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TA SUC - 70001333300120170000402-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120170000402-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2017-00004-02

DEMANDANTE: ALAIN BOSSUET NIÑO RIAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 14 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ALAIN BOSSUET NIÑO RIAÑO , en ejercicio del medio de control de nulidad, solicita la nulidad de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015, “Por medio del cual se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre” , discutido y aprobado por el Concejo Municipal de Sincelejo y sancionado por el Alcalde de ese municipio el 29 de diciembre de 2015.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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municipio el 29 de diciembre de 2015.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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1.2.- Hechos de la demanda:

En el año 1913 fue expedida la Ley 97, mediante la cual se otorgaron unas autorizaciones a los Concejos Municipales y entre estas, se autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear libremente, entre otros, el impuesto sobre telégrafos y te léfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, a voces de su Artículo 1, literal i).

El 24 de noviembre de 1915 se expidió la Ley 84, por la cual se reformaron y adicionaron las Leyes 4 y 97 de 1913 y en virtud de las mismas , se hicieron extensivas a los demás municipios (Artículo 1), las facultades para creación de impuestos y contribuciones conferidas al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá (con excepción de la indicada en el inciso b) del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913), siempre y cuando las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedieran en lo sucesivo dichas atribuciones.

El 23 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal de Sincelejo (Sucre), mediante el Acuerdo No. 41, da vigor a la allí denominada normatividad sustantiva y régimen procedimental y sancionatorio tributario para el municipio de Sincelejo, estableciéndose, entre otros tributos, la sobretasa con destino al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

sustantiva y régimen procedimental y sancionatorio tributario para el municipio de Sincelejo, estableciéndose, entre otros tributos, la sobretasa con destino al Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

El 29 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Sincelejo sancionó el Acuerdo No. 149 de 2015, aprobado por el respectivo Concejo Municipal, “Por medio del cual se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”.

A través de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015 se estableció en la jurisdicción del municipio de Sincelejo , el impuesto denominado “Impuesto sobreNulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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telégrafos y teléfonos urbanos", así como el impuesto "sobre empresas de luz eléctrica y de gas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1, literal i) de la Ley 97 de 1913, en concordancia con lo estipula do en el Artículo 1, literal a) de la Ley 84 de 1915, y la Ley 181 de 1995.

De conformidad con lo señalado en los artículos de dicho Acuerdo, este impuesto incluye la emisión, expedición o suscripción de facturas de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana en computadores

De conformidad con lo señalado en los artículos de dicho Acuerdo, este impuesto incluye la emisión, expedición o suscripción de facturas de facturas de telefonía fija conmutada básica local urbana en computadores teléfonos privados, residenciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercio y otros conceptos y empresas oficiales.

Así como emisión, expedición o suscripción de facturas de energía eléctrica y gas residencial estrato 1, 2, 3, 4, 5, 6, industria, comercial y servicios y otras, así como empresas oficiales.

Contratos convenios y sus adiciones suscri tas por el municipio y sus entes descentralizadas y de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, de carácter municipal, excepto los contratos de régimen subsidiado, certificado de personería jurídica que deba expedir el municipio o sus entes descentralizados e inscripción y renovación de la inscripción de laboratorios, IPS, fábricas de alimentos, farmacias y agencias, que deban expedir el municipio y sus entes descentralizados.

Como normas violadas, se citan las siguientes:

  • artículo 287 inciso 3, artículo 313 numeral 4, artículo 338, artículo 363 y artículo 365 y siguientes de la Constitución Política. - literal "i" del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913. - Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1 915.Nulidad

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  • Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1 915.Nulidad

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  • Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 (modificada por la Ley 1551 de 2012), por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Cuando en este escrito se haga alusión a la Ley 136 de 1994 se entenderá con la reforma citada. - Artículo 6 y artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. - Artículo, 18, artículo 18, artículo 19 numerales 1 y 5, artículo 24 numeral 1 de la Ley 142 de 1994. - Ley 1386 de 2010.

En el concepto de violación, alude a los siguientes cargos:

“PRIMER CARGO: Ilegalidad en relación con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos por haberse gravado una telefonía inexistente a la fecha que no es la que autorizó gravar la Ley 97 de 1913.

/…/

Sucede en el presente asunto que si bien en algún momento de la historia era posible delimitar el alcance del concepto "teléfonos urbanos", asimilándolo a la telefonía local, el paso del tiempo y los cambios normativos han conllevado a su inexistencia actual, la que ha sido reemplazada (y de rogada) por otro concepto definido por el propio legislador: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC -según se observa en el Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, que es el concepto legal vigente.

definido por el propio legislador: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC -según se observa en el Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, que es el concepto legal vigente.

