TA SUC - 70001333300120170001001-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170001001-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00010-01
Demandante: Yeni Jiménez Cueto
Demandado: Municipio de Buenavista –Sucre
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Contrato realidad / labores administrativas en el despacho en despacho de planeación de la alcaldía municipal/ Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 07 de Octubre de 2019 1, contra la Sentencia del 27 de septiembre de 20192, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones3:
1.-Declárese la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 25 de Julio de 2016, que decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó la actora, YENI LUZ JIMENEZ CUETO, ante la demandada el día 11 de Julio de 2016, en legal forma.
2.-Sírvase declarar la existencia del contrato realidad que existió entre EL MUNICIPIO
reclamó la actora, YENI LUZ JIMENEZ CUETO, ante la demandada el día 11 de Julio de 2016, en legal forma.
2.-Sírvase declarar la existencia del contrato realidad que existió entre EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA -SUCRE y nuestra poderdan te: YENI LUZ JIMÉNEZ CUETO, quien se desempeñó como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaría de planeación de ese Municipio, del 1º de febrero al 1° de mayo de 2012, del 15 de mayo al 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de ago sto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de
1 Páginas 169-141 del libro NRD II del expediente físico. 2 Páginas 154-164 y reveso del libro NRD II del expediente físico. 3 Páginas 2-3 del libro NRD II del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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diciembre de 2014, del 12 de febrero al 1 2 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado en el numeral 1° de las pretensiones antes descritas se condene a pagar a la entidad
de prestación de servicios.
3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado en el numeral 1° de las pretensiones antes descritas se condene a pagar a la entidad demandada y a favor de nue stra prohijada: YENI LUZ JIMENEZ CUETO, lo relativa a prestaciones sociales : cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción morator ia consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del M unicipio de Buenavista - Sucre, como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaría de planeación de ese Municipio, del 1° de febrero al 1º de mayo de 2012, del 15 de mayo al 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Que la condena que sea impuesta sea discriminada y liquidada a efectos de que se garantice de manera efectiva el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial
4. Que la condena que sea impuesta sea discriminada y liquidada a efectos de que se garantice de manera efectiva el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que pretende la actora, ya que de ser la condena en abstracto, esta no podrá ser ejecutada por carecer de los requisitos de exigibilidad a la luz de los artículos 422 y 430 del C.G.P.
2.2. Hechos Relevantes4: la demandante, Yeni Luz Jiménez Cueto, laboró a favor del Municipio de Buenavista -Sucre realizando apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaria de planeación de ese Municipio del 1º de febrero al 1º de mayo de 2012, del 15 de mayo a 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, del 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del 5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviemb re de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Señala que, el último salario devengado fue la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000), y que su horario de trabajo de era el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12 : 00 pM y de 2:00 P.M a 6:00 P.M de lunes a viernes de manera continua e ininterrumpida.
Menciona que, el día 11 de Julio de 2016, hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa, a
P.M a 6:00 P.M de lunes a viernes de manera continua e ininterrumpida.
Menciona que, el día 11 de Julio de 2016, hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa, a través de la cual le solicit ó al Municipio de Buenavista, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales tales como: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio de Buenavista - Sucre, como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la secretaría de planeación de ese Municipio, del 1° de febrero al 1° de mayo de 2012, del 15 de mayo al 15 de junio de 2012, del 25 junio al 25 de agosto de 2012, d el 10 de septiembre al 10 de octubre de 2012, del 18 de octubre al 18 de diciembre de 2012, del 30 de enero al 30 de mayo de 2014, del
4Páginas 6-10 del libro NRD II del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de
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5 de agosto al 5 de octubre de 2014, del 12 de noviembre al 12 de diciembre de 2014, del 12 de febrero al 12 de noviembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Arguye que, a través de escrito de fecha de 25 de Julio de 2016 el municipio de Buenavista, da respuesta al agotamiento de la vía gubernativa ejercida por la señora Yeni Luz Jiménez Cueto el cual negó las pretensiones reclamadas, argumentando que la demandante no ostentaba un contrato de trabajo ni escrito ni verbal, sino una orden de prestación de servicios en la Alcaldía de Buenavista de los regulados por la ley 80 de 1993 el cual no genera la exis tencia de una relación laboral y en consecuencia su ejecución no conlleva el surgimiento de derechos salariales ni prestacionales.
