TA SUC - 70001333300120170007401-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170007401-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
Demandante: César Tulio Álvarez Guerrero y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama
Judicial
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
César Tulio Álvarez Guerrero, Dayana Molina Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor César Enrique Álvarez Ortiz, Inés Carlota Álvarez Guerrero, Cé sar Tulio Álvarez Garrido, Martina M. Guerrero De Álvarez, Martina M. Álvarez Guerrero, Carmen E. Álvarez Guerrero, Ledys Isabel Molina Álvarez, Enrique Carlos Álvarez Guerrero, Leidys Olivia Álvarez Guerrero, María Alejandra Cu ello Álvarez, Esaud David Cuello Álvarez y María Inés Beltrán Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
Leidys Olivia Álvarez Guerrero, María Alejandra Cu ello Álvarez, Esaud David Cuello Álvarez y María Inés Beltrán Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación–Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que padeció César Tulio Álvarez Guerrero.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:
- Lucro cesante: $45.000.000 - Daño emergente: $25.000.000 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para César Tulio Álvarez Guerrero y demás integrantes de su núcleo familiar.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
El 28 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Marcos – Sucre expidió orden de captura, a petición de la Fiscalía Seccional II de San Marcos, contra el señor Cesar Tulio Álvarez Guerrero.
Ese mismo día, el juzgado dictó medida de aseguramiento intramural en centro carcelario La Vega contra el capturado, donde permaneció 9 meses recluido.
El 23 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones
centro carcelario La Vega contra el capturado, donde permaneció 9 meses recluido.
El 23 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos profirió sentencia absolutoria a favor del señor César Tulio Álvarez Guerrero.
El procesado se dedicaba al cultivo de arroz, actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia. A causa de la privación de la libertad, los demandantes padecieron un desgaste emocional y económico del cual no se habían logrado recuperar.
1.2. Contestación de la demanda1
La Fiscalía General de la Nación manifestó que los perjuicios debían encontrarse probados, determinados, ciertos y directos, dado que no había lugar a estos cuando fueran hipotéticos. Al respecto, no se acreditó que el privado tuviera un vínculo laboral al momento de la detención que lo hiciera merecedor del reconocimiento por lucro cesante. Tampoco se aportó prueba frente al daño emergente supuestamente padecido.
Agregó que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos , por lo cual no era viable adjudicarle ningún tipo de error, ni mucho menos la privación inj usta de la libertad del señor César Tulio Álvarez Guerrero. Indicó que su papel era meramente acusador o bien investigador , actividad dentro de la cual reunió el material probatorio que dio génesis a la solicitud de la medida intramural; pero que era responsabilidad únicamente del juez de control de garantías al decretarla.
Enfatizó en que para proferir la medida de aseguramiento no e ra
reunió el material probatorio que dio génesis a la solicitud de la medida intramural; pero que era responsabilidad únicamente del juez de control de garantías al decretarla.
Enfatizó en que para proferir la medida de aseguramiento no e ra necesario el grado de certeza de la responsabilidad penal del indiciado, que solo se exigía para proferir la sentencia condenatoria. En ese sentido, el juez halló elementos para decretar la medida de aseguramiento, que posteriormente fue revocada por la sentencia absolutoria, lo que era insuficiente para calificar de injusta la privación.
En su defensa alegó las siguientes excepciones: falta de legitimación por pasiva, cumplimiento de un deber legal , inexistencia del nexo de causalidad y el daño antijurídico no resulta imputable a la F.G.N.
1 La demanda se admitió el 18 de julio de 2017.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al no existir pruebas suficientes para acreditar el daño . Al respecto, señ aló que la responsabilidad recaía únicamente en la F iscalía General de la Nación, quien incumplió su carga probatoria en el proceso penal y dio lugar a la excepción de un “hecho exclusivo y determinante de tercero”.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 24 de abril de 2018 , oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“¿Debe declararse a la Nación responsable del resarcimiento de los daños
La audiencia inicial se celebró el 24 de abril de 2018 , oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“¿Debe declararse a la Nación responsable del resarcimiento de los daños relacionados en la demanda y que le fueron imputados a título de privación injusta de la libertad?
