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TA SUC - 70001333300120170005601-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120170005601-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00056-01

Demandante: Fernando Segundo Rodríguez Pineda

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP

Procedencia: Juzgado 1° Administrativo del Circuito

Tema: Reliquidación pensión / Accede / Tesis enunciativa / Ley 33 de 1985 / Régimen de transición Ley 100 de 1993 / Taxatividad / Accede / Modifica

I. OBJETO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones que pertenezcan al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pleno, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consej0 de Estado el 28 de agosto de 2018, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley2 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho3.

Anunciado lo anterior procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demanda da, contra la sentenci a proferida el 13 de diciembre de 2019 4 por el Juzgado Primero Administrativo, mediante la cual se accedió a las

Anunciado lo anterior procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demanda da, contra la sentenci a proferida el 13 de diciembre de 2019 4 por el Juzgado Primero Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 18 Ley 446 de 1998 4 Fls. 169 – 180 del C. Ppal y archivo 35Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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II. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones5: el accionante depreca la nulidad parcial de las Resolución N° 56056 del 03 de diciembre de 2007 6 que reconoce la pensión de vejez al causante en cuantía de $118.935,50, así como la nulidad total de las Resoluciones N° RDP 028309 del 10 de julio de 2015 7 y N° RDP 045988 del 05 de noviembre de 20158 mediante las cuales se niega la reliquidación de pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales.

Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta q ue la entidad demandada reliquide la pensión de FERNANDO

con la inclusión de factores salariales.

Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta q ue la entidad demandada reliquide la pensión de FERNANDO SEGUNDO RODRIGUEZ PINEDA desde el 21 de abril de 1995 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional en la suma de $145.565,52 o en valor que se establezca en el proceso con fundamento en los postulados normativos de la Ley 33 de 1985 y con la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Fernando Segundo Rodríguez Pineda en el último año de servicio , correspondientes además de la asignación básica mensual al Auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Solicita además que se le pague el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 21 de a bril de 1995, hasta cuando se efectué la inclusión en nómina; incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Pretende también que se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga e fectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.

Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

Por finalizar su narración petitoria el demandante requiere que la liquidación de las anteriores condenas se efectué mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y que las mismas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179

las anteriores condenas se efectué mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y que las mismas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del código contencioso administrativo y por último que, para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo

5 Fl. 3 y 4 del C. Ppal. y paginas 3-4 del archivo 01Demanda.pdf 6 Fls. 30 a 34 del C. Ppal. y paginas 30-34 archivo 01Demanda.pdf 7 Fls. 36 a 38 del C. Ppal. y pagina 36-41 del archivo 01Demanda.pdf 8 Fls. 42 a 43 del C. Ppal. y pagina 36-41 del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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2.2. Hechos relevantes 9: Manifiesta que, e l señor FERNANDO SEGUNDO RODRIGUEZ DE PINED A, prestó sus servicios al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, por más de 20 años de servicio.

Señala que , el último sueldo devengado por el demandante fue de ciento dieciocho mil cero cuarenta y seis pesos ($118.046.oo) M.CTE.

Alega que, el señor FERNANDO SEGUNDO laboró por espacio de 7.395 días de

dieciocho mil cero cuarenta y seis pesos ($118.046.oo) M.CTE.

Alega que, el señor FERNANDO SEGUNDO laboró por espacio de 7.395 días de servicio prestados a las entidades públicas señaladas, cotizando en pensiones al CAJANAL-UGPP 1.056 semanas cotizadas.

Indica que, el 24 de marzo del año 2006, fecha en la cual sost iene que tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de 20 años de servicio prestados, el demandado se presentó ante CAJANAL para solicitar la pensión de vejez, la cual fue concedida por medio de la resolución Nª 56056 del 03 de diciembre de 20 07 en cuantía de $118.933,50 tomando como base el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señala que , el señor Fernando Rodríguez, presentó derecho de petición en el sentido de que la entidad demandada re liquidara su pensión de vejez con aplicación de la ley 33 de 1985 y con el objeto de que se incluyeran nuevos factores salariales y tomar la última asignación mensual devengada para liquidar la prestación económica10.

