TA SUC - 70001333300120170007001-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170007001-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00070-01
Demandante: JOLANYS SUAREZ JIMÉNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO-SUCRE
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado/Provisionalidad
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 29 de agosto de 20192, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad de la Resolución Administrativa N° 0072 del 14 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se revoca un nombramiento y una posesión por no acreditar requisitos”, expedido por el Secretario de Planeación de San PedroSucre”. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual, similar, o superior categoría y remuneración, al que desempañaba cuando fue retirada del servicio.
Así mismo, que se ordene a título de indemnización a favor de la demandante o de quien represente sus derechos, el pago de salarios , primas, vacaciones, cesantías, subsidio
remuneración, al que desempañaba cuando fue retirada del servicio.
Así mismo, que se ordene a título de indemnización a favor de la demandante o de quien represente sus derechos, el pago de salarios , primas, vacaciones, cesantías, subsidio familiar, prima de alimentación, dotación, prima técnica, horas extras, y todas las demás prestaciones sociales y otros emolumentos percibidos con los aumentos legales, anuales, causados durante el tiempo que estuvo separada del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada.
Del mismo modo solicitó que se declare que no existió solución de continuidad en la relación de empleo durante el tiemp o que estuvo separada del cargo; insta además, al pago de los aportes que debieron hacerse a la seguridad social, por todo el tiempo de
1 Páginas 1-6 del archivo 31RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 2 Páginas 1-25 del archivo 30Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 3 Páginas 2-3 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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servicios, o en su lugar que se envíen a un fondo de pensiones y E.P.S, r espectivamente donde disponga la accionante.
Por último, pide que, se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la L ey 1437 de 2011 y demás normas concordantes; así como también,
donde disponga la accionante.
Por último, pide que, se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la L ey 1437 de 2011 y demás normas concordantes; así como también, el pago de los intereses previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes; que igualmente se ordene el pago del reajuste del valor previsto en la norma y que se condene a la entidad demandada a las costas que se causen como resultado de la iniciación y tramite del proceso.
2.2. Hechos relevantes4: Relata que, fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 , grado 02, de la planta de personal del municipio de San PedroSucre, a través del Decreto N° 028 del 30 de enero de 2015, tomando posesión el 02 de febrero del mismo año; pero que, siempre estuvo realizando funciones de auxiliar administrativo, cargo identificado con código 497 , grado 09 con un a remuneración mensual de ochocientos noventa mil pesos ($890.000) más las prestaciones sociales, primas de servicios, horas extras, y demás emolumentos.
Expresa que, el día 30 de septiembre de 2016, mediante comunicación de la misma fecha, se le notificó la revocaría del nombramiento que ostentaba a través de la Resolución N° 0072 del 14 de septiembre de 2016; explica que el acto administrativo por medio del cual la retiran del servicio no fue motivado, habida cuenta que, citan consideraciones de una norma de carrera, y en ningún momento establece n que las razones del retiro fueron para mejorar el servicio público; tampoco se explica de manera clara, detallada y precisa,
la retiran del servicio no fue motivado, habida cuenta que, citan consideraciones de una norma de carrera, y en ningún momento establece n que las razones del retiro fueron para mejorar el servicio público; tampoco se explica de manera clara, detallada y precisa, los motivos por los cuales se prescindió de sus servicios como funcionaria nombrada en provisionalidad.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 23 de mayo del 2017 5; notificándose a la demandada el 20 de junio de 2017 6; la entidad demand a presentó contestación en término el día 07 de Septiembre de 2017 7; por auto del 20 de octubre 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial8, la cual se efectuó el 28 de febrero de 20189; el 16 de junio de 201910 se dio lugar a la audiencia de pruebas, surtiéndose todas las etapas hasta el decreto de pruebas ; así mismo, se declaró terminada la etapa probatoria, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones, y se dio el sentido del fallo.