¿En caso que sea estimada una condena por este juzgado cuál de las entidades demandas debe responder por los efectos patrimoniales de estas?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 30 de agosto de 20182, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 16 de diciembre de 2020 , en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que efectivamente el señor Cesar Tulio Álvarez Guerrero padeció la privación de la liberad en la cárcel La Vega de Sincelejo.
Frente al régimen de responsabilidad para la imputación, estimó que era subjetivo, como falla en el servicio. Concluyó que de las pruebas que reposaban en el expediente penal en ese momento, era razonable que el juez impusiera medida de aseguramiento como autor de la conducta punible imputada, es decir, extorsión y concierto para delinquir, en los términos exigidos por la Ley 906 de 2004. Concluyó:
“Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios allegados por la
términos exigidos por la Ley 906 de 2004. Concluyó:
“Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (tales como las entrevistas realizadas por el investigador, el informe del investigador de campo, el acta de reconoc imiento fotográfico, entre otros), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta delictiva de Extorsión Agravada en Concurso con Concierto para Delinquir.
De igual modo, conforme al artículo 310 – 1 de la Ley 906 de 2004, y atendiendo a que en dicha etapa preliminar, los entrevistados manifestaron que los presuntos extorsionistas se hacían pasar como integrantes de un grupo armado il egal, era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, concluyera que, en
2 El 7 de septiembre de 2018 se llevó acabo la audiencia de pruebas.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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dicho caso, la libertad de los procesados generaba un peligro para la comunidad
(…) en el proceso penal que se analiza, la medida de aseguramiento era procedente, toda vez que, por una parte, el delito extorsión agravada en concurso concierto para delinquir se encontraba dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 del CPP, por ser
procedente, toda vez que, por una parte, el delito extorsión agravada en concurso concierto para delinquir se encontraba dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 del CPP, por ser un delito investigable de oficio24, y el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por la Juez Segundo Promiscuo Municipal con funci ones de control de garantías de San Marcos -Sucre, r esultó ser una decisión adoptada de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento de dicho funcionario, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta al señor Cesar Tulio Álvarez Guerrero, se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
De igual modo, con la misma línea argumentativa, la Fiscalía General de la Nación, para aquel momento procesal, tampoco incurrió en f alla del servicio, pues con la información que hasta ese instante había recolectado, er a procedente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Pues si bien es cierto, el señor Cesar Tulio Álvarez Guerrero, fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que,
de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba la Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional”.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el régimen aplicable era el objetivo, tras haberse producido la absolución penal. Agregó:
“……tenemos que en la sentencia del a quo se concluyó la inexistencia del daño antijurídico reclamado, siendo que la libertad del demandante fue declarada por sentencia absolutoria, la cual se fundó bajo la conclusión de no poder convencer al juez penal de la culpabilidad de mi representado, ello por cuanto el acer vo probatorio arrimado dentro del proceso no fue suficiente, pese a que el estado cuenta con todas las herramientas puestas a su disposición para demostrar esa culpabilidad, carga que cobra mayor relevancia cuando el procesado se encuentra privado de su libertad por petición del órgano investigador.
Siendo así, y al no lograrse desvirtuar la inocencia de mi representado, no estaba él obligado a soportar la carga impuesta como fue la privación de su libertad por el tiempo que permaneció en el centro peniten ciario, lo que conllevó a las situaciones sociales y emocionales padecidas junto
no estaba él obligado a soportar la carga impuesta como fue la privación de su libertad por el tiempo que permaneció en el centro peniten ciario, lo que conllevó a las situaciones sociales y emocionales padecidas junto con su núcleo familiar, y por ello, deberá condenarse al Estado a resarcir los daños, en la forma como se reclaman en la demanda”.
1.6. Trámite procesal en segunda instanciaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 10 de octubre de 2022 , oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes en esta instancia guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas son responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por César Tulio Álvarez Guerrero.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado
son responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por César Tulio Álvarez Guerrero.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la
3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la admi nistración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previ stos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”4
hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”4
Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la
respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos
imputación específico.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo
garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el d año antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicam ente hubo una
causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicam ente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00074-01
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106. Así las cosas, los otros dos eventos defi nidos por el Consejo de
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106. Así las cosas, los otros dos eventos defi nidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueb a , se materializan en el juicio oral, es
acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueb a , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valor
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