solicitó al Alcalde del Municipio de Sampués, el reconocimiento de la relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad existente entre el Municipio de Sampués – Sucre y la señora Eliana Cujar Montes.
de Sampués, el reconocimiento de la relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad existente entre el Municipio de Sampués – Sucre y la señora Eliana Cujar Montes.
Sostiene que, el Municipio de Sampués da respuesta a la solicitud ejercida por la demandante, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que la demandante no ostentaba un cargo público, como tampoco desarrollaba una actividad laboral para el Municipio como ente territorial, sino una orden de prestación de servicios para satisfacer la necesidad de la Alcaldía Municipal de cubrir servicios y actividades que no podían ser
2 Fls 2-4 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico.NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
atendidas de forma oportuna y eficiente con los Funcionarios vinculados a la planta de cargos, la cual no genera la existencia de una relación laboral.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, 58 y 122, 123,124, numeral 4,25,209,229,2269 (SIC), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Derecho 1950 de 1993, 1,3,4,5,6,7,10,13,15 -1, 17,22, 23, 128, 153-2 y 3, 156 -b, 157, 160-2,
del Derecho 1950 de 1993, 1,3,4,5,6,7,10,13,15 -1, 17,22, 23, 128, 153-2 y 3, 156 -b, 157, 160-2, 161-1, 2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1,5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, Ley 1233 de 2008, (artículo 7), Decreto 4588 de 2006, Artículo 16 y 17, 23 el CS del T, y demás normas Concordantes.
En el concepto de violación, se indicó que, la vinculación de la señora Eliana Cujar con el Municipio de Sampués – Sucre, se llevó a cabo entre el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2012 al 05 de marzo de 2015.
Señala que, la demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un empleado, sujet o a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada, sin embargo la entidad demandada desconoció esa tales hechos negándole a la demandante el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, que fueron reclamados ante la entidad demandada, el día 25 de Julio de 2016 mediante el cual se agota la vía gubernativa por parte del actor.
Arguye que, en este caso no se puede predicar la condición de contratista, puesto que
demandada, el día 25 de Julio de 2016 mediante el cual se agota la vía gubernativa por parte del actor.
Arguye que, en este caso no se puede predicar la condición de contratista, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, debido a que la demandante carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término.
Argumenta que, la conducta del demandado es contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ya que desconoce la obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales, entre los cual es se encuentra el del trabajo.
Sostiene que, el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio, por lo tanto, el empleador tiene el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben de pagar las c otizaciones con aportes de uno y otros tal como lo establece la Ley.
Señala que el acto administrativo de fecha 01 de agosto del 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Sampués – Sucre, el sr. Víctor Hernández Montes, está falsamente motivado, en l a medida en que afirma que lo pretendido por la demandante no es procedente toda vez que la contratación y ejecución del servicio prestado por la señora Eliana Liceth Cujar Montes no genera una verdadera relación laboral y prestaciones sociales algunas. Sin embargo, la actividad desarrollada por la demandante evidencia que ella realizaba tareas propias de cualquier empleado, es decir, cumplía de formaNYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
que ella realizaba tareas propias de cualquier empleado, es decir, cumplía de formaNYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
estricta el horario impuesto por la Alcaldía de Sampués, recibía todas las órdenes de sus superiores. En otras palabras, cumplía todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure una verdadera relación laboral.
Por último argumenta que, el artículo 23 del C S del T, estatuye los tres elementos básicos del Contrato de trabajo, como son: una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, siendo estos los elementos que se configuran en el caso concreto toda vez que la entidad demandada utilizó una figura instituida en el artículo 32 de la ley 801 de 1993, para evadir el pago del cumplimiento de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vin culados en una relación reglamentaria desempeñada por el demandante.
2.3. Contestación de la demanda3.
El Municipio de Sampués, contestó la demanda argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones porque considera que la demandante pretende que la relación de orden contractual que la ligó con el municipio tenga efectos laborales, desconociendo los requisitos que se deben cumplir para ostentar la calidad de funcionario público; a lo cual solo se llega cuando es designado para desempeñar un empleo público que previamente existe en una planta de personal y el lleno de los requisitos para que se pueda ejercer sin dejar de lado que el formalismo para asumir dicho cargo es la toma de posesión.
empleo público que previamente existe en una planta de personal y el lleno de los requisitos para que se pueda ejercer sin dejar de lado que el formalismo para asumir dicho cargo es la toma de posesión.
Alega que , en este caso se trató de una vinculación contractual que no genera una relación laboral, porque no se cumplieron los requisitos para que se configure la misma. Sin embargo, la celebración de contratos de prestación de servicios, es una modalidad de vinculación que ha sido aval ada además de las normas legales por la Jurisprudencia Nacional, en el sentido, de que esta corresponde a la necesidad coyuntural de cubrir la falta de personal de las entidades públicas con el propósito de subsanar sus necesidades y que en virtud de esto se designó a la demandante en el cargo de PU, Código 219, grado 08, lo cual ratifica la legalidad de la vinculación contractual de tipo coyuntural y transitoria.
Concluye proponiendo la excepción de prescripción parcial de los derechos objeto de pretensión; puesto que en este caso la demandante sostuvo una relación contractual de prestación de servicios con el ente demandado por medio de varios contratos de prestación de servicios. No obstante, en relación a los contratos identificados con el prefijo MS-670, que corresponde a los números 035-2012, 128-2012 y 002-2013, la solicitud de reconocimiento de dichos derechos fue realizada superando el término de prescripción trienal; si se tiene en cuenta que esta sucedió el 25 de julio de 2016 y la finalización del contrato 002 -2013 sucedió el 28 de julio de 2013 lo que indica que estos Derechos pretendidos se encuentran prescritos.
