TA SUC - 70001333300120170009601-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170009601-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-001-2017-00096-01
Demandante: ÁLVARO LUIS MERCADO LÓPEZ
Demandado:
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO-MINISTERIO DE TRANSPORTE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el deber de seguridad – vehículo incinerado por grupos subversivosM. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo el 2 5 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: ÁLVARO LUIS MERCADO LÓPEZ , a través de apoderado judicial , solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-MINISTERIO DE HACIENDAReparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 2 de 33
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-MINISTERIO DE HACIENDAReparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01
Sentencia de 2ª instancia
Página 2 de 33
Y CRÉDITO PÚBLICO -MINISTERIO DE TRANSPORTE) por la falla en el servicio que llevó a la destrucción del bus de su propiedad.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifestó el actor que adquirió el vehículo tipo buseta/bus/micro bus, marca Agrale, modelo 2004, placas TRE-102, con capacidad para 29 pasajeros, por compraventa celebrada con Karina del Carmen Contreras, por un valor de $40.000.000.
El vehículo estaba afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santiago de Tolú, cubriendo la ruta Tolú – Coveñas - Sincelejo y viceversa.
Para el año 2016, e n la zona en la que laboraba el demandante había presencia de actores armados, que constantemente amenazaban a la población, lo que generaba temor y miedo en la comunidad.
No quería prestar sus servicios como transportador por la angustia que le generaba la situación de orden público
El Ministerio de Defensa emitió un comunicado en el que daba un parte de tranquilidad, especialment e al gremio transportador, a fin de que no se paralizaran las actividades económicas y turísticas; al tiempo que se les ofreció a los vehículos de transporte intermunicipal pólizas de seguros del Ministerio de Hacienda como garantía por eventuales daños.
fin de que no se paralizaran las actividades económicas y turísticas; al tiempo que se les ofreció a los vehículos de transporte intermunicipal pólizas de seguros del Ministerio de Hacienda como garantía por eventuales daños.
El 9 de junio de 2016, confiando en la información del Ministerio de Defensa, retomó sus labores. Hacia el mediodía, por el sector de Boca de Ciénaga, varios hombres fuertemente armados, que se identificaron como miembros del Clan del Golfo, obligaron al conductor a desviarse para intimidar a los pasajeros y despojarlos de sus pertenencias. Posteriormente, prendieron fuego sobre el automotor, que quedó totalmente destruido.
A raíz de ese hecho, quedó afectado moralmente y dejó de recibir los ingresos que p ercibía en razón de su actividad , que estaban alrededor de $3.000.000 mensuales.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 3 de 33
Interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación , tramitada por el delito de hurto, extorsión, terrorismo e incendio. Días después solicitó al Ministerio de Hac ienda la indemnización derivada de la póliza N° 994000000001 adquirida, que fue negada por la aseguradora al no encontrarse el hecho dentro de la cobertura, en tanto que el responsable no podía considerarse grupo subversivo.
El Estado incurrió en una falla en el servicio por omisión en el deber de brindar protección a la comunidad por las constantes amenaza de atentados terroristas, máxime cuando el mismo
grupo subversivo.
El Estado incurrió en una falla en el servicio por omisión en el deber de brindar protección a la comunidad por las constantes amenaza de atentados terroristas, máxime cuando el mismo Ministerio de Defensa incentivó a los transportadores a continuar su actividad bajo la promesa de existir las condiciones necesarias.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE manifestó que estaba libre de responsabilidad por las faltas endilgadas. La labor de construcción y mantenimientos de las vías no estaba a su cargo, por lo que en nada participó del hecho causante del daño. Los actos terroristas del Clan del Golfo que originaron el daño antijurídico, no eran una muestra de omisión por parte del ministerio.
Propuso la excepci ón de Falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que e n el marco de sus competencias, no tenía asignadas funciones de vigilancia , ni adecuación o mantenimiento de las vías.
La NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que:
Sus funciones estaban claramente determinadas en el Decreto 4712 de 2008, sin que se le asignara competencia alguna en materia de seguridad, vigilancia u orden público.
El ministerio tomó la póliza de terrorismo por disposición de ley, pero el alcance y cobertura estuvo delimitado por las Leyes 418 de 1997 y 1421 de 2010.
1 La demanda se admitió mediante auto de 23 de mayo de 2017.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01
de 1997 y 1421 de 2010.
1 La demanda se admitió mediante auto de 23 de mayo de 2017.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 4 de 33
De ninguna manera se señaló en la demanda que el daño antijurídico se debiera a su acción u omisión.