En ese sentido, teniendo en cuenta la nueva realidad jurídica, queda vacío y sin con tenido el hecho generador que el legislador en 1913 consideró que era el objeto de la obligación tributaria allí contenida, pues aunque la Ley 97 de 1993 no ha sido deroga da ni modificada durante los últimos años, sin lugar a dudas ha perdido actualidad y no existe el hecho generador que allí se menciona, por lo que crear a nivel territorial un tributo sobre un hecho inexistente constituye en materia tributaria un atentado contra los principios de legalidad y certeza, en tanto a la luz de la actual realidad jurídica (y de paso, tecnológica), se trata de un precepto normativo tan impreciso que impide una determinación de los elementos del tributo a partir del mismo.

… lo cierto es que el Acuerdo 149 de 2015 del Concejo Municipal de Sincelejo le dio a la expresión "teléfonos urbanos" un contenido ajeno al que establece tanto la Ley 97 de 1913 que autoriza laNulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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creación del tributo, sino también la Ley General que regula las actividades que se quieren considerar como hechos generadores del impuesto, en este caso, la Ley 1341 de 2009.

Además, como ya se indicó, el Concejo va más allá, pues le otorgó a esa locución un contenido inexacto y que adolece de

del impuesto, en este caso, la Ley 1341 de 2009.

Además, como ya se indicó, el Concejo va más allá, pues le otorgó a esa locución un contenido inexacto y que adolece de vigencia, con lo cual se contradicen los principios de legalidad y certeza tributaria.

SEGUNDO CARGO: Ilegalidad del Acuerdo 149 de 2015 porque el "HECHO GENERADOR" del tributo difiere notablemente de lo establecido en la Ley 97 de 1913.

/…/ El hecho generador y los actos gravados que señala el acuerdo 149 de 2015 desconocen el principio de legalidad tributaria pues hace alusión a "la emisión, expedición o suscripción de las facturas de prestación de los servicios de telefonía fija conmutada básica local urbana". Igual sucede con "la emisión, expedición o suscripción de facturas energía (sic) eléctrica y gas". En tal sentido, dichas expresiones contradicen totalmente el principio de legalidad tributaria ya que, en gracia de discusión, una cosa es gravar si se quiere el servicio de telefonía urbana o las empresas de energía y gas propiamente dichas como lo determinó el legislador de 1913 y, otra muy distinta, gravar la emisión, expedición o suscripción de facturas, hecho que no fue el que el legislador autorizó gravar en el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

/…/

Es evidente que tanto en el caso de "la emisión, expedición o suscripción de las facturas de prestación de los servicios de telefonía fija conmutada básica local urbana" como en el de "la

/…/

Es evidente que tanto en el caso de "la emisión, expedición o suscripción de las facturas de prestación de los servicios de telefonía fija conmutada básica local urbana" como en el de "la emisión, expedición o suscripción de facturas energía (sic) eléctrica y gas" el Acuerdo 149 de 2015 viola el literal "i" del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, por cuanto lo que allí se autoriza en armonía con el Artículo 1 de la Ley 84 de 1915 es la creación de impuestos, entre otros, "sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas", más no sobre las actividades de facturación como lo establece el acto administrativo demandado.

/…/

Se contradice el principio de legalidad cuando el Acuerdo 149 de 2015 establece un impuesto sobre un hecho generador que no es el determinado en la ley de autorización, en este caso la Ley 97 de 1913, pues lo que se está haciendo por el Concejo MunicipalNulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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de Sincelejo en este caso es ampliando el tributo a unas actividades que no tienen ningún fundamento en el precepto legal que autoriza la creación del gravamen.

Aún en el hipotético caso que se aceptara que el concepto de "Teléfonos Urbanos" puede llegar a asimilarse al servicio de telefonía fija conmutada básica local urbana, debe tenerse en cuenta que no es identificable un servicio o su prestación con la actividad de facturación que se genere con ocasión del

"Teléfonos Urbanos" puede llegar a asimilarse al servicio de telefonía fija conmutada básica local urbana, debe tenerse en cuenta que no es identificable un servicio o su prestación con la actividad de facturación que se genere con ocasión del suministro del mismo. Del mismo modo, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no que crearon y autorizaron el tributo para actos de facturación de energía y gas sino para las empresas de ese ramo, que es una cuestión distinta/…/

… el hecho generador de que trata el Acuerdo 149 de 2015 se torna ilegal y debe ser anulado, pues en primer lugar grav ó un servicio que ya no existe como lo es la telefonía urbana, y en segundo lugar, circunscribió el hecho generador a la "emisión, expedición o suscripción de facturas" de telefonía, energía y gas, lo cual desborda el contenido del literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

En el mismo sentido y por las mismas razones es ilegal el hecho generador del Acuerdo 149 de 2015 del Concejo de Sincelejo, en lo que respecta a los contratos, convenios, constancias, certificados registro y renovaciones de registro que allí aparecen, pues se apartan totalmente de los postulados que señala el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

TERCER CARGO: Ilegalidad del tributo en lo que respecta a las empresas de luz eléctrica y de gas, porque contraría el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe imponerle en ciertos casos gravámenes a las empresas de servicios públicos.

