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TA SUC - 70001333300120170008101-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120170008101-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión

Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-201700081-01

Demandante: Alexander Barroso Miranda y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de prueba. Se confirma

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Alexander Barroso Miranda, Marelvi Esther Berrio Márquez, Brayder Duván Barroso Berrio, Alexandra Barroso Berrio, Sandra Lorena Barroso Berrio, Sharith Yuliana Barroso Berrio, Alejandra Isabel Barroso Carmona, Emerita Heliodora Miranda Marzola, Efraín Barroso Rodríguez, Purificación De Las Nieves Barroso Miranda, Rosa Del Carmen Barroso Miranda, Juan Carlos Barroso Miranda, Lida Esperanza Barroso Miranda , César Rodrigo Barroso Miranda, Soni a Beatriz Barroso Miranda, Félix Noel Vergara Ortega, Saydi Milena Julio Valdés, Carmen Cecilia Álvarez Ortega, Alberto Mario Vergara Contreras, José Del Carmen Márquez Beltrán, Doney José

Barroso Miranda, Soni a Beatriz Barroso Miranda, Félix Noel Vergara Ortega, Saydi Milena Julio Valdés, Carmen Cecilia Álvarez Ortega, Alberto Mario Vergara Contreras, José Del Carmen Márquez Beltrán, Doney José Reyes Álvarez, Deimer José Reyes Álvarez, Yaneth Isabel Morales Álvarez, Diana Miranda Álvarez, Armando Antonio Reales Ortega, Edilsa Isabel Álvarez Ortega, José Francisco Álvarez Ortega, Elsa Elvira Álvarez Reales, a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Alexander B arroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de 100 S.M.L.M.V. a favor del privado , compañera permanente, hijos y padres y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos y tíos, por concepto de daño moral; iguales sumas por afectación a bienes convencional yReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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constitucionalmente relevantes. Por lucro cesante pidieron la suma de $39.836.718 para cada víctima directa.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El señor Alexander Barros Miranda se desempeñaba como pescador,

$39.836.718 para cada víctima directa.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El señor Alexander Barros Miranda se desempeñaba como pescador, actividad de la cual derivaba su sustento, con ingresos mensuales de un salario mínimo. Félix Noel Vergara Ortega se dedicaba a oficios varios, también con ingresos mensuales que ascendían a un salario mínimo, destinados a la subsistencia de su familia.

El 20 de agosto de 2011, Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega fueron capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que fueron enviados a la Cárcel La Vega de Sincelejo.

El 31 de mayo de 2016, la Rama Judicial decidió absolver a los procesados, por lo cual calificaron de injusta su privación de la libertad.

La permanencia en el centro carcelario se extendió por 54 meses, tiempo durante el cual se generaron unas afectaciones de orden moral y a la vida en relación de los privados y sus familiares, así como la pérdida de sus empleos, daños que debían ser indemnizados.

Los demandantes consideraron que en su caso se estructuró una responsabilidad objetiva, como resultado de la declaración de absolución de los procesados, debido a que las pruebas no eran determinantes para establecer la comisión de la conducta punible, con lo cual se causó un daño antijurídico.

1.2. Contestación de la demanda1

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Adujo que no existían pruebas suficientes del daño

daño antijurídico.

1.2. Contestación de la demanda1

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Adujo que no existían pruebas suficientes del daño alegado.

Agregó que se configuraba el hecho de un tercero, por la acción de la Fiscalía General de la Nación, que no hizo el ejercicio de recaudo probatorio que condujera a la certeza de la responsabilidad y finalmente solicitó la absolución, que efectivamente fue concedida por el juzgado.

La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los montos solicitados por concepto de perjuicios, excedían los parámetros fijados por la jurisprudencia. Además, su actuación se ajustó a las disposi ciones constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no se podía inferir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni privación injusta de la libertad.

1 La demanda fue admitida mediante auto de 18 de julio de 2017.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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En el caso concreto, la Fiscalía adelantó la investigación y solicitó la medida de detención de los sindicados, que correspondió estudiar al juez de control de g arantías, quien consideró que se cumplían las exigencias para decretarla. Aclaró que para dictar medida de aseguramiento no era necesario alcanzar el grado de certeza sobre la responsabilidad penal, ya que este grado de convicción se requería para la sentencia condenatoria.

para decretarla. Aclaró que para dictar medida de aseguramiento no era necesario alcanzar el grado de certeza sobre la responsabilidad penal, ya que este grado de convicción se requería para la sentencia condenatoria.

