TA SUC - 70001333300120170009301-(Fecha)
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170009301-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 Demandante: Martha Leticia Baldovino Vergara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Deber de seguridad y protección / Revoca. Violencia contra la mujer / Perspectiva de género. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda MARTHA LETICIA BALDOVINO VERGARA, ANCÍSAR RAFAEL BALDOVINO VERGARA, LUZ NEIRA BALDOVINO VERGARA, ELIS YOJANA BALDOVINO PÉREZ, JHON NEIDER CONTRERAS BALDOVINO, YESICA PAOLA CONTRERAS BALDOVINO, LUCAS MANUEL CONDE BALDOVINO, ANYINIS PATRICIA WILCHEZ BALDOVINO, CARLOS ANDRÉS BUELVAS BALDOVINO, LIZETH DEL CARMEN BUELVAS
BALDOVINO, ERIKA PATRICIA BUELVAS BALDOVINO, FACUNDO RAFAEL VERGARA CAMARGO, SONIA DEL CARMEN VERGARA CAMARGO, JUAN MANUEL VERGARA TOVAR, ROGER DE JESÚS VERGARA CAMARGO, SETIZ DEL SOCORRO VERGARA ARRIETA, ROSIRIS DEL SOCORRO VERGARA ARRIETA, FEDER DEL CRISTO VERGARA ARRIETA, EUCLIDES JOSÉ VERGARAReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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ARRIETA, EDER MAN VERGARA ARRIETA, ARQUÍMEDES RAFAEL VERGARA ARRIETA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objetivo de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte de la señora Clara Luz Vergara Camargo y de las lesiones sufridas por Martha Leticia Baldovino Vergara y Jhon Neider Contreras Baldovino, en hechos acaecidos el 28 de marzo de 2015, en el municipio de Corozal, Sucre. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales: la cantidad de 100 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes por la muerte de la señora Clara Luz Vergara y las lesiones de Martha leticia Baldovino Vergara y Jhon Neider Contreras. - Daño a la salud: la cantidad de 100 S.M.L.M.V a favor de la señora Martha Leticia Baldovino Vergara y 100 S.M.L.M.V a favor del joven Jhon Neider Contreras Baldovino. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: La señora Martha Leticia Baldovino Vergara tuvo una relación sentimental con el señor Luis Alberto Conde Acosta, de la cual nació Lucas Manuel Conde Baldovino. Desde el año 2014, la relación entre la señora Martha Leticia Baldovino Vergara y Luis Alberto Conde Acosta se deterioró, producto de los constantes maltratos y episodios de violencia intrafamiliar de que eran víctimas Martha Leticia y su hijo. El 25 de febrero de 2015, Martha Leticia, en compañía de su hijo, abandonaron el hogar y se mudaron a la casa de su madre Clara Luz Vergara. Por esa decisión, Luis
y episodios de violencia intrafamiliar de que eran víctimas Martha Leticia y su hijo. El 25 de febrero de 2015, Martha Leticia, en compañía de su hijo, abandonaron el hogar y se mudaron a la casa de su madre Clara Luz Vergara. Por esa decisión, Luis Conde sacó las pertenencias de su pareja a la calle y quemó la cama.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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La señora Clara Luz Vergara vivía con su hija de crianza Elis Yohana Baldovino Pérez y sus nietos Yesica Paola y Jhon Neider Contreras Baldovino. El 21 de marzo de 2015, el señor Luis Alberto Conde Acosta intentó ingresar a la casa de la señora Clara Luz Vergara Camargo a la fuerza, intimidando a su expareja. La señora Clara Luz Vergara, madre de Martha Leticia, trató de asegurar la puerta, pero el agresor “la empujó, maltrató y en el forcejeo arrancó parte de su cabello”. Con la ayuda de Jhon Neider Contreras, nieto de la señora Clara Luz, lograron cerrar la puerta y evitar el acceso de Luis Conde, que al poco tiempo se retiró del lugar, lanzando amenazas de muerte contra sus propios familiares. Este hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación de Corozal, autoridad que “en lugar de asumir de forma inmediata la indagación de los hechos y de disponer a favor de las denunciantes medidas provisionales e inmediatas de protección, como lo autoriza el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, solo remitió a la señora Clara Luz Vergara Camargo, a medicina legal, entidad que otorgó una incapacidad de siete (7) días, tal como consta en el informe pericial de la clínica forense No DSSCR-DRNT-D1135.C-2015, que reposa en el acápite de pruebas y a la señora Marta Leticia, fue citada a audiencia de conciliación con el señor Conde, para el 6 de marzo de 2015”. Las mujeres agredidas pidieron a la Fiscalía de Corozal protección a su integridad personal, pero les manifestaron que en el momento no contaban con sistema. A juicio de los actores, las autoridades no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos y desatendieron su deber de protección frente
mujeres agredidas pidieron a la Fiscalía de Corozal protección a su integridad personal, pero les manifestaron que en el momento no contaban con sistema. A juicio de los actores, las autoridades no tuvieron en cuenta la gravedad de los hechos y desatendieron su deber de protección frente a una situación particular de amenaza contra mujeres. El día 28 de marzo de 2015, a las 8:00 p.m., el señor Luis Alberto Conde ingresó a la vivienda donde residía la señora Martha Leticia de manera violenta. Se precisó que Lucas Conde Baldovino, hijo de Martha Leticia y Luis Conde, quien se encontraba afuera de la vivienda, fue alertado por vecinos de la presencia de su padre en los alrededores del lugar, por lo que se desplazó hasta su casa de manera apresurada y al llegar encontróReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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que su padre había