En su defensa, formuló las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: No tenía atribuidas funciones en materia de orden público, vigilancia de las vías del país o preservación de la vida y bienes de quienes transiten por ellas.
- Indebida representación del demandado: El daño alegado no se dio como consecuencia de la acción del ministerio, por lo que la Nación no estaba debidamente representada.
- Inexistencia de actuación administrativa (acto, hecho, omisión, operación o contrato) que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con las pretensiones de la demanda: Como el daño fue consecuencia de la supuesta omisión en la vigilancia y preservación del orden público, se observaba automáticamente que no provino del ministerio.
- Inexistencia de ley sustancial que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a responder por las pretensiones d e los demandantes: No hay norma que establezca la obligación de mantener el orden público sobre atentados terroristas originados por grupos armados ilegales.
- No se encuentran presentes los elementos inescindibles para que se pueda predicar la responsabi lidad extracontractual respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El daño no
por grupos armados ilegales.
- No se encuentran presentes los elementos inescindibles para que se pueda predicar la responsabi lidad extracontractual respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El daño no tenía relación con la conducta desplegada por la entidad.
-Pago de créditos judiciales por parte de la Nación: Cada entidad paga las obligaciones judiciales correspon dientes, de modo que no era necesario vincularla para lograr el respaldo económico de la Nación.
La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA negó su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda , manifestando que no era cierto que hubiera emitido un comunicado que diera parte de tranquilidad sobre la situación de orden público.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 5 de 33
La parte demandante no demostró que lo ocurrido el 9 de junio de 2016, fuera consecuencia de la acción u omisión de la NaciónMinisterio de Defensa, lo que conllevaba a la falta de imputación. En ese sentido, la falta de prueba que comprometa la responsabilidad del ente, era una carga que debía soportar el demandante y conducía a negar las pretensiones. Alegó los medios de defensa de:
-Falta de legitimación en la causa por pa siva: El litigio era netamente contractual entre el tomador del seguro y la aseguradora por la póliza de seguros por riesgo.
-Causal de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero: Los causantes del daño son terceros ajenos a la institucionalidad.
-Inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual
-Causal de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero: Los causantes del daño son terceros ajenos a la institucionalidad.
-Inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: Ningún miembro de la entidad militar participó de los hechos que causaron la incineración del vehículo.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de inexistencia de elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y negó las pretensiones de la demanda, así:
Para el A quo no estaba acreditado el carácter personal de l daño antijurídico, debido a que no se probó la propiedad del vehículo por el cual el señor Álvaro Mercado reclamaba los perjuicios, pues la licencia de tránsito y el certificado de propiedad aportados distinguían como dueña a Karina del Carmen Contreras Álvarez.
Aunque se aportó un contrato de compraventa, la propietaria se reservó el derecho de dominio hasta recibir la totalidad del precio.
En gracia de discusión, indicó el juzgado, que , de aceptarse la legitimación en la causa por activa, tampoco había lugar a declarar la responsabilidad en tanto que no hubo complicidad del Estado en el incendio de la buseta de placas TRE -102, así como no se probó que la víctima hubiera reportado alguna amenaza o solicitado medida de protección ante las autoridades correspondientes.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 6 de 33
solicitado medida de protección ante las autoridades correspondientes.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 6 de 33
1.5. Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara y accediera a las pretensiones de la demanda . Manifestando que el material probatorio fue estudiado de manera superficial, así sustentó el recurso:
“si bien es cierto que el traspaso del vehículo no estaba consumado, no se puede desconocer que los derechos de mi poderdante devienen de un título traslaticio de dominio debidamente aportado, a partir del cual venía ejerciendo una posesión real y efectiva , materializada en una explotación económica que fue plenamente corroborada por los testimonios que fueron rendidos en el curso procesal, dentro de los cuales destaca personal y/o funcionarios afiliados a la cooperativa de transporte a donde estaba afiliado el vehículo, quienes entre otras cosas son los encargados de autorizar el despacho y circulación de las busetas que prestaban el servicio público de transporte en el municipio de Santiago de Tolú.