Expresa la parte actora que, el día 28 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de solicitud de audiencia de conci liación ante la procuraduría 103 judicial para asuntos administrativos Administrativo de Sucre, radicada bajo el No 8340 del 19 de octubre de 2016, sin que la parte convocada le asistiera animo conciliatorio.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 16 de enero de 2017 5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo 6, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de abril de 20177, y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes8.
siendo admitida mediante auto de fecha 19 de abril de 20177, y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes8.
La audiencia inicial, se celebró el 17 de noviembre de 20179 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 12 de abril de 2018.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas10 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se advierte que se tuvieron como prueba los testimonios dos de los tres testimonios solicitados por la par te accionante, tod a vez que se desiste del testimonio de la señora Ismenia Candelaria Jiménez Paternina por encontrarse fuera de la cuidad luego entonces se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito den tro de los 10 días siguientes a dicha audiencia , oport unidad en la que se pronunció la parte demandante y las demás partes guardaron silencio.
El 20 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presento escrito de alegatos de conclusión11
El 27 de septiembre de 2019 12, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 01 de octu bre de
201913. El 07 de octubre 201914 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
201913. El 07 de octubre 201914 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
El día 29 de noviembre de 201915, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5Página 82 del libro NRD II del expediente físico. 6 Página 82 del libro NRD II del expediente físico. 7 Página 84 y reverso del libro NRD II del expediente físico. 8 Páginas 90-92 del libro NRD II del expediente físico. 9 Páginas 103-106 del libro NRD II del expediente físico. 10Páginas 128-129 del libro NRD II del expediente físico. 11 Páginas 131-149 del libro NRD II del expediente físico. 12Páginas 154-164 y reverso del libro NRD II del expediente físico. 13 Páginas 165-168 del libro NRD II del expediente físico. 14 Páginas 169-171 del libro NRD II del expediente físico. 15 Página 179-1180 del libro NRD II del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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2.4. Contestación de la demanda: la entidad demandada no presentó contestación de demanda16.
2.5. La sentencia apelada17: El A quo en Sentencia del 27 de septiembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
demanda16.
2.5. La sentencia apelada17: El A quo en Sentencia del 27 de septiembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
16 Reverso de la página 98 del libro NRD II del expediente físico. 17 Reverso pagina 161-164 y reverso del libro NRD II del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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Como fundamento de la decisión y de acuerdo a lo establecido en los contratos de prestación de servicios aportados por la demandante, qued ó probado que prest ó sus servicios a favor del municipio de Buenavista-Sucre, como apoyo a la gestión en las labores administrativas de la Secretaria de Planeación, desde el 01 de febrero del año 2012 hasta el 12 de agosto del año 2015 con sus respetivas interrupciones.
Señala también el juzgador de primera instancia que:
“Ahora bien, pese que los certificados obrantes a folios 37 y 115 del expediente se indican que la demandante prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2015 por virtud de una adición contractual; en el expediente no obra el documento contentivo de la adición al contrato estatal No AP 20 del 12 de febrero de 2015, lo cual imposibilita reconocer este tiempo de servicios, pues en estos casos, cuando el fundamento de la pretensión sea el principio constitucional de la primacía d e la realidad sobre las formas, es menester aportar el respectivo contrato respecto al cual se
lo cual imposibilita reconocer este tiempo de servicios, pues en estos casos, cuando el fundamento de la pretensión sea el principio constitucional de la primacía d e la realidad sobre las formas, es menester aportar el respectivo contrato respecto al cual se desvirtuará la formalidad de la modalidad de prestación de servicios, para darle prelación a la realidad, esto es, a la relación laboral”.
