TA SUC - 70001333300120170004501-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170004501-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00045-01
Demandante: Julio Antonio Salcedo Castillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía
Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 26 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero A dministrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
JULIO ANTONIO SALCEDO CASTILLO , a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL , con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 02820 de l 16 de mayo de 2016, notificada el 20 de agosto de 2016, por medio del cual se le retiró del servicio activo en el grado de intendente, por disminución de la capacidad sicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que s e condenara a l a demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado de
servicio activo en el grado de intendente, por disminución de la capacidad sicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que s e condenara a l a demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado de intendente y se le llamara a curso para ascenso. Además, se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la orden de reintegro , as í como las primas, subsidios, cesan tías, aumentos salariales, vaca ciones y demás prestaciones, s in que se descontara suma alguna por cuenta de la asignación de retiro.
Como indemnización por daño moral solicitó el equivalente a 100 SMLMV.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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Julio Salcedo Castillo ingresó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo. Luego de agotados los requisitos para adelantar cursos de ascenso llegó al grado de inten dente, en el cual fue r etirado. Prestó sus servicios en el Departamento de Policía de Sucre, en Sincelejo.
La Resolución 02820 de 16 de ma yo de 2016 , por medio de la cual se retiró del servicio al actor, notificada personalmente el 20 de agosto de 2016, se fundamentó en el acta de la junta médica laboral expedida el 10 de noviembre de 2015, notificada el 18 de diciembre del mismo año.
La accionada violó el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000, toda vez
10 de noviembre de 2015, notificada el 18 de diciembre del mismo año.
La accionada violó el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000, toda vez que el retiro se basó en el acta médica que ya tenía más de 3 meses, que era el término que otorgaba la ley para que pudiera producir efectos jurídicos.
Como conclusión de lo anterior, el acto administrativo fue expedido sin el lleno de requisitos fo rmales del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, no se informó al actor los recursos que procedían contra la decisión.
La parte actora señaló como normas violadas el artículo 29 C.N. , artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000 y artículos 67, 72 y 74 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación expuesto por la parte demandante se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que el acto administrativo fue irregularmente notificado, pues al momento de la diligencia de not ificación personal no se informaron los recursos que proce dían, lo que se constituía una violación al debido proceso. El actor tenía derecho a pedir aclaración , modificación, adición o revocación del acto mediante el recurso de reposición, pero esta posibilidad fue cerce nada de mala fe. Así las cosa s, de acuerdo con el artículo 72 del C.P.A.C.A., dicha notificación no producía efectos jurídicos.
De otro lado, e l artículo 7 de Decreto 1796 de 2000 estimaba que el concepto de capacidad sicofísica era válido por 3 meses. La resolución fue expedida vencidos los 3 meses de validez del concepto de capacidad
De otro lado, e l artículo 7 de Decreto 1796 de 2000 estimaba que el concepto de capacidad sicofísica era válido por 3 meses. La resolución fue expedida vencidos los 3 meses de validez del concepto de capacidad sicofísica.
Agregó que de los valores re conocidos no se descontaría nada por concepto de asignación de retiro, de conformidad con el artículo 19, literal b, de la Ley 4 de 1992.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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1.2. Contestación de la demanda1
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Explicó que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica era una herramienta que se usaba cuando una persona no tenía las capacidades para seguir ejerciendo sus funciones, de acuerdo con el concepto de las autoridades médicas; facultad que estaba regulada en los Decretos 1791 y 1796 de 2000.
En el caso concreto, el retiro se produjo con base en el concepto vigente y legal de las autoridades médicas, que lo consideraron no apto . No se advertían vicios de legalidad del acto de retiro ya que se ajustó a las normas superiores y no se tipificab a ninguna causal de nulidad en su contenido, ni en su formación.
“Así las cosas no concebimos que pretende la actora, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos señalados, la valoración médica que produjo la convocatoria tanto a la Junta Médico Laboral
contenido, ni en su formación.
