TA SUC - 70001333300120170005901-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170005901-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento.
Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00059-01
Demandante: Pablo Francisco Valdelamar Beltrán
Demandado: Universidad de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad/Configuración-elementos/prescripción/aportes pensionales son imprescriptibles/aplicación de sentencia de unificación.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró la existencia de un contrato realidad, ordenó el pago de aportes pensionales y se negaron las demás pretensiones por prescripción.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor PABLO FRANCISCO VALDELAMAR BELTRÁN , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE SUCRE , en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 100-337 de 5 de octubre de 2016, expedido por la Universidad de Sucre y que se declare que, entre la entidad y el Pablo Valdelamar Beltrán , hubo una verdadera relación
administrativo contenido en el oficio N° 100-337 de 5 de octubre de 2016, expedido por la Universidad de Sucre y que se declare que, entre la entidad y el Pablo Valdelamar Beltrán , hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella entre 1 de marzo de 1991 a 30 de marzo de 1993, como AYUDANTE DE OFICIOS
VARIOS.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se o rdene a la Universidad de Sucre, pagar las prestaciones sociales dejada de pagar y demás emolumento que por ley tenga derecho entre el 1 de marzo de 1991 a 30 de marzo de 1993.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor Pablo Francisco Valdelamar Beltrán , prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en la Universidad de Sucre, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 2 de 18
o Contrato de prestación de servicio s N° 029 , cargo Auxiliar de Servicios Generales. Duración desde 1 de marzo de 1991 hasta 30 de junio de 1991.
o Contrato de prestación de servicio s N° 004 , cargo Auxiliar de Servicios Generales. Duración desde 27 de enero de 1992 hasta 30 de marzo de 1992.
o Contrato de pre stación de servicio s N° 026 , cargo Auxiliar de Servicios Generales. Duración desde 1 de julio de 1992 hasta 30 de septiembre de 1992.
de marzo de 1992.
o Contrato de pre stación de servicio s N° 026 , cargo Auxiliar de Servicios Generales. Duración desde 1 de julio de 1992 hasta 30 de septiembre de 1992.
o Contrato de prest ación de servicio s N° 072 , cargo Auxiliar de Servicios Generales. Duración desde 1 de octubre de 1992 hasta 30 de marzo de 1993.
Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la institución universitaria, con instrumentos y elementos de trabajo que le pertenecen a dicha entidad, bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo un salario básico como retribución de sus servicios como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES.
Que durante el tiempo que estuvo vinculado con la institución universitaria, estuvo desempeñando el cargo de conductor.
El día 14 de septiembre de 2016, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones sociales generados en el período entre 1 de marzo de 1991 a 30 de marzo de 1993; solicitud que fue contestada, mediante oficio N° 100 -337/16, negando todas las pretensiones.
Como normas violadas , se invocaron los artículos 25, 53,122, de la Constitución Política, el artículo 3 del decreto 2127 de 1945, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación, se indicó que existía una infracción de la
del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación, se indicó que existía una infracción de la norma en que debía fundarse, puesto que al no acceder a la petición, está dejando entrever que el demandante no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la materia.
Agregó que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, la prescripción empieza a partir del día que se hace exigible, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que aún no ha nacido la exigibilidad de las prestaciones sociale s, pues no hay una sentencia definitiva que las reconozca.
Adujo que existió una desviación de poder, ya que la utilización de contratos de prestación de servicios, debe darse dentro de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 3 de 18
administración solo en forma temporal y en el momento en que la actividad se necesite; cuando la actividad se torne en una nec esidad de carácter permanente, surge la obligación para la autoridad crear el empleo correspondiente y asignar el respetivo titular mediante las ritualidades o formas que imponen el ordenamiento jurídico.
Igualmente afirmó que existió una falsa motivación en el acto acusado, pues los motivos en que se fundó, no han sido desvirtuado realmente; como no es que haya existido subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remuneración, acatamiento de órdenes, sino que simplemente
pues los motivos en que se fundó, no han sido desvirtuado realmente; como no es que haya existido subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remuneración, acatamiento de órdenes, sino que simplemente lo anuncia, menoscaband o lo estipulado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
1.2. Contestación de la demanda.
La Universidad de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestran que haces más de 25 años, existió una relación laboral entre el demandante y la Universidad de Sucre.