La sentencia se profirió el 29 de agosto de 2019 por Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, accedió a las súplicas de la demanda, la parte accionada recurrió en apelación la mencionada providencia 12. El recurso de apelación se concedió una vez declarada fallida la audiencia de conciliación realizada el 29 de noviembre de 201913.
4 Páginas 1-2 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 5 Páginas 1-2 del archivo 03Auto AdmisorioDemanda.pdf, del expediente digitalizado.
201913.
4 Páginas 1-2 del archivo 01DemandayAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 5 Páginas 1-2 del archivo 03Auto AdmisorioDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Fls. 36-38 exp. Físico y fls. 1-2 del archivo 04NotificacionAutoAdmite.pdf, del expediente digitalizado. 7 Páginas 1-23 del archivo 10ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 8 Páginas 1-2 del archivo 13FechaAudienciaInicial.pdf, del expediente digitalizado. 9 Páginas 1-7 del archivo 15ActaN018Audienca.pdf, del expediente digitalizado. 10Páginas 1-4 del archivo AudienciaPruebas.pdf, del expediente digitalizado. 11 Páginas 1-25 del archivo 30Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 12 Páginas 1-6 del archivo 31RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 13 Fls. 197 y 198 exp. Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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2.4. Contestación de la demandada 14: El Municipio de San Pedro contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y condenas , arguyendo que, el acto administrativo demandado es legal y se encuentra fundado en que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar un cargo público.
Sustenta que, los cargos provisionales no son asimilables a los de carrera administrativa,
que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar un cargo público.
Sustenta que, los cargos provisionales no son asimilables a los de carrera administrativa, y por tanto, a la demandante no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, habida cuenta que, quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la constitución y la ley para gozar de tales beneficios; d e igual manera, expresó que, tampoco pueden ser asimilables a los de libre nombramiento y remoción pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de estos, si no, en evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la constitución, y que debido a esto, frente a los cargos provisionales no puede predicarse estabilidad laboral, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción.
Expresa que, el Decreto N° 132 del 3 de mayo de 201 2 estableció como requisito para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407 , grado 02 , acreditar la formación de bachiller y experiencia mínima de un (01) año relacionada con las funciones de su cargo, normativa que estaba vigente para la fecha en que fue nombrada la actora a través de Decreto No. 028 del 30 de enero de 2015 ; sin embargo, manifiesta que, la actora logra acreditar el título de bachiller pero no prueba contar con la experiencia relacionada con las funciones del cargo a fin de a cceder al desempeño del empleo , es decir, cumple parcialmente con los requisitos, razón por la cual, la entidad demandada
actora logra acreditar el título de bachiller pero no prueba contar con la experiencia relacionada con las funciones del cargo a fin de a cceder al desempeño del empleo , es decir, cumple parcialmente con los requisitos, razón por la cual, la entidad demandada fundamenta la revocatoria de su nombramiento en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y las que resulten probadas en el proceso.
2.5 La sentencia recurrida15. El Juez de primera instancia a través de sentencia de 29 de agosto de 2019 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 072 del 14 de septiembre o 2016, expedido por el Secretario de Planeación del Municipio de San Pedro -Sucre, a través del c ual se revocó el nombramiento y posesión de la demandante Jolanis Suarez Jiménez, identificada con la C.C. N° 1.104.014.544, en cargo de auxiliar ad ministrativo, código 407, grado 02, realizado mediante el Decreto N° 028 del 30 de enero de 2015 y el acta de poses ión del 02 de febrero de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, por incumplir con los requisitos para acceder al mismo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, ordena al Municipio de San Pedro (Sucre), en cabeza de su Alcalde Municipal, el reintegro de la demandante Jolanis Suarez Jiménez, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición d e provisionalidad, al cargo de a uxiliar administrativo, código 407, grado 02 de la Alcaldía
Jiménez, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición d e provisionalidad, al cargo de a uxiliar administrativo, código 407, grado 02 de la Alcaldía Municipal de San Pedro (Sucre), que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente, siempre y cuando no exista impedimento legal para ello, el cargo
14 Páginas 1-23 del archivo 10ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 15 Páginas 9-25 del archivo 30Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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no esté provisto por mérito o concurso, no haya sido suprimido o la actora no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
A título de restablecimiento, condenó al Municipio de San Pedro - Sucre, a pagarle a la demandante Jolanis Suarez Jiménez, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante durante dicho lapso; entre otros.
