TA SUC - 70001333300120170004201-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170004201-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01
Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco
1. Juan Mario Mejía Ospina Víctima Directa
2. Beatriz Amador de Mejía Esposa
3. María Clara Mejía Amador Hija
4. María Beatriz Mejía Amador Hija
5. Jaime Mario Mejía Amador Hijo
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones.
-Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados
2.1.2. Pretensiones.
-Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Mario Mejía Ospina.
-Como consecuencia de lo anterior, condenar al extremo demandado a pagar a losREPARACIÓN DIRECTA
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demandantes los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
Perjuicio Patrimoniales:
- Lucro Cesante: La suma de $6.100.00 que corresponden a lo dejado de devengar por el señor Mejía Ospina, de ocupación comerciante, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad , esto es, del 7 de febrero al 9 de junio de 2006, exactamente 122 días.
- Daño Emergente: La suma de $2.000.000 a favor de la víctima, que corresponde a la defensa jurídica y técnica , entendiéndose como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de perjuicio.
Perjuicio Extrapatrimoniales:
-Morales: Suma equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa, e igual valor para su esposa y cada uno de sus hijos, por los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias padecidas en medio de un caso qu e fue publicitado y que les ganó la
su esposa y cada uno de sus hijos, por los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias padecidas en medio de un caso qu e fue publicitado y que les ganó la estigmatización dentro de la comunidad.
-A la vida de relación : Suma equivalente a 400 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus familiares, por la alt eración de sus condiciones materiales de existencia y a su vida relación, al haber tenido que hacer una vida social a escondidas por causa del estigma social sufrido.
-Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
-Condenar al extre mo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.
-Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:REPARACIÓN DIRECTA
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- El señor Juan Mario Mejía Ospina, comerciante, tenía constituida bajo su nombre
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- El señor Juan Mario Mejía Ospina, comerciante, tenía constituida bajo su nombre la sociedad Mejía Amador y CIA S.E.S., con sede en el municipio de Cor ozal,
Sucre.
-Para el año 2003, la sociedad Mejía Amador y CIA SES y la empresa C.I Cawati S.A realizaban intercambios comerciales. La empresa C.I Cawati S.A enviaba productos a su aliado desde Medellín a Corozal, y a cambio, se debía consignar el valor de la mercancía dentro de los diez (10) días siguientes del recibido.
- En el año 2004, en el mes de febrero, la empresa manifiesta al señor Juan Mario Mejía Ospina que existían inconsistencias en las c onsignaciones hechas, ya que no coincidían con las reportadas en los extractos. Mediante apoderado judicial, la empresa C.I Cawati S.A insta denuncia contra el mencionado, bajo los cargos presuntos de falsedad en documento privado y estafa.
- A raíz de lo anterior, el actor Juan Mario Mejía Ospina fue sometido a investigación penal y detenido el día 21 de abril de 2004 por la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito, en calidad de imputado, en proceso con radicado No. 44315-1277.
-A la fecha del 28 de marzo de 2007 se emite resolución de acusación y se ordena el envió de la investigación al Juzgado Promiscuo del Circuito para llevar a cabo el juicio.
- En dicho juicio, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
el envió de la investigación al Juzgado Promiscuo del Circuito para llevar a cabo el juicio.
- En dicho juicio, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el día 10 de octubre de 2014, se declaró por medio de sentencia la extinción de la acción penal y en consecuencia, la cesación del procedimiento por los delitos de estafa y falsedad de documento privado a favor del implicado.
-El señor Juan Mario Mejía Ospina estuvo detenido durante el periodo de tiempo comprendido desde el 7 de febrero hasta el 9 de junio de 2006, fecha en la cual se le ordenó libertad provisional. Posteriormente, se le concedió la libertad definitiva en medio de una situación económica crítica determinada por la pé rdida de su trabajo como comerciante.
- La privación injusta de la libertad le causó graves afectaciones como persona y detrimentos económicos, emocionales y sociales por el escarnio público al que fue sometido, no solo él, sino su núcleo familiar.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de febrero de 2017.
En proveído del 24 de abril de 2017 la demanda fue inadmitida. En memorial de fecha 30 de mayo de ese mismo año , la parte demandante allega el escrito de subsanación.