“Así las cosas no concebimos que pretende la actora, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos señalados, la valoración médica que produjo la convocatoria tanto a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía como al tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de P olicía, quie nes determinaron el porcentaje de incapacidad laboral de hoy actor, dando aplicación a lo señalado el decreto 1796 de 2006 , se efectuó conforme a la ley , de la misma manera la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al policial hoy demandante, fue expedida, conforme a las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional, por el Decreto 1791 de 2000.
El hecho que la posterior valoración sicofísica en donde se le declaró no apto para el servicio por disminución de su capacidad laboral, para en último lugar ser retirado del servicio por disminuc ión de la capacidad sicofísica , no puede considerarse como lo señala el apoderado de la actora como un procedimiento mal encaminado o mal calificado para impedirle continuar en la institución , máxime si del estudio de la normatividad vigente para la época de los hechos se desprende que el procedimiento mediante el cual se inició la valoración médica del ac tor fue efectuado como lo señalé anteriormente dentro del marco legal.
El porcentaje del 11% con el cual fue calificado su lesión , le impedía continuar laborando en la institución por disminución de la capacidad psicofísica. Más aún cuando dicho porcentaje le da derecho a obtener una indemnización, la cual no menciona el actor en los hechos de la demanda”.
continuar laborando en la institución por disminución de la capacidad psicofísica. Más aún cuando dicho porcentaje le da derecho a obtener una indemnización, la cual no menciona el actor en los hechos de la demanda”.
Agregó que no había lugar a la pretensión de la parte demandante relativa al ascenso al grado de intendente jefe y que se le llamara a curso para subcomisario, ya que para ello era indispensable el cumplimiento de requisitos de ley, lo que no surgía por orden judicial.
1 Mediante auto de 19 de abril de 2017 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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Frente a la pretensión de no descuento de dineros por concepto de asignación de retiro consideró que vulneraba el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia al obligar a la entidad a pagar todos los salarios de una persona desvinculada del servicio, que pese a ser de naturaleza jurídica diferente, provienen de la Nación. En ese sentido, debería hacerse la compensación respectiva, en atención a que una persona no puede recibir doble erogación de los recursos públicos
Propuso las excepciones de “ acto administrativo ajustado a la constitución y la ley ”, en tanto la resolución de retiro fue e xpedida conforme al ordenamiento jurídico y por el funcionario competente, además el demandante no identificó las causales para la declarator ia de nulidad, “inexistencia del derecho reclamado – ausencia del derecho demandado”, ya que el acto se fundó en las actas médicas expedidas por
además el demandante no identificó las causales para la declarator ia de nulidad, “inexistencia del derecho reclamado – ausencia del derecho demandado”, ya que el acto se fundó en las actas médicas expedidas por la autoridad encargada de definir la situación laboral, y “falta de causa para pedir o cobro de lo no debido ”, pues no se transgredió ningún derecho y fue acorde con el artículo 218 C.N y la Ley 1801 de 2016.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 16 de enero de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera2:
“¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en caso afirmativo si el demandante tiene derecho al reintegro a un cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración –ascensoal que desempeñaba en el momento en que fue retirado del servic io y al pago a favor de la demandante el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta que efectivamente sea reintegrado a su empleo?”.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2020 resolvió:
“Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N°02820 del 16 de mayo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al señor Intendente Julio Antonio Salcedo Castillo,
16 de mayo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al señor Intendente Julio Antonio Salcedo Castillo, de conformidad con las razones expuestas en ésta providencia. SegundoNiéguense las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, el reintegro y el restablecimiento del derecho pretendido, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. TerceroSin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 La audiencia de pruebas se celebró el 25 de junio de 2019.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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CuartoEjecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”.
Expuso que efectivamente la Resolución 02820 de 16 de mayo de 2016, notificada el 20 de agosto de 2016, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía N acional de Julio Antonio Salcedo Castillo, se fundamentó en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de 10 de noviembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015.
Así las cosas, se expidió con base en un concepto que no se encontraba vigente, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796
2015.
Así las cosas, se expidió con base en un concepto que no se encontraba vigente, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad sicofísica se consideraba válido por 3 meses para todos los efectos legales ; superado este tiempo, la persona recuperaba su concepto de aptitud “hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica”.
El 10 de mayo de 2018 se hizo nuevo junta médica laboral por retiro en la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral total de 24.68%, concepto de no apto.