Manifiesta que, mediante resolución N° RDP 028309 del 10 de julio de 2015 la UGPP respondió de forma negativa la anterior solicitud, a la cual señala el demandante que interpuso recurso de apelación que posteriormente fue resuelto mediante resolución Nª RDP 045988 del 05 de noviembre de 2015 d e forma negativa.

El demandante asegura que, es beneficiario del régimen de transición que trae la ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues al entrar en vigencia este régimen

negativa.

El demandante asegura que, es beneficiario del régimen de transición que trae la ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues al entrar en vigencia este régimen pensional contaba con más de 40 años de edad.

Considera que tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliado, este es, el establecido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985.

Sumando a lo anterior señala que conforme al Decreto 1045 del 07 de junio de 1978 y en consideración a que CAJANAL al establecer el salario base de liquidación tomó el artículo 21 de ley 1 00 de 1993, al cual se le aplicó el monto

9 Fls. 4 – 8 del C. Ppal. y paginas 4-8 del archivo 01Demanda.pdf 10 Fls. 47 – 48 del C. Ppal. y paginas 52-53 del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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pensional establecido en el artículo 34 de la ley en mención, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

En vista de esto argumenta que debió liquidarse la prestación tomando el último salario devengado, incluyendo los factores salariales como: Auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Manifiesta que durante el últ imo año de servicios el señor Fernando Rodríguez

salario devengado, incluyendo los factores salariales como: Auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Manifiesta que durante el últ imo año de servicios el señor Fernando Rodríguez percibió la siguiente asignación mensual y factores salariales:

FACTORES SALARIALES VALOR

SUELDO $118.046

AUXILIO DE ALIMENTACION $10.261x12=$127.452

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $59.023

PRIMA DE SERVICIOS $70.673

PRIMA DE VACACIONES $73.623

PRIMA DE NAVIDAD $114.843

BONIFICACION ESPECIAL POR RECREACION $7.869

SUBSIDIO DE TRANSPORTES $8.975x12=107.700

Aduce que, después de hacer las operaciones aritméticas necesarias, la mesada pensional inicial debió quedar en la suma de $ 145.565,52 y no en la suma de $118.933,50.

Sostiene que, mediante derecho de petición el demandante, solicitó a su último empleador, certif icara los factores salariales que se tuvieron en cuenta para efectuar los aportes respectivos en pensiones a CAJANAL desde su vinculación hasta el último día en que prestó sus servicios a esa entidad, así mismo, certificar la fecha a partir de la cual se r etiró del servicio oficial y del cual alega se obtuvo respuesta en la cual se relacionaron los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes al ISS hoy COLPEN SIONES, como son , asignación básica mensual, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de transporte y

efectuar los aportes al ISS hoy COLPEN SIONES, como son , asignación básica mensual, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de transporte y bonificación por servicio prestado, en ese mismo sentido el demandante considera que se certificó que se retiró de la entidad el 30 de junio de 1994.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 03 de marzo de 201711, siendo inadmitida mediante auto del 04 de abril de 201712, y posteriormente al ser

11 Fls 50 del C. Ppal. y archivo 02ActaReparto.pdf 12 Fls 52 del C. Ppal y archivo04AutoInadmiteDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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subsanada mediante memorial presentado el día 22 de abril de 2017 13 fue admitida por auto del 5º de junio de 201714, el cual se notificó a las partes el 13 de julio de 201715. La entidad demandada contestó la demanda el 28 de septiembre de 2017 16; masa adelante, previa convocatoria mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017 se fijó fecha para la audien cia inicial17, la cual se realizó18 el 7 de marzo de 2018 y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión término que inició el 08 de marzo y finalizó el 22 de marzo de 2018, plazo en que la parte

marzo de 2018 y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión término que inició el 08 de marzo y finalizó el 22 de marzo de 2018, plazo en que la parte actora19 y la parte accionada20 presentaron sus alegatos; por último se profirió sentencia el día 13 de diciembre de 2019 21, accediendo a las pretensiones de la demanda, frente a la cual, el día 20 de enero de 2020 la parte demandada interpuso recurso de apelación22.

