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TA SUC - 70001333300120170009201-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120170009201-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

Demandante: ROGELIO PONCE PÉREZ

Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS-SUCRE.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

SINCELEJO-SUCRE.

Tema: Contrato realidad – Elementos/ Contrato de prestación de servicios / Subordinación / Cumplimiento de horario y jornadas / Ausencia de prueba de las órdenes, instrucciones y forma de cumplir / Niega / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 01 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre1.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 2 : El señor ROGELIO PONCE PÉREZ, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el municipio de Ovejas -Sucre, para que se acceda las siguientes pretensiones:

  • Declarar la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

pretensiones:

  • Declarar la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2016, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

1 Folios 102-112 del Cdno. Ppal. y archivo 28Sentencia.pdf del expediente digital. 2 Folio 3 del Cdno. Ppal. y a página 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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  • Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene al alcalde de ovejas a expedir un acto admini strativo en el que se declare la existencia del contrato de trabajo, del período comprendido entre el 1 de enero del año 2012 hasta el 6 de enero de 2016, entre el señor Rogelio Ponce P érez y el Municipio de Ovejas, Sucre -Alcaldía de Ovejas. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar el equivalente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado en el pago de cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión a que tiene derecho por haber laborado al servicio del municipio de Ovejas-Sucre. - Condenar al municipio de ovejas para que haga el pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa al

aportes a seguridad social en salud y pensión a que tiene derecho por haber laborado al servicio del municipio de Ovejas-Sucre. - Condenar al municipio de ovejas para que haga el pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa al

señor ROGELIO PONCE PÉREZ.

2.2 -Hechos relevantes3: Se afirma que, el demandante el día 02 de enero de 2012 ingreso a trabajar en la Alcaldía de Ovejas-Sucre; posteriormente el señor ROGELIO PONCE PÉREZ en calidad de contratista fue vinculado al Municipio de Ovejas en el carg o de apoyo a la gestión con la A lcaldía de Ovejas-Sucre desde el 15 de febrero de 2012.

Adujo que, los contratos que firmó el demandante no correspondían con la realidad, y que una vez finalizó el contrato de prestación de servicios, el alcalde coloco a firmar al señor ROGELIO PONCE PÉREZ un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales.

Señalo que, durante los 4 años que estuvo trabajando al servicio de la alcaldía de Ovejas-Sucre, firmó varios contratos de prestación de servicios profesionales, y que, durante todo este tiempo siempre cumplió un horario de trabajo

Manifestó que, durante el tiempo que laboró al servicio de la alcaldía de OvejaSucre, nunca le cancelaron la liquidación.

Sostuvo que, el día 04 de enero del año 2016 fue a trabajar normalmente a la alcaldía del municipio de Ovejas y le dijeron que ya no seguiría trab ajando allí, porque ya habían contratado a su reemplazo, ese mismo día sus jefes le pidieron que le explicara las funciones al reemplazo de él.

alcaldía del municipio de Ovejas y le dijeron que ya no seguiría trab ajando allí, porque ya habían contratado a su reemplazo, ese mismo día sus jefes le pidieron que le explicara las funciones al reemplazo de él.

3 Folio 2 -3 del Cdno Ppal. y a páginas 1-2 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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Indicó que, los días 4,5 7 6 de enero de 2016, le tocó ir a trabajar a la alcaldía del municipio de Ovejas, para hacerle la inducción a la señora Marly Andrade, y que durante esos días no le cancelaron ningún salario.

2.3. Actuación procesal:

La demanda fue present ada el 04 de abril del año 2017 4. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se admite la demanda5. A través del correo electrónico de fecha 31 de julio de 2017, se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y al ministerio público6.

En fecha 01 de agosto de 2017, se dio traslado común por el termino de 25 días a las partes conforme al art ículo 199 del C.P.A.C.A 7 y en fecha 07 de septiembre de 2017, se dio traslado de la demanda por el termino de 30 de días conforme el artículo 172 del C.P.A.C.A, cuyo término venció el 19 de octubre de 20178.

2017, se dio traslado de la demanda por el termino de 30 de días conforme el artículo 172 del C.P.A.C.A, cuyo término venció el 19 de octubre de 20178.