Como consecuencia de lo anterior, se imponía la declaratoria de nulidad del acto de retiro, pero no se podía acceder al restablecimiento del derecho, es decir, al reintegro del actor y al pago de los salarios dejados de percibir por dos razones: i) luego del retiro , el actor fue objeto de calificación médico le gal con resultado que le imp edía desarrollar la actividad policial , ii) si bien se produjo el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, la entidad reconoció la asignación de retiro, con lo cual se advertía que el actor percibió la indemnización que hoy reclamaba.
1.5. El recurso de apelación
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se modificara la sentencia y se ordenara el restablecimiento como correspondía.
Manifestó que la sentencia violaba el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado. Agregó que pese a declararse la nulidad del acto
apelación, con el fin de que se modificara la sentencia y se ordenara el restablecimiento como correspondía.
Manifestó que la sentencia violaba el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado. Agregó que pese a declararse la nulidad del acto administrativo de retiro, no se ordenó el restablecimiento del derecho, en contravía de las normas aplicables, “pues el hecho que el demandante tenga una disminución de la capacidad laboral, no es impedimento fáctico ni jurídico para no ordenar un restablecimiento del derecho”.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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Indicó que la sentencia contrariaba el artículo 29 de la C.N., pues el juez falló por fuera de la causa petendi y sin competencia, lo que generaba una nulidad, susceptible de correcci ón en el recurso de apelación. La demanda presentada se trató como una mera nulida d, cuando no lo era y no podía existir la mera declaratoria de nulidad sin el consecuente restablecimiento del derecho cuando se trataba de actos particulares y concretos, de acuerdo con la teoría de las finalidades y los móviles.
Estaba probado que el retiro se produjo cuando estaba vencido el término de vigencia del acta del Tribunal Médico Laboral, por lo que efectivamente se declaró la nulidad ; pero el juez debió dar lugar al reintegro y a no descontar dineros por concepto de asignación de retiro.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía nacional también presentó recurso de alzada, a fin de que se negaran las pretensiones,
descontar dineros por concepto de asignación de retiro.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía nacional también presentó recurso de alzada, a fin de que se negaran las pretensiones, toda vez que el acto administrativo acusado se expidió por el funcionario competente y ajustado a la constitución y la ley.
Señaló que la parte demandante no identificó los car gos de nulidad, no bastaba con señalar la nulidad de una decisión, si no que era nece sario identificar las causales para su declaratoria, taxativamente enunciadas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que:
“no se vislumbra por ningún lado la existencia de vicios por violación de la legalidad, pues los actos se sujetaron a las disposiciones superiores a las que se debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen a los actos su objeto y finalidad, por lo tanto las causales de violación directa de la Ley, violación de procedimientos y formalidades contenidas en la ley, violación de competencias , violación por error de derecho, no se tipifica en el contenido, ni en el proceso de formación del acto demandado”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2021 y en esa misma providencia se le concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión3.
La parte actora reiteró los argumentos de su recurso de apelación. La Policía Nacional adujo que el acto administrativo se expidió conforme a la
sus alegatos de conclusión3.
La parte actora reiteró los argumentos de su recurso de apelación. La Policía Nacional adujo que el acto administrativo se expidió conforme a la ley y que e l actor no era apto para reubicación debido a la patología padecida, varias veces evaluada por el Tribunal Médico Laboral.
El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3 De conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
La parte actora solicitó la modificación de la sentencia, toda vez que el juez de primera instancia no emitió ninguna orden dirigida al restablecimiento del derecho, es decir, el reintegro y el pago de salarios. Por su parte, la demandada manifestó su inconformidad, en términos, generales, frente a la declaratoria de nulidad, toda vez que el acto administrativo acusado era legal, y había lugar a negar las pretensiones.
Así las cosas, la Sala queda ampliamente f acultada para analizar de manera global el asunto sometido a su conocimiento.
En ese sentido, corresponde en esta instancia, determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se
manera global el asunto sometido a su conocimiento.