Los actores debían demostrar que la medida de aseguramiento fue injustificada, lo que en este asunto no estaba acreditado.

Propuso las excepciones de: i) la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) no hay nexo causal, iv) el daño antijurídico no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación , v) hecho exclusivo de la víctima.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 26 de junio de 2020, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que estaba acreditado el daño alegado , consistente en la privación de la libertad en centro carcelario de Félix Noel Vergara y Alexander Barroso Miranda.

Respecto de la imputación, expuso el a quo que los únicos casos en que se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad era cuando la absolución se producía porque el hecho no existió o la conducta era atípica. En el caso concreto, la absolución se dio porque el ente acusador la solicitó debido a q ue las pruebas practicadas en el juicio no desvirtuaban la presunción de inocencia, lo que obligaba a analizar el

atípica. En el caso concreto, la absolución se dio porque el ente acusador la solicitó debido a q ue las pruebas practicadas en el juicio no desvirtuaban la presunción de inocencia, lo que obligaba a analizar el asunto desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, bajo el título de falla en el servicio. Concluyó:

En el caso concreto, no obra material probatorio suficiente que le permita a este despacho analizar si, para aquel momento, las medidas de aseguramiento de las que fueron objeto los demandantes, cumplían o no, con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. En efecto, en el expediente no obran las actas y los audios de la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada a los demandantes Alexander Barroso Miranda y Félix Vergara Ortega. La ausencia de estas pruebas, le imposibilita a este despacho, verificar cuales eran los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida, y evidencias con las que en la fase de investigación contó el Juez con Función de Control de Garant ías para imponer la medida de aseguramiento. Esta circunstancia probatoria, le imposibilita a este despacho hacer el correspondiente juicio de necesidad, racionalidad y proporcionalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva impuestas aReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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los demandantes Félix Vergara Ortega y Alexander Barr oso Miranda en el respectivo proceso penal. Se observa que la única prueba que la parte demandante aportó sobre

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los demandantes Félix Vergara Ortega y Alexander Barr oso Miranda en el respectivo proceso penal. Se observa que la única prueba que la parte demandante aportó sobre el proceso penal, fue una copia autentica de la sentencia absolutoria, sin constancia de ejecutoria; sin embargo, este despacho, ante la solicitud probatoria hecha por la rama judicial, requirió en varias oportunidades al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre para que, con destino a este proceso, remitiera copia del expedie nte contentivo del proceso penal, quienes reiteradamente manifestaron no encontrarlo, así: (…). De lo anterior, se observa que, pese los esfuerzos que este despacho hizo para obtener la prueba solicitada por la rama judicial, ello no fue posible; lo que a la postre, como atrás se anotó, impide hacer el juicio de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que afectó a los hoy demandantes.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumentó que:

“La decisión objetada concentra sus argumentos para la resolución del problema jurídico planteado, solo en que la parte demandante no allegó la actuación penal o expediente penal seguido en contra de los señores

ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA.

De esta manera, se colige que dentro del caso concreto existe suficiente material de prueba y que, conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre el tema bajo estudio, se extrae de manera clara la responsabilidad

De esta manera, se colige que dentro del caso concreto existe suficiente material de prueba y que, conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre el tema bajo estudio, se extrae de manera clara la responsabilidad administrativa de la NACION -RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad

de los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA

ORTEGA.

Dentro del plenario se encuentra inserto suficiente material probatorio, los cuales estructuran en demasía la responsabilidad objetiva de la demandada y el consecuente pago de los perjuicios reclamados. Como primera medida, se encuentra acreditada y probada la legitimación en la causa para actuar de los demandantes Se probó la actividad laboral de los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA y que la misma se terminó por la privación de la libertad a la que fueron sometidos. Se probó que los señores ALEXANDER BARROSO MIRANDA y FELIX NOEL VERGARA ORTEGA, estuvieron privado de la libertad. Lo anterior encuentra su sustento en las certificaciones expedidas por la director a del Centro Carcelario y Penitenciario de Sincelejo. También se aportó copia autentica de la Sentencia de absolución de los señores Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal d e fecha 31 de mayo de 2016. Finalmente, en el escrito de demanda, se solicitó se oficiara al “JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, para que remita con