La entidad demandada contesto la demanda de ma nera oportuna el 01 de septiembre de 2017, venciendo el término para su contestación el día 19 de octubre de 20179.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, se citó a las partes y a sus apoderados para que asistieran a la audiencia inicial10.

El 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de pruebas11.

La audiencia de pruebas se celebró el día 05 de septiembre de 2018, en la cual prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión12.

En fecha 10 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión13.

4 Presente a folios 55 del Cdno Ppal y archivo 03ActaReparto.pdf, con acta de reparto con secuencia 226320 del 04 de abril de 2017. 55 Presente a folios 55 del Cdno Ppal y archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Presente a folios 62-64 del Cdno Ppal y archivo 08NotificacionAuto.pdf. 7 Presente a folios 65 del Cdno Ppal y archivo 09ConstanciaSecretaria.pdf 8 Presente a folios 75 del Cdno Ppal y archivo 14Oficio.pdf.

7 Presente a folios 65 del Cdno Ppal y archivo 09ConstanciaSecretaria.pdf 8 Presente a folios 75 del Cdno Ppal y archivo 14Oficio.pdf. 9 Presente a folios 71-74 del cdno Ppal y archivo 12ContestacionDemanda.pdf. 10 Presente a folios 79 del cdno Ppal y archivo 18AutoCiteseProceso.pdf. 11 Folios 85-89 del Cdno Ppal. y archivo 20ActaAudienciaInicial.pdf. 12 Folios 95-96 del Cdno Ppaly archivo 23ActaAudienciaPruebas.pdf. 13 Folios 95-96 del Cdno Ppal y archivo25Memorial.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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El 18 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión14.

El 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre profiere sentencia de primera instancia sobre el presente caso, negando las pretensiones de la demanda 15.

El día 15 de noviembre de 2019, por medio de apoderado judicial se interpone recurso de reposición contra la sentencia proferida16.

Que por medio del auto del día 29 de enero de 2020, el juzgado adecua el recurso de reposición y decide tramitarlo como de apelación y además lo concede17.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada18:

Que por medio del auto del día 29 de enero de 2020, el juzgado adecua el recurso de reposición y decide tramitarlo como de apelación y además lo concede17.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada18: La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna el 01 de septiembre de 2017, venciéndose el término para su contestación el día 19 de octubre de 2017.

Señaló que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda del

señor ROGELIO PONCE PÉREZ.

En cuanto a los hechos de la demanda , el primero no es cierto toda vez que en el expediente no existe prueba que lo demuestre, sostuvo que el hecho 3 y 4 no es cierto lo manifestado por el apod erado de la parte demandante, ya que el demandante como contratista aceptó todas y cada una de las clausulas estipuladas en el contrato de manera libre y voluntaria. Manifestó que tampoco es cierto lo estipulado en los hecho s 7, 8, 11, 12,13 y 14 por lo que el actor realizó la labor contratada hasta el vencimiento del termino estipulado en el contrato de prestación de servicios, lo que recibía como consecuencia de la labor desempeñada eran unos honorarios no salarios como se indican en los hechos, tampoco es cierto la negativa de pagarle al demandante la liquidación pues su vínculo con el municipio de Ovejas-Sucre fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan pago de ninguna clase de prestaciones sociales y mucho menos la afiliación al sistema de seguridad social que por mandato legal y por ser un trabajador independiente le corresponde asumirla al contratista razón por la cual

cuales no generan pago de ninguna clase de prestaciones sociales y mucho menos la afiliación al sistema de seguridad social que por mandato legal y por ser un trabajador independiente le corresponde asumirla al contratista razón por la cual el municipio no tiene por qué pagarle este concepto.

14 Folios 99-100 del Cdno Ppal y archivo26AlegatosConclusion.pdf. 15 Folios 102-112 del Cdno Ppal y Archivo 28Sentencia.pdf. 16 Folio 117-119 del Cdno Ppal y archivo 31Memorial.pdf. 17 Folio 130 del Cdno Ppal y Archivo 36AutoTramitirRecursoReposicion.pdf 18 Folios 71-74 del Cdno Ppal. y archivo 12ContestacionDemanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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En lo que respecta a los hechos 2, 5 y 15 es cierto, pues la fecha de vinculación del demandante fue desde el 15 de febrer o de 2012, con el municipio de O vejas, a través de contrato de prestación de servicios hasta el 30 de diciembre de 2015, expresa que si es cierta la labor desempeñada por el demandante pero que este no tenía que cumplir horario, ya que no estaba obligado a hacerlo por ser contratista, y en cuanto al monto que recibía como contratista eran unos honorarios y no salarios.