apuñalado a su madre, herido a su abuela de muerte y lesionado a Jhon Neider Contreras Baldovino. El señor Luis Alberto Conde fue retenido por la comunidad y entregado a la Policía Nacional, mientras que los heridos fueron trasladados al centro de salud Cartagena de Indias, pero debido a la gravedad de las lesiones fueron remitidos al Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, donde falleció la señora Clara Luz Vergara Camargo. Las personas heridas lograron salvar su vida y recuperarse. El homicida fue recluido en la cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo, procesado por el delito de homicidio y otros. En el curso del proceso penal, aceptó los cargos y se encontraba pendiente fijar fecha de audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La señora Clara Luz Vergara Camargo se dedicaba a la venta de almuerzos, con lo cual sostenía a su núcleo familiar. 1.2. Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda. Sostuvo su desacuerdo con las sumas solicitadas por concepto de perjuicios, pues no existía prueba de ello. Manifestó que en la demanda no se argumentó ningún título de imputación derivado de la responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que cumplió sus funciones en el marco de sus competencias constitucionales y legales, con lo cual quedaría descartada la falla en el servicio, y por ende la responsabilidad, lo que conduciría a negar las pretensiones de la demanda. La muerte de la señora Clara Luz Vergara se produjo por parte del excompañero sentimental de su hija, es decir, como consecuencia de un conflicto de violencia intrafamiliar y por el hecho de un tercero. Además, la obligación de brindar protección a los ciudadanos estaba asignada a la 1 Mediante auto
la señora Clara Luz Vergara se produjo por parte del excompañero sentimental de su hija, es decir, como consecuencia de un conflicto de violencia intrafamiliar y por el hecho de un tercero. Además, la obligación de brindar protección a los ciudadanos estaba asignada a la 1 Mediante auto de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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Policía Nacional, con excepción de las personas involucradas en un proceso penal, que sí eran de competencia de la fiscalía, en el marco del programa de protección a testigos. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia falla en el servicio de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e inexistencia del nexo de causalidad. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 6 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley2. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera3: “Determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, por los eventuales perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la muerte de la señora Clara Luz Vergara Camargo y por las lesiones sufridas por Martha Leticia Baldovino Vergara y Jhon Neider Contreras, en los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2015”. 1.4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda. Consideró que el daño, consistente en la muerte de la señora Clara Vergara Camargo, se encontraba acreditado; no obstante, este no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación:
“Se resalta que la actividad de prestar seguridad de manera general a todos los ciudadanos, no le corresponde a la entidad demandada, ya que la entidad constituida para garantizar la seguridad y la vida de las personas es la Fuerza Pública para este caso, la Policía Nacional, es quien tiene el deber normativo constitucional de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida, manteniendo a su vez, primordialmente, la convivencia pacífica, de acuerdo a los artículos 2, y 218 de nuestra constitución. 2 Folios 414 a 418, c. 3. 3 La audiencia de pruebas se celebró el 24 de agosto de 2016, que continuó el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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Es más, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación ejerció acciones que de acuerdo a sus funciones constitucionales y legales, le correspondían, como fue la de recibir la noticia criminal, adelantar la respectiva investigación penal, sin que pueda concluirse que la entidad demandada incurrió en alguna acción u omisión que constituya una falla en el servicio, toda vez que el hecho de que hubiese tenido conocimiento de un acto violento como las lesiones personales presuntamente cometida en contra de la señora Clara Luz Vergara Cárdenas, identificando al posible autor material de dicho hecho punible, no puede llevar a concluir que, de manera automática, la autoridad competente, debía adoptar medidas de protección, pues, para ello, era necesario que, en ese momento, se calificara y estableciera el riesgo extraordinario que para la vida de la víctima directa representaba las amenazas del señor Luis Conde Acosta, previa solicitud de los interesados. Estableciéndose además que las víctimas no solicitaron a la autoridad correspondiente medidas de protección, máxime cuando estos actos de violencia intrafamiliar se presentaban en el hogar conformado por el señor Luis Conde Acosta y Martha Baldovino Vergara de manera continua y reiterada, desde que empezó su convivencia, lo anterior de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas. Además, en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que la señora Baldovino Vergara, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades respectivas, la situación de peligro o amenaza que padecía con su compañero permanente, que ameritaran una vigilancia permanente, para evitar un posible ataque violento. Si bien es cierto, todas las personas tenemos derecho a la seguridad, lo cual es una garantía fundamental del Estado, no es menos cierto que cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema este debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. Es claro entonces que, la muerte de la señora Clara Luz Vergara Cárdenas, y las