En proveído del 24 de abril de 2017 la demanda fue inadmitida. En memorial de fecha 30 de mayo de ese mismo año , la parte demandante allega el escrito de subsanación.
Por medio de auto adiado el 5 de junio de 2017 1 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a las entidades demandada s, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en Email de fecha 7 de julio de 2017.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la cuantía de los perjuicios invocados en la demanda p or considerar los sobreestimados e injustificados por no encontrarse prueba en el expediente de que se hubieren causado, toda vez que no se anexa certificado del INPEC que acredite el tiempo de privación domiciliaria y/o intramural del señor Mejía Ospina y, porque la tasación de la parte actora no se adecua en armonía con los reconocimiento s efectuados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
A continuación, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo que “… existen tres tipos o títulos de imputación, bajo el amparo de la acción de Reparación Directa que aquí se estudia, para lo cual resulta Imprescindible la Identificación plena del título de imputación, pero lo anterior no fue manifestado ni argumentado por la demandante, quien se limitó afirmar que el hecho lo generó en sede judicial, todos los hechos y omisiones, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, que produjo pérdida patrimonial
manifestado ni argumentado por la demandante, quien se limitó afirmar que el hecho lo generó en sede judicial, todos los hechos y omisiones, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, que produjo pérdida patrimonial a los demandantes, tales como los recursos económicos invertidos en el remate del bien inmueble matriculado 040-214438, lo cual le produjo un daño antijurídico, por lo cual la Fiscalía General de la Nación debe ser llamada a responder.”
Sobre el error judicial que el extremo activo aseguró como configurado, aseveró: “Habiéndose ya expuesto, que la Fiscalía General de la Nación actuó facultada por la ley, más exactamente por el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde ahora manifestar que el demandante no demostró que las actuaciones de la Entidad
1 Notificado por medio de Estado electrónico a la fecha 07 de julio de 2017.REPARACIÓN DIRECTA
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que represento, contuvieran error judicial, para que el Juez pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Entidad, por este título de imputación. Como ya se advirtió, el demandante no argumentó ni probó el título de imputación por error judicial, y en gracia de discusión, tampoco defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por lo cual hay lugar a relevar de la presunta responsabilidad a la entidad que represento, de la reparación del daño alegado, no habiendo lugar a ser declarada responsable; no se demostraron elementos que
administración de justicia, por lo cual hay lugar a relevar de la presunta responsabilidad a la entidad que represento, de la reparación del daño alegado, no habiendo lugar a ser declarada responsable; no se demostraron elementos que permitan dilucidar dicha responsabilidad, en caso de un título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; así se debió advertir que adicional a los lineamientos preceptuados en el artículo 69 de la Ley 270de 1996, se debe indicar como se materializó el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; frente a acciones u omisiones, distintas a las providencias judiciales, que son necesarias para adelantar un proceso; debe registrarse si dicha actuación tuvo su origen en la conducta de los funcionarios que conocieron; para que opere el citado título de imputación, era necesario que existiera un defectuoso u anormal funcionamiento, tomando como referente la comparación de lo que deberla ser un ejercicio adecuado de la función judicial. (…)
Y continuó: “Así, teniendo en cuenta lo señalado en la demand a, la entidad que represento adelantó en forma normal el procedimiento reglado; desplegó sus funciones y actos de manera adecuada, ajustado a lo ordenado en la Constitución y la Ley, sin que se halle demostrado el error judicial al que alude la parte actora en su escrito de demanda, más aún sin explicar en qué consistió este supuesto error, pues no basta la simple enunciación de un hecho, sino que en Derecho la norma aplicable es su demostración o prueba.
Para que pueda estructurarse una responsabilidad p atrimonial, de un ente público, no basta con que exista un daño, sino que, además, es menester que exista un daño
aplicable es su demostración o prueba.
Para que pueda estructurarse una responsabilidad p atrimonial, de un ente público, no basta con que exista un daño, sino que, además, es menester que exista un daño antijuridico, sufrido por la víctima y que ese daño, sea el efecto DIRECTO de la falla del servicio, lo cual debe estar plenamente demostrado y en el caso que nos ocupa, es absolutamente claro que no fue probado.