Expresa que los hechos 9 y 10 no les constan, pues considera que son apreciaciones subjetivas del apoderado del actor y que deben probarse.

y en cuanto al monto que recibía como contratista eran unos honorarios y no salarios.

Expresa que los hechos 9 y 10 no les constan, pues considera que son apreciaciones subjetivas del apoderado del actor y que deben probarse.

Hizo un recuento normativo en cuanto al fundamento jurídico, argumentando que la normatividad que gobierna los contratos de prestación de servicios que es la ley 80 de 1993 establece que dichos contratos permiten la vinculación de personal para atender, entre otras funciones que no podían serlo con el personal de planta, como en la ley 190 de 1995 artículo 32, numeral 3 y 20 que determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Asimismo, manifiesta que el acto administrativo debe mantenerse en firme por cuanto no existe el vicio en el mismo, pues el acto pretende el reconocimiento de una relación laboral que nunca existió dado que no se configuran los elementos propios de un contrato laboral y n o existe prueba de que se acredite la desnaturalización de los contratos suscritos por el actor; pues el demandante era un contratista que requería la administración por ausencia de personal que desempeñara lo contratado.

Propuso la excepción de inexiste ncia de lo reclamado, toda vez que el municipio de Ovejas no estaba obligado a responder por dicho asunto, toda vez que el demandante prestó sus servicios al ente territorial mediante contrato de prestación de servicios, por tanto, mal pueda reclamar pago de prestaciones sociales.

2.5. La sentencia recurrida19:

La sentencia recurrida falla negando las pretensiones de las demandas y decide no condenar en costas en esta instancia procesal.

sociales.

2.5. La sentencia recurrida19:

La sentencia recurrida falla negando las pretensiones de las demandas y decide no condenar en costas en esta instancia procesal.

Lo anterior basado en el hecho de que los medios probatorios aportados por el demandante no eran suficientes para demostrar la configuración de los elementos

19 Folios 102-112 del Cdno Ppal. y archivo 28Sentencia.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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de la relación de trabajo, toda vez que, de la valoración de las pruebas queda demostrado que el d emandante prestó los servicios de forma personal, y que la prestación del servicio se realizaba en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Ovejas-Sucre.

No obstante lo anterior, en los testimonios practicados, se dijo que el señor Rogelio Ponce Pérez tenía un jefe inmediato, pero no se mencionó ni demostró que tipo de órdenes se le impartían al demandante, o como controlaban el servicio prestado por este; tampoco se evidencia que haya existido una subordinación hacia el contratista, pues de las p ruebas documentales aportadas al expediente y los testimoniales se corrobora que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de coordinación en el desarrollo del objeto contractual, razones por las cuales se considera que no se configuró una verdadera relación laboral.

Por consiguiente el juzgado sostiene que, conforme a las pruebas practicadas

existió una relación de coordinación en el desarrollo del objeto contractual, razones por las cuales se considera que no se configuró una verdadera relación laboral.

Por consiguiente el juzgado sostiene que, conforme a las pruebas practicadas (documentales y testimoniales) no se logra acreditar la concurrencia de los elementos que configuran una relación laboral, toda vez que el demandante no acreditó el elemento de la subordinación.

Así las cosas, para el A-quo, luego de valoradas las pruebas practicadas en el proceso, se tiene que, entre la alcaldía Municipal de O vejas-Sucre, y el seño r Rogelio Ponce, no se configuró una relación laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2.6. El recurso de apelación20:

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes argumentos:

Argumenta que el juez de primera instancia tuvo una mala interpretación probatoria, dándole poco alcance a los elementos de prueba aportados por el demandante, especialmente de los certificados aportados, particularmente el de su jefe directo y de las prueba testimonial de donde se deduce la subordinación, y en ocasión a este error la sentencia desconoció la existencia del contrato de trabajo.

20 Folios 117-119 del Cdno Ppal. y archivo 31Memorial.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

trabajo.