fecha 31 de mayo de 2016. Finalmente, en el escrito de demanda, se solicitó se oficiara al “JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, para que remita con destino al proceso copia íntegra y autentica del expediente contentivo del proceso penal seguido contra Alexander Barroso Miranda y Félix Noel Vergara Ortega con CUI No. 70.215.60.01377 -2011-00185, radicado interno del juzgado 2011 -00244-00, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”. Prueba esta que fue decretada en la audiencia inicial y que en todas las ocasiones que se ofició nos encargamos de retirar el oficio y tramitarlo ante la entidad correspondiente. Por lo cual, es falso, de toda falsedad, lo que manifiesta el A -quo en la sentencia, cuando asevera que “En el caso concreto, no hay que perder de vista que, la prueba del expediente completo del proceso penal fue solicitada por la rama judicial, no por la parte demandante, quien se limitó aportar una copia autentica de la sentencia absolutoria, sinReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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constancia de ejecutoria; lo cual también revela que la parte actora incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho cuya consecuencia jurídica persigue,…” Sin embargo, la misma no pudo ser allegada al proceso, pero no por culpa del demandante, tal y como quiere hacerlo ver el Juez de primera instancia, pues, la parte demandante cumplió con la obligación de buscar y conseguir la prueba, pero por desgracia el Juzgado en el cual se

culpa del demandante, tal y como quiere hacerlo ver el Juez de primera instancia, pues, la parte demandante cumplió con la obligación de buscar y conseguir la prueba, pero por desgracia el Juzgado en el cual se encontraba el expediente, lo extravió, pues nunca lo encontraron, y así se lo hicieron saber al despacho, varias veces. Con base en el anterior material probatorio, encontramos la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad que se pretende, imputación y el daño. Así las cosas, encontramos que la posición adoptada por el juez de primera instancia, no concuerda con los postulados constitucionales ni legales que gobiernan el presente tramite, toda vez que no existe asidero a una providencia que desconoce las garantías fundamentales de las partes, producto del desconocimiento del material de prueba obrante en el expediente. Pues, tal y como se expresó líneas arriba, solo tuvo en cuenta que el juzgado no envió el proceso penal, situación está que se salió por completo de las manos del demandante, pues, la custodia de es e expediente se encuentra en las manos, precisamente de una de las entidades demandada, y por el descuido y negligencia de esta, se vuelve a victimizar a mis representados. Llama mucho la atención, que en este proceso prime más lo procedimental que lo sust ancial, contraviniendo de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso, justicia, acceso a la administración, verdad. Nadie está obligado a lo imposible y la consecución del expediente por parte del demandante es un imposible, pues, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, su guarda y custodia. Es sumamente injusto que se haga pagar nuevamente a un inocente por

parte del demandante es un imposible, pues, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, su guarda y custodia. Es sumamente injusto que se haga pagar nuevamente a un inocente por algo de lo cual no tiene la culpa. (…) A riesgo de caer en repeticiones, hay que insistir. La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. (…). Por otr a parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en tod a sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. (…) Finalmente, miramos con extrañeza, que, para resolver el caso en estudio, NO se haya utilizado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para estos casos. Pues, con sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ,

Bogotá D.C., 1 5 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ,

Bogotá D.C., 1 5 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 -03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera, amparó los derechos al debido proceso de los demandantes, y ordenó DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada de la misma sección, dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01 (46947), a través de la cual, se había ordenado:

UNIFICAR LOS CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR LOS DAÑOS IRROGADOS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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Lo anterior, motivado en que, con LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, SE HABIA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, particularmente en lo referente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Así mismo, expre sa el H. Consejo de Estado, que dicha regla aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso y exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad, donde le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentenc ia proferida por el Juez Penal”.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia

prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentenc ia proferida por el Juez Penal”.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 11 de agosto de 2021 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación se ajustó a las disipaciones vigentes, con lo cual no se causó un daño antijurídico a los demandantes. Además, la imposición de la medida de aseguramiento no estaba supeditada a la prueba de la responsabilidad penal. Indicó que no había prueba de las actuaciones surtidas en la etapa de investigación y juzgamiento, que eran indispensables para la decisión de fondo.

Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas son responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Alexander Barroso M iranda y Félix Noel Vergara Ortega.

son responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Alexander Barroso M iranda y Félix Noel Vergara Ortega.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, sur geReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descar tar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la

se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concorda ncia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señ ala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos

a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Admin istración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tend rá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3

Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el fu ncionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C,

especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , r adicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01

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subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravit a en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible

resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no an alizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal

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