/…/

empresas de luz eléctrica y de gas, porque contraría el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe imponerle en ciertos casos gravámenes a las empresas de servicios públicos.

/…/

Es evidente que el Concejo Municipal de Sincelejo está ejerciendo una potestad que no tiene en lo que respecta a las empresas de energía y gas, pues les impuso un tributo prohibido por el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, ya que basta por ejemplo con ci tar a las empresas de acueducto alcantarillado y aseo de ese municipio, que son también empresas dedicadas a actividades industriales y comerciales, las cuales no están gravas con el mismo impuesto, por lo que evidentemente hay lugar a la aplicación de la prohibición del artículo 24.1 ibídem, que determina que no se puede gravar a las empresas de servicios públicos, cuando el tributo no se aplique a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, motivo que origina la nulidadNulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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del tributo de que trata el acuerdo 149 de 2015, respecto de las empresas de energía y gas que allí aparecen.

CUARTO CARGO: Ilegalidad en cuanto a la imposición del tributo sobre las empresas de luz eléctrica y de gas en lo que respecta al "SUJETO PASIVO" del mismo.

… el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, que los Concejos Municipales pueden crear el impuesto "sobre empresas de luz

… el literal "i" del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, que los Concejos Municipales pueden crear el impuesto "sobre empresas de luz eléctrica y de qas", debiendo organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender los servicios municipales.

De acuerdo con dicha norma, el legislador autorizó la creación de un impuesto cuyo sujeto pasivo han de ser las empresas de luz eléctrica y gas. Contrario a tal postulado legal, el Concejo Municipal de Sincelejo en el Acuerdo No. 149 de 2015 si bien estableció el impuesto tanto a los teléfonos urbanos como a las empresas de luz eléctrica de gas, procedió equivocadamente a fijar como sujetos pasivos del tributo a personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gr avado, esto es, a quienes se les emita, expida o suscriba factura de energía y gas. /…/

QUINTO CARGO: Nulidad por falsa motivación y violación de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria.

/…/… son equivocados los parámetros utilizados por el Concejo Municipal de Sincelejo para dar cumplimiento a los principios de equidad y progresividad tributaria, toda vez que, esos parámetros no son válidos para fijar las tarifas de los impuestos y menos aún permiten imponer diferencias en los gravámenes a cargo de un determinado contribuyente, ya que pueden generar cargas excesivas o beneficios exagerados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la estratificación no

permiten imponer diferencias en los gravámenes a cargo de un determinado contribuyente, ya que pueden generar cargas excesivas o beneficios exagerados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la estratificación no es en realidad un parámetro que se predique en estricto sentido de los usuarios y/ o consumidores, aun cuando se use para determinar la capacidad económica de los ciudadanos, como ya se indic ó, pues dicho criterio está más bien referido a los domicilios de los mismos. Reza la Ley 142 de 1994, en su artículo 14: "14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley".

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Por otra parte, tampoco resulta muy acorde con los principios de equidad y progresividad tributaria basar la tarifa del tributo atendiendo al estrato o tipo de usuario residencial o industrial ya que, es partir de la presunción no comprobada de presumir qu e por el hecho de que la factura emitida, expedida o suscrita pertenezca a un usuario de uno u otro estrato o a un usuario residencial o no residencial, se puede establecer una mayor o menor tarifa, pues no se enuncian y menos se soportan tales afirmaciones en estudios previos que hayan arrojado tales conclusiones, por lo que la aplicación de la tarifa carece totalmente de sustento y sólo obedece a una simple apreciación sin respaldo que no logra demostrar que la distribución de la carga tributaria se hizo de manera correcta, como lo exigen los

conclusiones, por lo que la aplicación de la tarifa carece totalmente de sustento y sólo obedece a una simple apreciación sin respaldo que no logra demostrar que la distribución de la carga tributaria se hizo de manera correcta, como lo exigen los principio de equidad y progresividad.