Considera que las pretensiones formuladas, no tení an vocación de prosperidad, ya que en realidad existió un vínculo contractual, donde la parte demandante fungía como contratista independiente, actuando con autonomía, requisito que caracteriza este tipo de contrato, por lo que no tendría derecho a las pretensiones solicitadas.
Aseveró que, se sobrepasa el término de 3 años, para reclamar supuestos derechos laborales que se pudieran derivar de la ejecución de un contrato de prestación de servicio.
Por último, no tendría vocación alguna la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, por no haber una decisión en firme, como tampoco hay lugar al reconocimiento al pago de recargos nocturnos dominicales, ni festivos, por la sencilla razón que no se acreditó que se haya prestado servicios en esas jornadas
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el día 18
haya prestado servicios en esas jornadas
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el día 18 de junio de 2020, según la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 4 de 18
Como fundamento de la decisión, el a quo mencionó los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultural es (PIDESC); artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 4 del Protocolo del Salvador, integrante al bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, que consagran el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos económicos sociales, como contexto normativo del artículo 53 de la Constit ución Política, que consagra el principio de la realidad sobre la formalidad.
Sobre contratos de prestación de servicios, indicó que: “3. son contratos de prestación de servicios los que celebre las entidades estatales para desarrollar actividades relacio nada con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dicha actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”1.
Trae a colación la Sentencia C-154 de 97 de la Corte Constitucional, que determinó las características del contrato de prestación de servicio y su diferencia con el contrato de trabajo, concluyendo. Que, a partir de esa diferenciación, el Consejo de Estado ha reconocido que, con fundamento
determinó las características del contrato de prestación de servicio y su diferencia con el contrato de trabajo, concluyendo. Que, a partir de esa diferenciación, el Consejo de Estado ha reconocido que, con fundamento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se pruebe la existencia de la subordinación o dependencia del empleado, evento en el que surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista.
1 Artículo 32 de la ley 80 de 1993Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 5 de 18
Descrito el anterior marco, el Juez analizó las pruebas recaudadas, encontrando que el señor PABLO FRANCISCO VALDELAMAR BELTRÁN, desarrolló actividades como AYUDANTE DE OFICIOS VARIOS, a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes períodos:
VINCULACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN N° 29 01 de marzo 1991 30 de junio de 1991
N° 04 27 de enero de 1992 30 de marzo de 1992 N°026-92 1 de julio de 1992 30 de septiembre de 1992 N°072 1 de octubre de 1992 30 de marzo de 1993
Que de acuerdo a los contratos descritos, el oficio N° 100-337 de 5 de octubre de 2016 , y las testimoniales, se logró probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, elementos propios que hacen parte de un contrato laboral, concluyendo que al existir
octubre de 2016 , y las testimoniales, se logró probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, elementos propios que hacen parte de un contrato laboral, concluyendo que al existir una relación subordinada entre el actor y la Universidad de Sucre, surge el vínculo laboral alegado.
En razón de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en restablecimiento del derecho ordenó solo el pago de aportes pensionales, declarando la prescripción de los demás derechos, por cuanto la reclamación administrativa se reali zó pasados los 3 años siguientes a la terminación del último contrato celebrado entre las partes.
1.4. Recurso de apelación.
La Universidad de Sucre, en término presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2020, solicitando sean revocado los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva, en atención a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SU del 25 de agosto de 2016, expediente N° 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-2015), que indicó lo siguiente:
“…Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe rá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual…
prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe rá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual…
Sin embargo, no aplica al fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principio de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
(…)
Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes es por el trabajador como contratista, puesto que estos sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar) sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 6 de 18
seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”
En dicha providencia y con base en lo anteriormente expresado, el Consejo de
Estado ordenó:
“Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenase… tomar (…) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte en pensión solo en el porcentaje que le
existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte en pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no hubiese hecho o existiere la diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva”
Que en el presente caso se ordenó a título de restablecimiento del derecho pagar al demandante los aportes pensionales durante el tiempo de su vinculación con el ente universitario, teniendo como ingreso base de cotización, el valor mensual de los honorarios de cada contrato y si existiera alguna diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al respetivo fondo de pensiones , la suma faltante le corresponde al empleador, por lo que el actor deberá a acreditar las cotizaciones que realizó al Fondo de Pensiones durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlo hecho o existiera una diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Alega, que de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, no se siguen los derroteros establecidos en la providencia de unificación, ya que se ordena a la Universidad de Sucre, asumir el pago total de los aportes en pensión sin la debida acreditación por parte del demandante de que dichos aportes los haya hecho, conllevando que dichos aportes pensionales sea pagado dos veces.