En ese sentido, corresponde en esta instancia, determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se retiró del servicio a Julio Antonio Salcedo Castillo. En caso afirmativo, analizar si debe ordenarse el reintegro a la entidad y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro, sin descuento alguno.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
3.3.1. Hechos probados:
El 28 de agosto de 2006, el hoy actor junto a 6 compañeros fueron emboscados por miembros de las FARC, con granadas de mano y cargas explosivas previamente instaladas, lo que dejó como resultado 2 patrulleros muertos y varios heridos. Este evento trajo consecuencias en la salud mental de Julio Salcedo Castillo.
El 28 de septiembre de 2012, la Oficina de Asuntos Administrativos de la Policía Nacional calificó el informe prestacional por lesiones 166-2011 de la Policía Nacional, sobre las lesiones y secuelas del señor Julio Antonio Salcedo Castillo sobrevinientes a los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2006 y reconoció que eran consecuencia de “actos especiales del servicio es decir en combate con el enemigo actos terroristas o derivados de los mismos”. El concepto fue notificado personalmente el 19 de octubre de 2012.
La Junta Médica Laboral de Policía se reunió el 11 de marzo de 2013, para valorar la capacidad laboral de Julio Salcedo Castillo. En ella se concluyóM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2012.
La Junta Médica Laboral de Policía se reunió el 11 de marzo de 2013, para valorar la capacidad laboral de Julio Salcedo Castillo. En ella se concluyóM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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trastorno por estrés postraumá tico, incapacidad permanente parcial, no apto, se recomendó la reubicación laboral en labores administrativo y/o docentes, y se dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 11.00%, imputable al servicio. El acta resultante fue notificada el mismo día al actor.
Mediante acta TML 15 -2-439 de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizó la modificación de secuelas presentadas por Julio Antonio Salcedo Castillo dictaminadas en primera instancia por la Junta Médico Laboral el 11 de marzo de 2013.
En ella se estableció:
“Decisiones: Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médica Laboral N° 4203 del 11 de marzo de 2013, realizada en la ciudad de Villavicencio y en consecuencia
resuelve:
A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796
de 2000, se determina:
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Según los artículos
de 2000, se determina:
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Según los artículos 59 literal c y literal 68 literales a y b del Decreto 094/1989, no se recomienda reubicación laboral.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO POR CIENTO (11.00%)
TOTAL: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO POR CIENTO (11.00%).
D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: Literal C. Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, por el Informe Administrativo Lesional N° 166 del 28/09/2012 DETOL. (…)”.
El acta referida se notificó a través del correo antonio.salcedo@correo.policia.gov.co el 18 de diciembre de 2015. Mediante Resolución 02820 de 16 de mayo de 2016, el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía al intendente Julio Antonio Salcedo Castillo, con fundamento en la causal “disminución de la capacidad sicofísica ”, de conformidad con lo establecido en los art ículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, en concorda ncia con el artícu lo 2 del Decreto 1858 de
“disminución de la capacidad sicofísica ”, de conformidad con lo establecido en los art ículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, en concorda ncia con el artícu lo 2 del Decreto 1858 de
2012. Para tal decisión consideró:M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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“Que mediante Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15 -2-439 de fecha 10 de noviembre de 2015, el señor Intendente JULIO ANTONIO SALCEDO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.514.818 de Sincelejo - Sucre, fue declarado "... B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO Según: los Artícu lo 59 Literal c y Literal 68 Literal es a y b del Decreto 094/1989, No se recomienda reubicación laboral. C. ... Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Total: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO POR CIENTO (11.00%) D. Imputabilidad al servicio. De conf ormidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal C. Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimie nto o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, por el Informe
de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimie nto o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, por el Informe Administrativo Lesional N° 166 DEL 28/09/2012 DETOL".
Que igualmente en el numeral V. CONSIDERACIONES de la citada acta, se expresa: "... 3. Respecto de la recomendació n de la reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que la patología mental del funcionario lo coloca en riesgo para su vida toda vez que los factores estresores propios del servicio puede desencadenar una crisis en el funcionario dejando en r iesgo al calificado, a sus compañeros y a la comunidad a la que está obligado a proteger, por lo anterior el Tribunal no se recomienda la Reubicación Laboral".