2.4. Sentencia de primera instancia4.
finalización del contrato 002 -2013 sucedió el 28 de julio de 2013 lo que indica que estos Derechos pretendidos se encuentran prescritos.
2.4. Sentencia de primera instancia4.
3 Páginas 68-75 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico. 4 Páginas 158-165 y reverso del Cuaderno N°1 del Expediente Físico.NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 08 de marzo de 2019, según la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Eliana Liceth Cujar Montes , en contra del Municipio de Sampués (Sucre), conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. En firme la presente providencia, por Secretaría, Realícese la liquidación correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, conforme al material probatorio aportado y a los testimonios escuchados no se logra acreditar la concurrencia de los
archívese el expediente.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, conforme al material probatorio aportado y a los testimonios escuchados no se logra acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral, toda vez que la demandante no acreditó el elemento subordinación.
Por otra parte, no se evidencia precedente jurisprudencial con el cual se podría acreditar que los cargos de apoyo a la gestión a la atención al público (recepcionista y secretaria) son de naturaleza subordinada, como se puede apreciar en los cargos desempeñados por los docentes 5, por lo que en este caso, no se puede presumir el elemento de la subordinación.
Concluye que, para el despacho, luego de realizar la valoración probatoria en el proceso; entre el Municipio de Sampués (Sucre) y la señora Eliana Liceth Cujar Montes, no se configuró una relación laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no hay luga r al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda.
2.5 Recurso de apelación6.
La parte demandante, en término, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2019, solicitando se revoque debido a que el A quo consideró que no se logró probar el elemento de la subordinación.
Sostiene que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, opera en aquellos casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el propósito de esconder
Sostiene que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, opera en aquellos casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral, de manera que al configurarse la misma este principio se materializa
5 Sentencia Consejo de Estado 0026 de 2016, Unificación de Jurisprudencia CESUJ2 del 05 de 2016 (Contrato Realidad-Docente). 6 Páginas 170-172 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico.NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
como protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin cambiar la denominación del vínculo desde el punto de vista formal puesto que esta primacía se le puede imponer tanto a los particulares como al Estado.
Arguye que, como trabajadora, la demandante está sometida a un hora rio de trabajo y su jornada es igual o superior a la de cualquier trabajador formar, recibiendo órdenes de sus superiores, y en general, ejecuta su labor en un auténtico contexto de dependencia y subordinación laboral.
En relación con la prueba testimonia l practicada en el proceso, indica que en sus declaraciones juradas el testigo, quien se desempeñó como vigilante en el Municipio de Sampués, manifiesta que la demandante cumplía “El mismo horario de trabajo que los demás empleados de la entidad”; de manera que en el proceso se encuentran probados los elementos que configuran una verdadera relación laboral y que esta debe ser reconocida declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento que
demás empleados de la entidad”; de manera que en el proceso se encuentran probados los elementos que configuran una verdadera relación laboral y que esta debe ser reconocida declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el restablecimiento que considere pertinente. No obstante, el juez que conoció el asunto negó las pretensiones de la demanda a pesar de que la señora Eliana Liceth Cujar Montes demostró que recibía órdenes de su jefe y estaba subordinada o dependía de las órdenes del mismo y que solo se logró vislumbrar que cumplía un horario de trabajo como los demás funcionarios de la entidad.
Por último, señala que con los documentos aportados, valorados en forma conjunta con las declaraciones rendidas se puede confirmar la existencia del elemento de subordinación en la prestación de los servicios de la demandante puesto que esta no estaba excluida de supervisiones o controles de sus superior, es decir, no era ejecutada de forma autónoma e independiente porque estaba condicionada a los horarios y funciones delegadas por sus superiores. De manera que la labor de ser secretaria de un Despacho de Alcaldía y así mismo atención al público predica de ser un cargo que requiere directrices e impartición de órdenes.
2.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 19 de diciembre del 2016 7, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 02 de marzo de 20178. El 24 de mayo de 2017 la entidad demandada contestó la demanda9.
El 18 de octubre de 2017 se realizó audiencia inicial10. El 23 de noviembre de 2017 se realizó
entidad demandada contestó la demanda9.
El 18 de octubre de 2017 se realizó audiencia inicial10. El 23 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas11. El 08 de marzo de 2019 se profirió sentencia12, la cual es notificada el 13 de marso de 201913; el 26 de marzo de 2019 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante14, siendo concedido por auto del 09 de mayo de 201915.
7 Folio 55 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 8 Fls 57 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 9 Fls 68-75 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 10 Fls. 137-137 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 11 Fls. 143-144 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 12 Fls. 158-165 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 13 Fls. 166-168 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 14 Fls. 170-172 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 15 Fl. 174 y reverso del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico.NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 16 de junio de 201916; el 27 de septiembre de 201917 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera
201917 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo que, tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer e n segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿ entre el municipio de Sampués y la actora ELIANA LICETH CUJAR MONTES existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iii) caso concreto.
3.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor
establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 18. Por con siguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo
16 Fls. 2 del Cuaderno Apelación del Expediente Físico. 17 Fl. 4 y reverso 2 del Cuaderno Apelación del Expediente Físico. 18 Sentencia C-154-1997.NYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verda dera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 19, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado po r la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende cele brado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacione s sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 20, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución
Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados el ementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral,
lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados el ementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral,
19 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 20 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Man co Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNYRD, 70001-33-33-001-2016-00280-01 Eliana Liceth Cujar Montes vs. Municipio de Sampués.
gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acredi tado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se man ifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permite n determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien
consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estrict o de un horario d
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