20 Folios 117-119 del Cdno Ppal. y archivo 31Memorial.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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Además asegura que quedó demostrado con los medios aportados, la existencia de la subordinación y por ende, del contrato de trabajo en la relación que sucedió entre el demandante y el demandado, durante el tiempo que prestó sus servici os para el municipio de Ovejas-Sucre.

Además de lo anterior expone argumentos de tipo legal y solicita que la sentencia apelada sea revocada, y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo y se le condene a la parte demandada a cancelar todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante.

2.7. Actuación en segunda instancia:

Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 21. Mediante auto del 11 de agosto de 2021, se admite el recurso de apelación contra sentencia22. Por auto del 19 de octubre de 2021 , se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito23.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.

2.8.2. La parte demandada24.

Responde aportando sus alegatos en los cuales, al inicio hace un recuento de los sucesos facticos y jurídicos del presente caso, resalta el hecho que el juzgado en

2.8.2. La parte demandada24.

Responde aportando sus alegatos en los cuales, al inicio hace un recuento de los sucesos facticos y jurídicos del presente caso, resalta el hecho que el juzgado en primera instancia falla negando las pretensiones de la demanda.

Argumenta además que, revisando las pruebas aportadas, no existe alguna que desvirtué la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ni tampoco alguna que acredite los elementos del contrato de trabajo, para configurar una relación laboral entre en el demandante y la entidad demandada, en razón a que no se encuentra demostrado que el contratista hubiese desempeñado funciones que realizaban funcionarios de planta o de nómina del municipio de Ovejas, y tampoco está probado que laboraba bajo subordinación.

Alega que el demandante tenía la calidad de contratista, contaba con total autonomía de tiempo e independencia para realizar sus laborales, y que la labor

21 Folio 2 del Cdno Segunda Instancia. y archivo 02ActaReparto.pdf, correspondiente a acta de reparto con secuencia 1879382. 22 Auto se encuentra en el aplicativo TYBA como archivo 02AUTOADMITE.PDF. 23 Auto se encuentra en el aplicativo TYBA como archivo 06AUTOCORRETRASLADO.PDF. 24 Auto se encuentra en el aplicativo TYBA como archivo 08AGREGARMEMORIAL.PDF.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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contratada era requerida en ocasión a la ausencia de personal que desempañara lo

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contratada era requerida en ocasión a la ausencia de personal que desempañara lo contratado.

Trae a coalición argumentos de tipo legal y jurisprudencial y por último, argumenta que los contratos de prestación de servicios que se mantuvieron con el demandante, se ejecutaron por el lapso pactado y no constituyeron elementos de subordinación laboral debido al carácter transitorio.

Para concluir solicitar que se niegue el recurso presentado por la parte demandante y se confirme el fallo de primera instancia.

2.8.3. El ministerio público, no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. Conforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿entre el señor Rogelio Ponce Pérez y el M unicipio de Ovejas-Sucre, existió una verdadera relación laboral por haber prestado sus servicios para la tesorería municipal de Ovejas -Sucre? Esto es, si se acreditaron los elementos que la materializan especialmente el de la subordinación. De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de alguna obligación de carácter laboral?

Para abordar el anterior problema jurídico se analizaran los siguientes temas: (i)

los elementos que la materializan especialmente el de la subordinación. De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de alguna obligación de carácter laboral?

Para abordar el anterior problema jurídico se analizaran los siguientes temas: (i) Elementos esenciales del contrato laboral (ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad iii) Caso concreto

3.3. Elementos del Contrato de Trabajo: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La cont inuada subordinación o dependencia del trabajador respectoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse p or todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos

el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que s e le agreguen”.

La norma dice que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales, es decir, son importantes, necesarios y de ellos no se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración.

En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

3.4. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato

trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

3.4. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad.- La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respec tiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoci ón, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…” (art. 125 CP.); por consiguiente, de acuerdo con las citadas normas, la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo a l ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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(trabajador oficial). Sólo en casos excepcionales se vincula rá a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal).

En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral

(trabajador oficial). Sólo en casos excepcionales se vincula rá a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal).

En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración.

Como consecuencia de ello es muy usual que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al princi pio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades ” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le

ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le com pensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.

Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de u n contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 2 de octubre

2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad.

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constat a en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-001-2017-00092-01

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propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condi ciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos

ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condi ciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.

Conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas de l mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se reflej

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