a la Universidad de Sucre, asumir el pago total de los aportes en pensión sin la debida acreditación por parte del demandante de que dichos aportes los haya hecho, conllevando que dichos aportes pensionales sea pagado dos veces.
Concluye manifestando que los elementos del contrato de trabajo, no se encuentran acreditados en el presente asunto, pues el demandante no cumplió con la carga probatoria que demuestre que entre él y la Institución Universitaria haya existido una verdadera relación laboral.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, en el cual menciona varias Jurisprudencias del Consejo de Estado en donde se toca el concepto de la prescripción de los derechos laborales, enfatizándose en los Decret os N° 1848 de 1969 y N° 3135 de 1968, en los cuales se estipula, que el término de prescripción de losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 7 de 18
derechos antes mencionado, es de tres años, contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, esto es, a partir de la sentencia. Por tanto solicita se confirme la providencia de primera instancia.
La entidad demandada en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
obligación se haya hecho exigible, esto es, a partir de la sentencia. Por tanto solicita se confirme la providencia de primera instancia.
La entidad demandada en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Acto administrativo acusado.
Se pretende nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio el oficio N° 100 -337 de 5 de octubre de 2016 , mediante el cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral entre la Universidad de Sucre y el señor Pablo Francisco Valdelamar Beltrán.
3.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, existió una verdadera relación laboral. En caso de ser positivo la respuesta a l interrogante, determinar si, el restablecimiento derecho ordena do en sentencia de primera instancia, se encuentra conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3.4 Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente acreditados los elementos del contrato realidad alegado por el demandante y además porque la condena establecida como restablecimiento del derecho, se ajusta a la sub regla de unificación de la
La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente acreditados los elementos del contrato realidad alegado por el demandante y además porque la condena establecida como restablecimiento del derecho, se ajusta a la sub regla de unificación de la Sala Laboral del Consejo de Estado. 3.4.1. Del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 8 de 18
laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad. La H. Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”. Por consigui ente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o mi sionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una
laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o mi sionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto co ntractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral. A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera r elación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “e n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público 3,
2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 9 de 18
recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la
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recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con e l giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido4.
Acorde con lo expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, una persona vinculada al Estado formalmente para ejecutar una actividad en apariencia independiente y autónoma por prestación de servicios, puede lograr a través de la teoría del contrato realidad, que se le reconozca y pague el equivalente a prestaciones sociales en igualdad de condiciones que las personas que prestan sus servicios personales al Estado mediante vinculación legal o reglamentaria, siendo indispensable que se acredite que detrás de la labor de contratista o trabajador por cuenta propia, se esconde, disfraza una verdadera relación laboral, siendo cardinal la prueba de la subordinación 5; carga probatoria que corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad6.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de
corresponde, se reitera, exclusivamente a quien alega la figura, o espera ser cobijado por la protección que brinda el principio de la primacía de la realidad6.
Es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 4 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección II, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No Interno: radicado 1413-08, C. P. Gustavo Gómez Aranguren. “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracteri zan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las
laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artícu lo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador” 6 Expediente 4356-04 de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A” .Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera r elación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01
Administrativo Sección II, radicado 050012331000199901406 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00059-01 Página 10 de 18
por el sólo hecho de trabajar para el Estado7, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 20108.
3.4.2. De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento.
La prescripción como modo de extinción o liberador de las obligaciones laborales, se encuentra re gulada en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe:
“Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben e
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