Fundamentó su decisión en que la Resolución N° 0072 del 14 de septiembre de 2016, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que, las razones plasmadas en el acto acusado para declarar la revocatoria, fue
expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que, las razones plasmadas en el acto acusado para declarar la revocatoria, fue darle cumplimiento al artículo 5° de la Ley 19 0 de 1995, sin embargo el ente demandado no demostró que antes de proferir el acto acusado, solicitara de manera previa el consentimiento expreso y escrito de la señora Jolanis Suarez Jiménez , para que fuera revocado el Decreto No. 028 de 30 de enero de 2015, a través del cual había sido nombrada como auxiliar administrativo de la alcaldía del Municipio de San PedroSucre, es decir que la entidad demandada no le dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, razones que considera suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
2.6 El recurso de apelación16:
La parte demandada, Municipio de San Pedro Sucre , manifiesta su inconformismo con la decisión de primera instancia, indicando que se opone a que se decreten todas y cada una de las pretensiones y condenas falladas por el A quo, por carecer de fundamentos legales y de hechos que la sustenten.
Sostiene que, es condición “sine cuan non” para acceder a las súplicas de la demanda , que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados, pero que en el caso concreto fue inexistente el acervo probatorio, por lo que se haría imposible alcanzar la certeza del juzgador, habida cuenta que, la demandante no acreditó la experiencia relacionada necesaria para el desempeño del empleo que venía ostentando.
certeza del juzgador, habida cuenta que, la demandante no acreditó la experiencia relacionada necesaria para el desempeño del empleo que venía ostentando.
Expresa que, la demandante no acreditó el requisito de experiencia de índole legal que se exigía para el desempeño del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grad o 02, por tanto, justifica la aplicación del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, fundamento legal que condujo para la revocatoria del nombramiento.
2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 29 de julio de 202117, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 07 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión18.
16 F Páginas 1-6 del archivo 31RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 17 Archivo 003AutoAdmite.pdf del expediente digitalizado. 18 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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2.8. Alegatos de conclusión:
La parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.
La parte demandada19, presentó alegatos de conclusión reafirmando lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta oportunidad.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
La parte demandada19, presentó alegatos de conclusión reafirmando lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público, no rindió concepto en esta oportunidad.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: Se trata de determinar si, la revocatoria del nombramiento de la señora Jolanis Suarez Jiménez en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, que ocupaba en el Municipio de San Pedro, Sucre se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales?.
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Normatividad de los nombramientos en provisionalidad; y, ii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.3. Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cum plimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cum plimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y po r las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento prov isional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo
19 Archivo 011alegatos.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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con la reglamentación de la respectiva carrera 20”, por el lapso de cuatro meses 21, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad
artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser decla rado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.22
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo d e carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos
carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales23”.
Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transit oriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatr o (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200424, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
20 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 21 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 22 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de
1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -ley 2400 de 1968, el Decreto -ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos -leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 23 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos medi ante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 24 Artículo 1º Ley 909 de 2004Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función
c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.25
El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentr alizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes d e Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmedi ato de
Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmedi ato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”
El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.
Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.
Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y e n ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.
25 Artículo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 1-2017-00070-00 Jolanys Suarez Jiménez vs Municipio de San Pedro - Sucre
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Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera
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Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento e n provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia.
La Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo del accionante, la cual fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, que en su artículo 9º, dispuso:
“Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin embargo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de c arrera su retiro debe hacerse mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia.
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del serv icio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del serv icio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:
“a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Inexequible. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004, por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 d el Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y
que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 d el Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Polític
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