Expresa que, en atención a lo dicho por los testigos , señores Tatiana Wilches y José Carpio , dieron a conocer que la señora Jeni Luz Jiménez Cueto, prest ó sus servicios de forma personal, bajo el cumplimiento de un horario establecido por la entidad, comprendido deNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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lunes a viernes de 08:00AM a 12:00PM y de 02:00PM a 06:00PM. Así como también, la demandante logró probar la subordinación, a través de dichos testimonios, al expresar estos que la señora Jiménez Cueto estaba subordinada por su jefe inmediato, el secretario de planeación, y de igual manera por el alcalde siempre que, al momento de ausentarse de su puesto de trabajo debía solicitar permiso de forma estricta y este era concedido por el Alcalde; del mismo modo , dieron a conocer que las órdenes impartidas eran direc tamente por el alcalde para el trabajo asignado en los días de la semana.
Así pues, al estudiar los elementos propios de una verdadera relación laboral, consideró que los mismo se cumplieron e n el caso que nos atañe, pues la actora prestó personalmente e l
alcalde para el trabajo asignado en los días de la semana.
Así pues, al estudiar los elementos propios de una verdadera relación laboral, consideró que los mismo se cumplieron e n el caso que nos atañe, pues la actora prestó personalmente e l servicio, recibió una remuneración por ello y estuvo subordinado, realizando además actividades que tienen el carácter de permanente.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandada18, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:
Sostiene que de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente no se logra demostrar que las funciones cumplidas por la demandante sean de carácter permanente y/o que sean inherentes a la entidad accionada, como tampoco que fueran similares a las funciones asignadas a algún cargo o empleo de planta de la alcaldía municipal de Buenavista.
Así mismo, alega que no se allegaron los elementos suficientes de juicio que demostraran que la actora prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia tal que pueda constituir subordinación, siempre que no consta documento que constate aquello; señala que la subordinación debe ser precisa, clara y contundente y que esta no se puede derivar de elucubraciones o apreciaciones subjetivas del fallador, como a su juicio, lo hizo el a quo.
Expresa finalmente que la rela ción de las labores para las cua les fue contratada la actora dentro de las O PS por si solas no prueban que eran labores de carácter permanente y que estas debían cumplirse de manera subordinada, alude, que estas se relacionan más bien con la coordinación de las activida des, según lo señalado por el Concejo de Estado en sentencia
estas debían cumplirse de manera subordinada, alude, que estas se relacionan más bien con la coordinación de las activida des, según lo señalado por el Concejo de Estado en sentencia de 06 de mayo del 2015.
Conforma a lo anterior solicitan revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto no acceder a las súplicas de la demanda.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de acta N° 010 del 29 de nov iembre de 201919, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 01 de diciembre de 202120, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico también guardó silencio21.
2.7. Alegatos de conclusión.
Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
18Página 169-171 y reverso del libro NRD II del expediente físico. 19 Página 179-171 y 180 del libro NRD II del expediente físico. 20 Archivo cargado en SAMAI. 21 Conforme a la nota secretarial cargada en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicia l de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si entre el MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE y la señora YENI LUZ JIMENEZ CUETO , ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) Caso en concreto.
3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser
de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se confi gure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 22. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestr a la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la form a”23, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la
22 Sentencia C-154-1997. 23 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(114915). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y pres taciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “e n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los
remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 24, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprude ncia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos
emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder discip linario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre
estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el c ontratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva
estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el c ontratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
24 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2017-00010-01 Yeni Luz Jiménez Cueto VS Municipio de BuenavistaSucre
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105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinaci ón laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración
(servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno s para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la
subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.
En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. A sí, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el
existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, in cumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de l
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