Pretender imputar absoluta responsabilidad a mi representada, es desconocer las funciones que le fueron conferidas a la Fiscalía General de la Nación y que están estipuladas en el artículo 250 de la Constitución Política, pues además de que no se aportó al proceso el auto a que alude la parte actora en el escrito de demanda,REPARACIÓN DIRECTA
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no se encuentra probado el daño ANTIJURÍDICO por el que la Entidad que represento deba responder.”
Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones objeto del presente proceso, así:
“(…) La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JUAN MARIO MEJÍA OSPINA, por los delitos de Falsedad en documento público y Estafa, obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado, a una decisión que para la época de su expedición, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, pues hay que tener en cuenta que la empresa C.l. CAWATIS.A., para la cual trabajaba el sindicado y
determinado, a una decisión que para la época de su expedición, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, pues hay que tener en cuenta que la empresa C.l. CAWATIS.A., para la cual trabajaba el sindicado y aquí demandante, a través de su apoderado judicial lo denunció penalmente, sindicándolo de la comisión de los citados delitos.
Por lo tanto, la Entidad que represento, se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho Inv estigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley. Que, por lo anterior, al resolver la situación jurídica del actor, decidió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos que le fueron endilgados, basándose en pruebas que satisfacen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, declaraciones y la misma versión del demandante.
Si bien se declaró la extinción de la acción penal por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el día 10 de octubre de 2014 (al decir de la parte actora), eso por sí solo no significa que la medida de aseguramiento fue ilegal o no contenía los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el artículo 356 del C.P.P., el cual requería de la presencia de dos Indicios graves y éstos estaban más que presentes en el proceso penal.”.
Posterior a ello, sostuvo, “ En el sub -lite, existían serios indicios, los que se extrajeron de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la
presentes en el proceso penal.”.
Posterior a ello, sostuvo, “ En el sub -lite, existían serios indicios, los que se extrajeron de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la Investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos, prueba de ello es que se contaba con la denuncia penal que fue presentada en su contra y de la cual tuvo conocimiento mi representada, por lo cual inició de forma inmediata la investigación, recaudó pruebas y con fundamento en el material probatorio arrimado al plenario, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación a MEJÍA OSPINA, al considerar que si se reunían los requisitos exigidos por la Ley 600 de2000, para proferir la medida, teniendo en cuenta que se contaba con los dos indicios graves requeridos para ello. Por tal motivo, no podría endilgársele ningún tipo de responsabilidad a mi defendida, simple y llanamente por c umplir con un deber legal, para lo cual se encuentra facultada por el artículo 250 de nuestra Carta Política.”REPARACIÓN DIRECTA
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Y alargó: “ Señor Juez nótese que al existir una denuncia penal de por medio, instaurada en contra de MEJÍA OSPINA, el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación, hasta tanto se clarificara los hechos, por lo
instaurada en contra de MEJÍA OSPINA, el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación, hasta tanto se clarificara los hechos, por lo cual debía esperar los resultados de la investigación, dentro de la cual la Fiscalía analizó tanto los aspectos favorables como desfavorables al sindicado.
Entonces, en casos como el que nos ocupa, hay que considerar los motivos que llevaron a mi representada a tomar la determinación de privar de la libertad al procesado y aquí demandante, de lo cual se desprende que la actuación de la Fiscalía General de la Na ción y la Rama Judicial, no solo es legal, sino que se encuentra plenamente justificada, por las circunstancias en que se halló al ahora actor frente a la posible comisión de una conducta punible.
No puede limitarse la labor de la Entidad que represento, de manera automática, cada vez que se precluye una investigación penal, NO, su labor es exigente en la medida en que debe verificar que en el momento de afectar con medida de aseguramiento, con privación de la libertad a una persona, se cumplan los requisitos de ley para ello, confirmar que no solo no participó de la comisión de la conducta por la cual se le investiga, sino que además ni éste ni terceras personas determinaron que la autoridad judicial librara la orden para detenerlo preventivamente, pues n o se puede avalar que por la imprudencia del mismo procesado o de una tercera persona tenga siempre que responder el Estado-Fiscal la General de la Nación.