2.4. Pronunciamiento del Demandado 23: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, respecto de las pretensiones, se opuso a todas estas por considerar que no están llamadas a prosperar, pues la acción apunta a que se le reliquide la pensión de jubilación , según el escrito de la demanda, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio lo cual no es procedente ya que la pensión del señor Fernando Segundo Rodríguez Pineda fue adquirida en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, y su liquidación se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la misma ley por ser beneficiario del régimen de transición.

Respecto de los hechos de la demanda señaló:

  • Respecto del primero el cual hace refere ncia a los tiempos de servicios prestados por el señor demandante, respondió que es cierto. - Respecto del segundo, el cual hace referencia a los días laborados por el señor Fernando Segundo Rodríguez Pineda, respondieron que es cierto. - Respecto del tercero, el cual hace referencia a la solicitud que hace el accionante ante CAJANAL buscando el reconocimiento de su

por el señor Fernando Segundo Rodríguez Pineda, respondieron que es cierto. - Respecto del tercero, el cual hace referencia a la solicitud que hace el accionante ante CAJANAL buscando el reconocimiento de su pensión de vejez, respondieron que es cierto.

13 Fls 56-85 del C. Ppal y archivo 07subsanacionDemanda.pdf 14 Fls 88 del C. Ppal y archivo 10AutoadmiteDemanda.pdf 15 Fls. 93 del C. Ppal y archivo 12NotificacionPersonal.pdf 16 Fls. 132 – 140 del C. Ppal y archivo 21ContestacionDemanda.pdf 17 Fls. 143 del C. Ppal y archivo archivo 24AutoCitesePartesAudienciaInicial.pdf 18 Fls. 150-153 del C.Ppal y archivo 26ActaAudienciaInicial.pdf 19 Fls. 158-162 del C. Ppal y archivo 31AlegatosConclusion.pdf 20 Fls. 163-166 del C. Ppal y archivo 32AlegatosConclusion.pdf 21 Fls. 169-180 del C. Ppal y archivo 35Sentencia.pdf 22 Fls. 186-191 del C. Ppal y archivo 37RecursoApelacion.pdf 23 Fls. 132 – 140 del C. Ppal y archivo 21ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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  • Respecto del cuarto, el cual hace referencia a la petición que realiza el demandante con el propósito que se reliquiden su pensión, respondieron que es cierto.

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  • Respecto del cuarto, el cual hace referencia a la petición que realiza el demandante con el propósito que se reliquiden su pensión, respondieron que es cierto. - Respecto del quinto, el cual hace referencia a las resoluciones que negaron la reliquidación y resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, responden que es cierto. - Respecto del sexto, el cual hace referencia al régimen del que hace parte el señor Fernando Rodríguez, responden que es cierto. - Respecto del séptimo, el cual hace referencia al régimen aplicable al demandante, responden que es cierto pero argumentan que aunque el haga parte del régimen de transición no implica la aplicación integral del régimen anterior al cual se encontraba afiliado toda vez que la regulación establece que solo se respetarían la edad para pensionarse, el tiempo de s ervicio, y el monto de la pensión y todo lo demás debe ser regulado por la ley 100. - Respecto del octavo, el cual hace referencia a la forma en la que el demandante argumenta debió ser liquidada su pensión responden que no es cierto, ya que la pensión de ju bilación del accionante fue liquidada según lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que según la entidad demandada esta sería la norma aplicable al caso. - Respecto del noveno, el cual hace referencia a lo que el demandante señala como la correcta mesada pensional, estos responden que no es un hecho sino una apreciación personal. - Respecto del décimo, el cual hace referencia a la solicitud realizada por el accionante a su antiguo empleador para certificar los tiempos laborados, responden que no les consta.

es un hecho sino una apreciación personal. - Respecto del décimo, el cual hace referencia a la solicitud realizada por el accionante a su antiguo empleador para certificar los tiempos laborados, responden que no les consta.

Argumenta el demandado que, el régimen de transición estableció beneficios para aquellas personas que cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 36 de dicha ley, lo que les permitía adquirir la pensión de vejez aplicando el régimen anterior, pero solo en tres aspectos los cuales son: la edad para pensionarse, el tiempo de servicio cotizado, y el monto de la pensión.