/…/

Finalmente, se considera que existió también una falsa motivación del Acuerdo 149 de 2015 pues los hechos que el Concejo Municipal de Sincelejo tuvo en cuenta como motivos determinantes para la adopción de las tarifas de que trata el Artículo SÉPTIMO ibídem, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, esto es, durante los debates que dieron lugar a la fijación de las mismas y, además, no son reales por cuanto se observa que se adoptaron conceptos y criterios con absoluta ligereza y sin un verdadero análisis de fondo que permitiera establecer la conexidad entre el valor de la tarifa fijada y los motivos para hacerlo. En ese sentido, hay una violación evidente de los principios de equidad y progresividad, pues no se muestran elementos que objetivamente hayan sustentado la diferenciación entre un rango impositivo y otro.

SEXTO CARGO: Ilegalidad del tributo en cuanto establece expresiones tales como "y otros conceptos" "y otras".

/…/ Es inaceptable desde el punto de vista impositivo que el Acuerdo 149 de 2015 incorpore en el hecho generador, en los actos gravados y la tarifa las expresiones "y otros conceptos" "y otras", toda vez que ello contradice el principio de legalidad tributaria, pues, bajo tal denominación pueden interpretarse disimiles hechos generadores que no están contendidos m

actos gravados y la tarifa las expresiones "y otros conceptos" "y otras", toda vez que ello contradice el principio de legalidad tributaria, pues, bajo tal denominación pueden interpretarse disimiles hechos generadores que no están contendidos m parados en ninguna ley.

SEPTIMO CARGO: Violación del principio de legalidad tributaria en relación con la Ley 84 de 1915 que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental.

/…/Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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La ilegalidad del citado Acuerdo Municipal es evidente. Esto por cuanto si la Ley de autorización del susodicho impuesto obligaba al Concejo del municipio de Sincelejo a considerar previamente las atribuciones que debía concederle la Asamblea Departamental de Sucre, el acto no podía ser expedido pues nunca le nació competencia a tal corporación pública municipal para fijar el tributo, reiterándose que como la Ley 84 de 1915 así lo estableció y dicha norma no ha sido declarada inconstitucional en ese específ ico punto, se debe cumplir con tal requisito de la Ley mientras la disposición no sea sacada del ordenamiento jurídico”

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo contesta la demanda , oponiéndose a sus pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señala que “ha venido la jurisprudencia afirmando que los elementos como tasas, hechos gravados o actos gravados expuestos en leyes son elementos mínimos para la imposición de la autonomía tributaria que tienen las

Señala que “ha venido la jurisprudencia afirmando que los elementos como tasas, hechos gravados o actos gravados expuestos en leyes son elementos mínimos para la imposición de la autonomía tributaria que tienen las entidades territoriales a través de sus corporaciones coadministradoras para emitirlas, así, a la ley general no se le puede obligar a contener todos y cada uno de los elementos integrantes de un tributo por cuanto esta labor seria casi imposible, por ello, se le encargó a los Concejo Municipales y Asambleas Departamentales, que de acuerdo al principio de descentralización, establezcan elementos para los impuestos.

Así lo ha expresado la alta corporación de lo Contencioso Administrativo, en un caso homologo al aquí discutido, en sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, C.P MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación número: 23001 -23-31· 000-2007-0047301(17623), del siete (7) de junio de dos mil once (2011)”.

Propuso la siguiente excepción: Nulidad

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-. L egalidad de los actos administrativos demandados : Los actos administrativos expedidos por la autoridad pública están revestidos de la presunción de legalidad, tanto en sus aspectos formales, los cuales comprenden i) la competencia del funcionario que los expidió, ii) el sujeto destinatario de la decisión, iii) el objeto de la decisión y iv) el cumplimiento de las formalidades establecidas para su expedición; como en los aspectos materiales, los cuales hacen referencia a la adecuada consideración de los

destinatario de la decisión, iii) el objeto de la decisión y iv) el cumplimiento de las formalidades establecidas para su expedición; como en los aspectos materiales, los cuales hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y derecho, refiriéndose este último a la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular. Por lo tanto, han de permanecer vigentes hasta tanto no sea desvirtuada la presunción de legalidad a través del procedimiento judicial adecuado.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que “ el Concejo Municipal de Sincelejo -Sucre, estaba facultado para crear libremente impuestos sobre telégrafos, y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica de gas y análogas, tal como lo hizo a través del Acuerdo No. 149 de 28 de diciembre de 2015, si n vulnerar norma superior alguna, pues la constitución misma faculta a los entes territoriales para tal fin. Por lo anterior, es claro que el Acuerdo No. 149 de 28 de diciembre de 2015, por el cual “se crea el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de energía eléctrica, de gas y análogas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamient o del tiempo libre”, actualmente no se encuentra viciado de nulidad, ni vulnera normas superiores, razón por la cual, las pretensiones de la demanda serán negadas”.