En el presente asunto, se observa que, aunque el demandante JUAN MARIO MEJÍA OSPINA, no estuviera e n obligación de soportar el daño que sufrió con la privación de su libertad, tal daño no se le puede atribuir a las Entidades
En el presente asunto, se observa que, aunque el demandante JUAN MARIO MEJÍA OSPINA, no estuviera e n obligación de soportar el daño que sufrió con la privación de su libertad, tal daño no se le puede atribuir a las Entidades demandadas, pues éstas se limitaron a cumplir sus funciones, y en todo caso la vinculación del demandante al proceso tuvo como cau sa la denuncia penal presentada por el apoderado judicial de la empresa Col. GAWATI S.A., por el delito de falsedad en documento privado y estafa. ”
Finalmente, indicó “Teniendo en cuenta los hechos, la legislación penal se puede afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto MEJÍA OSPINA en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho yREPARACIÓN DIRECTA
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existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado”.
Por último, propuso las excepciones denominadas Culpa Excluyente de un Tercero, Culpa Exclusiva de la Vi ctima, Inexistencia del Daño Antijuridico, Ineptitud Formal de la Demanda por Inexistencia de Nexo Causal y Cumplimiento de un Deber Legal.
Culpa Exclusiva de la Vi ctima, Inexistencia del Daño Antijuridico, Ineptitud Formal de la Demanda por Inexistencia de Nexo Causal y Cumplimiento de un Deber Legal.
-La NaciónRama Judicial, solicitó la negación de las pretensiones de la demanda e indicó que en el asunto “no se acredita la existencia inequívoca de una falla en el servicio”, como aduce el extremo activo en su escrito.
En efecto, indicó: “El trámite del proceso penal se surtió por él régimen procesal de la ley 600 de 2000, y en él se adelantó la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien lo privó de la libertad, por lo que el proceso pasó a conocimientos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal donde se decretó en cese del procedimiento por prescripción de la acción penal. Sin embargo, no existe ninguna atribución de falla del servicio, por lo que no es posible encontrar que esta se encuentre acreditada.
Por el contrario, es de apreciar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por su naturaleza conoce de procesos de varias especialidades (penal, civil, laboral) destacándose la penal, que es de naturaleza oral que se lleva desde el año 2010, por lo que la carga de procesos as ignados era desmesurada, lo que hacía imposible atender cada proceso en un menor tiempo posible.
Por último, es de destacar que el desempeño del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal estuvo acorde a los promedios exigidos, y la duración del proceso penal bajo el radicado descrito, no superó los estándares de duración para
Circuito de Corozal estuvo acorde a los promedios exigidos, y la duración del proceso penal bajo el radicado descrito, no superó los estándares de duración para este tipo de caso. Por consiguiente, resulta imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del estado, dado que el mero trascurso del tiempo no es óbice para que pueda configurarse una falla del servicio y más si esta no es la única causa determinante en la situación que causa los daños alegados”.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia celebrada el 22 de febrero de 2021 se corrió traslado a las Partes para alegar de conclusión.
En la oportunidad, la parte actora manifestó que el repertorio probatorio aportado al expediente evidencia el perjuicio al que el demandante, Juan Mario Mejía Ospina, fue expuesto, al ser privado de su libertad injustamente y sometido a unaREPARACIÓN DIRECTA
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investigación penal, además, pú blica, que le g eneró a su familia el agravio de la comunidad.
Contrario sensu, la NaciónRama Judicial, en su argumento reiteró la oposición a las preten siones contenidas en el escrito de demanda, por no encontrar suficientes fundamentos legales que sostengan la procedencia de lo requerido, considerando que está demostrado con las “ pocas pruebas aportadas el demandante fue procesado por los delitos de falsedad en documento privado y
suficientes fundamentos legales que sostengan la procedencia de lo requerido, considerando que está demostrado con las “ pocas pruebas aportadas el demandante fue procesado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa” sin embargo, “esto tiene una falta de fundamento jurídico y deviene en que el proceso penal surte bajo el régimen procesal de la ley 600 del 200 y quien adelanto la etapa de instrucción fue precisamente la Fiscalía General de la Nación y por ende, esta entidad también privo de la libertad al hoy demandante.”
Bajo ese entendido y en consideración de que se está ante un proceso de privación injusta de la libertad, debería estar aportado en el plenari o una sentencia absolutoria o en su defecto, una equivalente . En el caso discutido, resaltó, la sentencia aportada fue de prescripción de la acción penal, con lo cual no puede precisarse la responsabilidad o inocencia del implicado . En efecto, según el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, los requisitos para imponer medida de aseguramiento en ese momento eran de uno a dos indicios graves de responsabilidad, los cuales fueron encontrados por la Fiscalía durante la investigación al demandante y es por e so que se le aplico la medida, actuando según los parámetros legales y constitucionales y dentro de sus funciones.