Para el presente caso entonces, al ser actor parte del régimen de transición este le es aplicable la L ey 33 de 1 985 pero só lo en los tres aspectos mencionados anteriormente y no en su integridad, toda vez que la regulación establece que las demás condiciones y requisitos para adquirir la pensión de vejez deben ser las contenidas en la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Así mismo argumenta que, no es posible re liquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta todo lo devengado por él, en el último año de servicio previo al retiro del mismo, toda vez que el artículo 36 de la ley 100 establece en su inciso tercero la fórmula para establecer el IBL, elemento que a percepción del demandado no está contemplada en la transición.

servicio previo al retiro del mismo, toda vez que el artículo 36 de la ley 100 establece en su inciso tercero la fórmula para establecer el IBL, elemento que a percepción del demandado no está contemplada en la transición.

Por todo lo anterior el demandado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se absuelva al demandado de cualquier condena.

Como excepciones de fondo formuló las siguientes:

 Indebida Interpretación de la norma  Inexistencia de la obligación  Deber de aplicación del precedente constitucional  Prescripción trienal.  Buena fe.

2.5 La sentencia recurrida24:El Juez de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que , del material probatorio al legado al proceso se pudo establecer con certeza que la entidad demandada a través de la Resolución N ° 56056 del 0 3 de diciembre de 2007 y con los diferentes actos que negaron la reliquidación de la pensión transgredió las directrices establecidas en la norma, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor Fernando Segundo Rodríguez en el tiempo que le faltaba para conseguir el estatus de pensionado; esto es, hasta el 21 de abril de 1995, ya que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que , de acuerdo con la normatividad , es claro que la U.G.P.P., debió , al momento de reconocer la pensión de jubilación del señor Fernando Segundo Rodríguez, efectuar la liquidación con base en los factores salariales devengados

Adujo que , de acuerdo con la normatividad , es claro que la U.G.P.P., debió , al momento de reconocer la pensión de jubilación del señor Fernando Segundo Rodríguez, efectuar la liquidación con base en los factores salariales devengados por el servidor público, sin tener en cuenta si sobre ellos se realizaron descuentos con destino a las entidades de p revisión social, toda vez que este impedimento proviene del acto legislativo 01 de 2005 y el acto adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de este.

Como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación pensional con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo (I) la asignación básica , (II) auxilio de transporte (III) subsidio de alimentación (IV) prima de servicio (V) prima de va caciones (VI) prima de navidad (VII) bonificación especial por recreación.

24 Fls. 131 a 143 del C. Ppal y archivo 23Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Para culminar se declaró no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, indebida interpretación del artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y se declara probada la excepción de prescripción de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2012.

2.6 El recurso de apelación25: La entidad demandada dentro del término legal

se declara probada la excepción de prescripción de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2012.

2.6 El recurso de apelación25: La entidad demandada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer a instancia por considerar que , al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión aplicando lo preceptuado en los artículo 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 con la respectiva indexación de las mesadas pensionales toda vez que dicha prestación fue liquidada conforme a derecho en aplicación del régimen de transición, teniendo en cuenta que el señor Fernando Rodríguez Pineda adquirió el status pensional el 21 de abril de 1995 , debido a que para ese momento, ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, la forma en que se liquidó la pensión del señor demandante fue la correcta, toda vez que según lo regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 sólo salvaguardó de los regímenes anteriores las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y monto, entendiendo este como tasa de remplazo y no IBL, expresa que en cuanto al ingreso base de liquidación, tal concepto no goza de la protección que se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo fue regulado y reglamentado de manera específica.

En su recurso expone el debate jurisprudencial que se han dado alrededor de las altas cortes respecto a los asuntos en debate, también incluye lineamientos expuestos en la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional.

Considera que, en cuanto a los valores a tener en cuenta en la cuantificación del

altas cortes respecto a los asuntos en debate, también incluye lineamientos expuestos en la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional.

Considera que, en cuanto a los valores a tener en cuenta en la cuantificación del I.B.L. dado que tales conceptos no se salvaguardaron del régimen anterior por parte del legislador, estos corren la suerte de la regulación consignada en la parte final del inciso 2º y 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que deben ser tratados según los cánones del sistema general de pensiones y teniendo en cuenta que este último en materia de factores constitutivos de salario, fue reglamen tado por el Decreto 1158 de 1994, siendo este texto normativo el que se debe aplicar.

Explicó que, los lineamientos expuestos sobre el particular en la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional.