lo cual es una garantía fundamental del Estado, no es menos cierto que cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema este debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. Es claro entonces que, la muerte de la señora Clara Luz Vergara Cárdenas, y las lesiones causadas a Martha Baldovino Vergara no se puede imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, pues el deceso de la víctima no se presentó por una acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación. Por lo cual, la entidad demandada no es responsable del daño antijurídico irrogado a la parte demandante. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” 1.5. El recurso de apelación La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e interpuso oportunamente recurso de apelación.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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Para el extremo recurrente, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio al no valorar los hechos de violencia que se pusieron en su conocimiento e inaplicar la perspectiva de género, a fin de adoptar medidas de protección tendientes a respaldar la vida e integridad de las víctimas. En ese sentido, expuso que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, imponía el deber a la Fiscalía General de la Nación de solicitar al juez de control de garantías medidas de protección para garantizar la seguridad y el respeto a la intimidad de las víctimas, de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004. También se desconoció el contenido del artículo 133 de la Ley 906 de 2004. Reprochó la recurrente la actitud pasiva del fiscal que recepcionó la denuncia, que pese a la gravedad de los hechos descritos, no realizó ninguna actuación positiva en favor de las víctimas como sujetos de especial protección constitucional. Sostuvo su desacuerdo con la defensa del ente investigador al mencionar que la protección era deber de la Policía Nacional, pues fue la Fiscalía la entidad que recibió la denuncia y de quien se esperaban actos efectivos. Relacionó en su escrito sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se exaltaba la aplicación del enfoque de género en la decisión de casos judiciales, especialmente en asuntos de violencia contra la mujer. Aseguró que se cometió una imprecisión en cuanto a la interpretación de los hechos de la demanda, en razón a que, si bien se relatan los antecedentes familiares entre la
señora Marta Baldovino y su marido Luis Alberto Conde Acosta, fue la misma víctima, Clara Luz Vergara quien denunció ante la Fiscalía los actos de violencia, que posteriormente la llevaron a la muerte. El hecho de que la señora Marta Baldovino no realizara ninguna denuncia, no ponía en entredicho el acto de la muerte de su madre, a manos de quien fuera su pareja. La víctima no se expuso imprudentemente a un riesgo, pues para el momento de los hechos, la señora Clara Luz se encontraba en su lugar de habitación y por último, el juez desconoció los testimonios que aseguraron que no se recibió ninguna ayuda u orientación por parte deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
8 la Fiscalía General de la Nación para salvaguardar la vida e integridad de quienes en ese momento actuaban como denunciantes. 1.6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 27 de agosto de 2021. A través de la misma providencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión si lo consideraran pertinente y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General De La Nación alegó que no se probó la falla en el servicio y que su actuación estuvo sujeta a sus competencias, por lo que debía confirmarse la sentencia de primer grado. La Parte Demandante reiteró que la demandada debió activar una ruta de protección, con lo cual, al no realizarlo, comprometía su responsabilidad administrativa. El Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por omisión en el deber de seguridad y protección a los ciudadanos, como consecuencia de los hechos descritos, acaecidos el 28 de marzo de 2015, que finalizaron con la muerte de la señora Clara Luz Vergara. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01 9
2.3.1. Responsabilidad del Estado. Artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla. Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material
del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. En relación con el deber de protección y vigilancia a cargo del Estado, el artículo 2 de la Constitución Política regula los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En ese sentido, el Estado tiene a su cargo la obligación de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal y responderá por los daños derivados de situaciones de riesgo o amenaza que previamente hubieran conocido las autoridades, bien porque el afectado solicitó medidas de protección o porque su situación de vulnerabilidad era ampliamente conocida por las instituciones de seguridad7. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la seguridad en 3 dimensiones, así8: (i) como un valor constitucional consagrado