Finalmente, agregó que al plenario no se alleg ó el expediente penal del actor, prueba que era fundamental para diluir la verdad de lo sucedido y a pesar de que este haya sido requerido oficiosamente por el Juez, al demandante le asistía el deber de aportarlo si su fin era demostrar la falla del servicio de las entidades. Por todo lo anterior, insiste, no existen medios probatorios ni sustentos legales
este haya sido requerido oficiosamente por el Juez, al demandante le asistía el deber de aportarlo si su fin era demostrar la falla del servicio de las entidades. Por todo lo anterior, insiste, no existen medios probatorios ni sustentos legales suficientes que evidencie la falla del servicio alegada y mucho menos, la responsabilidad de la institución en el proceso.
Por último, la Fiscalía General de la Nación mantuvo una posición similar en sus alegatos, asegurando que la actuación realizada se surtió de acuerdo a disposiciones constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos ; la medida impuesta al señor Juan Mario Mejía Ospina fue legal, razonable y proporcionada , de tal suerte que no puede predicarse que la privación de la libertad del que fue objeto el demandante deviene como injusta o ilícita, ya que existían indicios suficientes para solicitarla. En todo caso, no todosREPARACIÓN DIRECTA
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los procesos en que se solicite esta medida devienen en responsabilidad patrimonial y administrativa de este órgano jurisdiccional, según argumenta que, “cuando la investigación tuvo sustentos probatorios y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado justifica la decisión judicial, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que en sede de la justicia ordinaria se hubiera proferido sentencia absolutoria.”
Aseguró que frente al caso concreto no existe daño que tenga la connotación de
víctima la causante del daño, sin perjuicio de que en sede de la justicia ordinaria se hubiera proferido sentencia absolutoria.”
Aseguró que frente al caso concreto no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la conducta del órgano judicial siguió en obediencia los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad contenciosa.
Resaltó, además, que en el proceso no es posible verificar el expediente penal del demandante pero, encontrándose la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, a esta debe dársele el valor probatorio debido, siendo posible hallar en ella los elementos y criterios que la Fiscalía tuvo en cuenta para llevar a cabo la investigación en contra del actor y posterior medida de aseguramiento, considerada como razonable, puesto que el organismo contaba con indicios i ndiscutibles para su procedencia, como fueron los extractos bancarios de la empresa Cawati S.A, consignaciones realizadas por el demandante y la denuncia penal interpuesta contra este último por los delitos de falsedad en documento privado y estafa , y, atendiendo al criterio de la proporcionalidad, los bienes jurídicos afectados con su conducta fueron los de la fe pública y el patrimonio económico , lo cual justifica la medida impuesta.
Finalmente, recalcó que, cuando un proceso penal ha terminado de manera normal y puntualmente, bajo la prescripción de la acción pe nal, no hay lugar a declarar automáticamente un daño antijurídico, porque al presentarse la prescripción y por su naturaleza, queda suspendida la decisión concreta sobre la responsabilidad del implicado frente al delito endilgado, de manera que el Juzgador deberá verificar en
automáticamente un daño antijurídico, porque al presentarse la prescripción y por su naturaleza, queda suspendida la decisión concreta sobre la responsabilidad del implicado frente al delito endilgado, de manera que el Juzgador deberá verificar en cada caso concreto si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y legal. En el caso específico, no encuentra la Fiscalía verificada l a existencia de un daño antijurídico que le revista a responder patrimonialmente y más cuando de la conducta y participación del actor en los hechos materia de investigación penal eran conducentes. Siendo así y por todo lo anterior, la responsabilidad de este organismo se exime por culpa exclusiva de la víctima, como lo ha sostenido la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
-El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.REPARACIÓN DIRECTA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 14 de marzo de 20222 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los señores Juan Mario Mejía Ospina, Beatriz Amador de Mejía, María Clara Mejía Amador, María Beatriz Mejía Amador, y Jaime Mario Mejía Amador contrala Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
María Clara Mejía Amador, María Beatriz Mejía Amador, y Jaime Mario Mejía Amador contrala Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. No imponer condena en costas
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