Que según informe secretarial de fecha 18 de diciembre de 2015, firmado por el señor Sargento S egundo GUSTAVO MORA OSORIO, Funcionario del Tribunal Medico Laboral, se establece: "Con el presente se deja constancia que dentro del trámite y en cumplimiento de lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo A rt 67, para efectos de la notificación electrónica del Acta de Tribunal Médico Laboral No 15 -2-439 registrada al folio 215 de fecha 10 de noviembre de 2015 al (la) señor (a) IT SALCEDO CASTILLO JULIO identificado(a) con cédula de ciudadanía 92.514.818 de S INCELEJO se e nvió al correo antonio.salcedo@correo.policia.gov.co el día 18-dic-15 aportado en el expediente por el(a) calificado(a)".
ciudadanía 92.514.818 de S INCELEJO se e nvió al correo antonio.salcedo@correo.policia.gov.co el día 18-dic-15 aportado en el expediente por el(a) calificado(a)".
Que obra correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2015 relacionado con la notificación del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al señor JULIO ANTONIO SALCEDO
CASTILLO”.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor Julio Antonio Salcedo Castillo el 20 de agosto de 2016.
El Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros certificó el 18 de noviembre de 2016 que la última unidad en la que laboró el intendente retirado Julio Antonio Salcedo Castillo fue en el Departamento de Policía Sucre.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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El señor Julio Salcedo Castillo estuvo al servicio de la institución por más de 23 años, según con sta en el formato de hoja de servicio que reposa en el expediente.
La Coordinadora de la Central Integral de Trámites y Servicios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional certificó el 29 de julio de 2017 que el actor devengaba una asignación mensual de retiro por valor de $2.403.927.
El 10 de mayo de 2018 se reunió nuevamente Junta Médica Laboral para valorar el caso de Julio Antonio Salcedo Castillo, en la que se concluyó:
“II. Antecedentes:
$2.403.927.
El 10 de mayo de 2018 se reunió nuevamente Junta Médica Laboral para valorar el caso de Julio Antonio Salcedo Castillo, en la que se concluyó:
“II. Antecedentes: Al paciente se le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.
Se le ha practicado junta médica laboral:
No. 4203 11/03/2013, Villavicencio, por informe administrativo N° 166 de 28/09/2012, Literal C DCL 11%, incapacidad permanente parcial, no apto artículo 68 a índices asignados 3-040 a 5. Sí se sugiere reubicación laboral.
Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral.
Antecedentes del informativo:
CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS Resolución de retiro #02820 del 16/05/16 Inicio de estudio en DESUC del 31/08/16 por Dra. Ivette González G. registro 14320, solicitó conceptos de medicina interna, otorrino, ortopedia y optometría (…).
IV. Situación actual Esta JML s autorizada por el Señor Director de Sanidad Mayor General Oscar Atehortua Duque, mediante oficio N° 000870 DISAN del
05/01/2018 DISAN-ARMEL.
V. Análisis de la situación Se valora paciente encontrándose en buenas condiciones generales, (…) neurológico: normal, examen mental: normal, se revisa historia laboral suministrada por el área en 124 folios, (…) tiene previo TML
V. Análisis de la situación Se valora paciente encontrándose en buenas condiciones generales, (…) neurológico: normal, examen mental: normal, se revisa historia laboral suministrada por el área en 124 folios, (…) tiene previo TML Previo #152439 del 10/11/15, modifica decisión de JML #4203/2013, tiene JML previa #4203 del 11/03/12 por IA 166/2012, trastorno de estrés postraumático – no apto con reubicación (…).
VI Conclusiones Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas
1. Hipertensión arterial sin evidencia de lesión a órgano blanco
2. Hipoacusia neurosensorial de 20db en oído derecho
3. Gastritis petequial fondocorporal
4. Presbicia ambos ojos que corrige con lentesM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00045-01
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5. Gonartrosis izquierda sin secuelas
Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad de para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por JML anterior, reubicación laboral No labores
Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: TRECE PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO 13.68%
TOTAL: VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO
24.68%.
Imputabilidad del servicio De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal:
TOTAL: VEINTICUATRO PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO
24.68%.
Imputabilidad del servicio De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Por retiro, se trata de enfermedad común”.
La anterior decisi
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