1.5.- El recurso. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, argumentando que los cargos de la demanda no

normas superiores, razón por la cual, las pretensiones de la demanda serán negadas”.

1.5.- El recurso. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, argumentando que los cargos de la demanda no cuestionan, ni por asomo, la facultad de los Concejos para crear tributos;Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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por lo tanto, analizar un problema jurídico inexistente y no centrarse en la verdadera discusión jurídica, significa que el Juzgado no se pronunció sobre ninguno de los cargos enunciados en el libelo introductorio.

Señala, que las consideraciones del a quo indicaron que como el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 es constitucional, ese simple hecho conlleva la legalidad del tributo, asunto que tampoco es el que se discute en los cargos de la demanda.

Arguye que la sentencia de primera instancia no abordó los fundamentos del “primer cargo”, que demuestra que los servicios de telefonía urbana de que trata la Ley 97 de 113 ya no existen en Colombia y por lo mismo, no puede generase un tributo de esas características.

No se pronunció, ni explicó, por qué no tuvo en cuenta el concepto que probaba la inexistencia de la telefonía urbana , el cual fue emitido por la máxima autoridad de telecomunicaciones en Colombia (Ministerio de las TIC).

Tampoco hubo pronunciamiento sobre el segundo cargo de la demanda - “Ilegalidad del Acuerdo 149 de 2015 porque el "HECHO GENERADOR" del tributo difiere notablemente de lo establecido en la Ley 97 de 1913”.

TIC).

Tampoco hubo pronunciamiento sobre el segundo cargo de la demanda - “Ilegalidad del Acuerdo 149 de 2015 porque el "HECHO GENERADOR" del tributo difiere notablemente de lo establecido en la Ley 97 de 1913”.

Así mismo, no se analizó el cargo que solicitó anular el Acuerdo en lo que respecta al gravamen generado sobre las empresas de luz eléctrica y de gas, porque contraría el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe imponerle en ciertos casos gravámenes a las empresas de servicios públicos

Ni existió pronunciamiento de fondo , sobre la evidente ilegalidad en la definición del “SUJETO PASIVO” del tributo.

Sostiene, que se debe anular el Acuerdo demandado por falsa motivación y violación de los principios de equidad y progresividad en materiaNulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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tributaria, por cuanto los criterios utilizados para imponer el tributo no sirven para definir la posibilidad de establecer tal gravamen, pues , no tienen en cuenta a los parámetros que se requieren estudiar para establecer tributos a prestadores de servicios públicos.

Igualmente, refiere que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de anular las expresiones “y otros conceptos” “y otras” que señala el Acuerdo, porque dichas expresiones no se permiten en materia Tributaria.

Solicita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de anular el Acuerdo por contradecir la Ley 84 de 1915 , puesto que nunca se le concedió la facultad previa impositiva al Concejo municipal de Sincelejo

Tributaria.

Solicita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de anular el Acuerdo por contradecir la Ley 84 de 1915 , puesto que nunca se le concedió la facultad previa impositiva al Concejo municipal de Sincelejo por parte de la Asamblea Departamental.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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2.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar : ¿Es procedente declarar la nulidad de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo No. 149 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual, se establece el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas y otras rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre?

2.3. Acto Administrativo demandado

Se trata de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del Acuerdo No.149 del 28 de diciembre de 2015, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo - Sucre,

Se trata de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 7º del Acuerdo No.149 del 28 de diciembre de 2015, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo - Sucre, que es del siguiente tenor:

“ACUERDO NO. 149

(Diciembre 28 de 2015)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE El IMPUESTO SOBRE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS URBANOS, SOBRE EMPRESAS DE LUZ ELÉCTRICA Y DE GAS Y OTRAS RENTAS CON DESTINO AL DEPORTE,

LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE”

(…)

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO - Establézcase en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo - Sucre, el impuesto SOBRE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS URBANOS, SOBRE EMPRESAS DE LUZ ELÉCTRICA Y DE GAS CON DESTINO AL DEPORTE. LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE, de que trata el articulo 1 literal i} de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

ARTÍCULO SEGUNDO - HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto lo constituye y está circunscrito a la emisión, expedición o suscripción de los actos gravados con el presente artículo.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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Código Acto gravado ITLG-01 Emisión, expedición o suscripción de facturas de

artículo.Nulidad Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00004-02

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