Colige que, p ara el caso del señor Fernando Rodríguez Pineda, el IBL de su pensión deberá estar conformada sólo por valor asignación básica

25 Fls 186-191 del C. Ppal y archivo 37RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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mensual, ya que estima que es lo que se encuentra probado según las certificaciones aportadas al proceso, por todo lo anterior la entidad demandada asegura que los actos administrativos objeto de debate están ajustados a la ley y jurisprudencia.

mensual, ya que estima que es lo que se encuentra probado según las certificaciones aportadas al proceso, por todo lo anterior la entidad demandada asegura que los actos administrativos objeto de debate están ajustados a la ley y jurisprudencia.

En último orden solicitó la revocatoria de la sentencia en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la parte resolutiva y se absuelva a la demandada de las condenas impuestas, pues la providencia no se ajusta a las normas que gobiernan la materia

2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 11 de agosto de 202126, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 1 9 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión 27, término dentro del cual se pronunciaron las partes.

2.8. Alegatos de conclusión: De la parte demandante28 este presenta los alegatos de conclusión exponiendo supuestos facticos del caso y l a sentencia de unificación del Consejo de E stado para concluir que: como devengó y aport ó a pensión por los conceptos de asignación básica mensual y bonificación por servicio prestado s y que por ello, se hace necesario que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta estos factores.

La parte demandada29 en sus alegatos de conclusión trae a coalición la Sentencia de Unificación del 28 de Agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para argumentar que el A QUO aplica de forma indebida la norma, ya que los únicos factores que deben ser

Sentencia de Unificación del 28 de Agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para argumentar que el A QUO aplica de forma indebida la norma, ya que los únicos factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son todos aquellos sobre los que efectivamente se haya cotizado para este propósito , por lo que el fallo de primera instancia desconoció este punto.

Argumenta que la postura del juez de considerar que para el presente caso no era posible aplicar lo regulado por el acto legislativo 01 de 2005 ya que el demandante había adquirido el estatus de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, no es posible toda vez que existen disposiciones legales anteriores que establecen que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se haya cotizado efectivamente.

26 Archivo 05AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 27 Archivo 10AutoTrasladoAlegatos.pdf 28 Archivo 12Alegatos.pdf 29 Archivo 15Alegatos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Considera que se ordenó la reliquidación de la prestación sobre factores salariales sobre los cuales NO existe prueba de haber sido efectivamente devengados por el demandante, ya que alega que los tiempos que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación son de los últimos 3 meses de servicio y según las certificaci ones aportadas en ese momento sólo devengaba la asignación básica.

demandante, ya que alega que los tiempos que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación son de los últimos 3 meses de servicio y según las certificaci ones aportadas en ese momento sólo devengaba la asignación básica.

Sumado a lo anterior argumenta que según las certificaciones aportadas al expediente de los factores salariales cancelados al actor desde el inicio de su vinculación, indica que desde 1980 y hasta 1994 al demandante únicamente le cancelaban asignación básica y que en los meses de Julio le cancelaban la Bonificación por Servicios Prestados , la que para el año 1994 no le cancelaron, pues el actor se retiró antes de tener derecho a ella (30 de junio de 1994). Es por esto que el demandado estima q ue no es cierto que el demandante devengará factores salariales adicionales a la Asignación Básica, por lo tanto, sobre este punto conceptúa que también erró el fallador de primera instancia, pues ordenó integrar al IBL factores salariales que no fueron c ertificados por el empleador del actor.

Por ultimo señalan que en el fallo de primera instancia se incluyó tener en cuenta en reliquidación pensional el emolumento denominado Bonificación Especial de Recreación, el cual como se mencionó en el recurso de apelación, no constituye factor salarial.

Por todo lo anterior solicitan sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar no se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.9. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal

procesal.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

3.2. Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si Fernando Segundo Rodríguez Pineda tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con un ingreso base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados durante el anterior a la adquisición del estatus pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1-2017-00056-01 Fernando Segundo Rodríguez Pineda Vs. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Recuento normativo aplicable al caso concreto, ( ii) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa; ( iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y (iv) Caso concreto.

3.3. Recuento normativo aplicable a los empleados públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 6ª de 1945, e n su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obrer

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