en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 739 superiores, así como del bloque de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 56652, sentencia de 19 de noviembre de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales. 9 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de susReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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constitucionalidad10, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194811, como la Convención Americana12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 contemplan el derecho a la seguridad personal. Igualmente, ha sido reiterada la posición de que la responsabilidad del Estado en estos eventos se vería comprometida a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas. Ello, surgiría al menos en dos eventos14: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. No obstante, esta carga no se constituye en una obligación de resultado, sino que debe ser analizada en términos de razonabilidad y de posibilidades reales de poder desarrollar actividades que aseguren la vida de las personas, por parte de las instituciones. 2.3.2. Hechos probados • La señora Martha Leticia Baldovino había denunciado al señor Luis Alberto Conde ante la Fiscalía General de la Nación por haberle quemado la cama y amenazarla de muerte, en virtud de lo cual, la entidad envió convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene
derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 10 Ibidem. 11 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 12 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”. 13 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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citación para conciliación al mencionado, que tendría lugar el 6 de marzo de 2015. Se cita textualmente: “se servirá usted comparece al despacho de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, ubicada en (…), el día 6 de maro de 2015, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo diligencia de conciliación con la señora Marta Baldovino, quien denuncia que usted le quemó la cama y la amenaza de muerte. Lo anterior, a fin de evitar, eventualmente abrir investigación penal preliminar en contra de usted por la presunta conducta punible de violencia intrafamiliar”. • El 25 de marzo de 2015, la señora Clara Luz Vergara Camargo interpuso denuncia penal contra Luis Alberto Conde ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales sin secuelas, por hechos sucedidos el 21 de marzo del mismo año. En ella se narró que: “el día sábado en horas de la noche llegó a mi casa el señor Luis Conde y quien era la pareja sentimental de una de mis hijas y al verlo lo que hicimos fue cerrar la puerta y pasarle seguro y el empezó a golpiar la ventana y como nosotras estábamos calladas él se fue por la puerta y empezó a empujarla y en una de esa la abrió a la fuerza y como yo estaba en la Sala y él en su borrachera pensaría que yo era la que era su mujer y me arrastró por el cabello de la Sala hacia la puerta de la calle y me soltó porque un nieto mío le gritaba que tenía arrastrando era a su abuela no a la mamá y a lo que reaccionó y se dio cuenta me soltó y se fue, el jalón fue tan grande que me arrancó un mechón de pelo y me tuvieron que llevar al centro de salud por el dolor y la presión que se me subió”. • De acuerdo con el informe pericial de clínica forense N° DSSCR-DRNT-01149-2015
se fue, el jalón fue tan grande que me arrancó un mechón de pelo y me tuvieron que llevar al centro de salud por el dolor y la presión que se me subió”. • De acuerdo con el informe pericial de clínica forense N° DSSCR-DRNT-01149-2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 27 de marzo de 2015, se realizó examen de revisión en la persona de Clara Luz Vergara, como consecuencia de las lesiones causadas el día 21 de marzo del mismo año. En él se determinó: “Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva siete (7) días, sin secuelas médico legales al momento del examen”. • El 28 de marzo de 2015, Carlos Mario Villalba, como miembro de la Policía Nacional, presentó denuncia penal contra Luis Alberto Conde porReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00093-01
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el delito de homicidio contra Clara Luz Vergara Camargo. Al respecto, informó: “El día de ayer nos encontrábamos de patrullaje y siendo aproximadamente las nueve de la noche recibimos un llamado de la central de radio, la cual informaba sobre una riña, en el barrio Dajer Chadid exactamente calle 17 No. 23-45, al llegar al lugar indicado, nos percatamos de una aglomeración de personas frente a la vivienda con esa nomenclatura, donde tenía a una persona de sexo masculino quien vestía de jean azul y camiseta amarilla rayas, la persona se encontraba sentada en el piso, por que acababan de lesionar a su suegra, su pareja sentimental y un joven causándole heridas graves, posteriormente y en vista que la comunidad estaba enardecida procedimos a recolectar el arma blanco o cuchillo que se encontraba en el piso en frente de la casa, el cual se encontraba ensangrentado, luego aseguramos al capturado y se procede a notificarle de su captura al señor Luis Alberto conde acosta, c.c.9.314.828, al cual se le materializaron los derechos que le asisten como capturado e inmediatamente le informamos al fiscal de turno, seguidamente procedemos a trasladar al capturado al centro de salud para la atención medica donde lo revisaron y dieron de alta inmediatamente, luego lo conducimos a la estación para ponerlo a disposición del fiscal de turno, ya en
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