Fuerza concluir, que no es de recibo el argumento de qu e existe una carencia de legitimación por parte de mi representado, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, y el poseedor es reputado como tal, mientras otra persona no justifique serlo. Así las cosas, el animus en palabras de la Corte Constitucional “es el elemento interno o subjetivo, es el
el poseedor es reputado como tal, mientras otra persona no justifique serlo. Así las cosas, el animus en palabras de la Corte Constitucional “es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende”, luego entonces, la conservación de la cosa y explotarlo económicamente para su beneficio constituyen actos inequívocos de señorío ejercidos por parte de mi mandante, que fueron avalados con el relato coherente y fidedigno de los testigos, por ello no sobra recordar que en materia probatoria la posesión y los actos de dominio pueden probarse con los medios ordinarios de prueba o con cualesquiera medios que sean útiles, siendo entonces tales afirmaciones pobres frente a las amplias definiciones que nos da el artículo 762 del Código Civil sobre este tópico. (…).
(…) en el caso que nos ocupa es evidente que la buseta fue incinerada y destruida por un grupo armado y al margen de la ley, que si bien no se puede afirmar que agentes del estado hayan sido cómplices, no se puede pasar por alto que los hechos que sustentan nuestra acción ocurrieron a plena luz del día en una vía de alto tránsito vehicular dada la connotación turística que rodea toda esta zona, no se puede aceptar que un sector tan popular rodeado de comercio turístico y tan apetecido, como lo es la zona denominada la boca de la ciénaga no este custodiada y patrullada por las fuerzas de policía que brindan seguridad en este territorio, máxime cuando era de conocimiento público la crítica de situación de orden público que vivía no solo esta parte del territorio nacional
denominada la boca de la ciénaga no este custodiada y patrullada por las fuerzas de policía que brindan seguridad en este territorio, máxime cuando era de conocimiento público la crítica de situación de orden público que vivía no solo esta parte del territorio nacional sino el país en general, ello fue documentado diaria y ampliamenteReparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 7 de 33
por todos los medios de comunicación locales, regionales y nacionales, adicionalmente el sector del transporte fue uno de los más perjudicados dada su vulnerabilidad y la exposición mediática a la que está sometido por prestar un servicio público, de tal manera que evidentemente existe un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que también es de conocimiento público y consuetudinario que la pob lación que reside en estos municipios viven precisamente del turismo y que se movilizan diariamente entre todo el corredor de playas en busca de su sustento diario, y que el sector transporte se atrevió a movilizarse por el parte de “tranquilidad” que en s u momento brindó el gobierno nacional para que la economía de estos sectores no se estancara; no obstante mi poderdante en cumplimiento de sus deberes constitucionales como ciudadano de bien, honesto y trabajador paga con su único patrimonio la omisión del estado de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y conservar el orden público (…)”.
1.6. Trámite en segunda instancia:
- Admisión del recurso de apelación: 7 de febrero de 2024.
1.7. Pronunciamiento de las partes y concepto del
orden público (…)”.
1.6. Trámite en segunda instancia:
- Admisión del recurso de apelación: 7 de febrero de 2024.
1.7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada - no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, por los daños causados al demandante con ocasión de la incineración de vehículo de placas TRE-102, ocurrida el 9 de junio de 2016.
La Sala confirmará la decisión, pues si bien el actor está legitimado como poseedor del bien para reclamar indemnización, el daño no es imputable a las entidades demandadas, ante la ausencia de pr ueba de que se encontraba n en condiciones de anticipar los acontecimientos y adoptar medidas especiales de protección, para evitar la incineración del vehículo.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 8 de 33
2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados
Página 8 de 33
2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o int erés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda co mo fundamento de la pretensión3”.
2.4. Daños causados por actos terroristas: Frente a los daños causados por terceros , por regla general , no se genera la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 9 de 33
responsabilidad administrativa , en tanto que materialmente no fue su acción u omisión la generadora del hecho dañino , impidiendo la materialización del nexo causal . Esta puede verse comprometida en aquellos casos en que el Estado haya participado de forma directa o indirecta en la producción del daño,
fue su acción u omisión la generadora del hecho dañino , impidiendo la materialización del nexo causal . Esta puede verse comprometida en aquellos casos en que el Estado haya participado de forma directa o indirecta en la producción del daño, bien sea porque alguno de sus agentes consintió el ac to violento o porque al tratar de repeler el ataque cause un perjuicio.
En esta clase de asuntos, suele endilgarse responsabilidad a la administración a título de falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad, toda vez que las autoridades están instituidas para salvaguardar la vida y bienes de los ciudadanos. Así, el Estado puede responder porque teniendo la obligación de evitar el daño, no hizo nada para prevenirlo.
Cuando se imputa omisión al deber de protección y seguridad a la administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que sólo es predicable la responsabilidad a título de falla en el servicio cuando los organismos estatales tuvieron conocimiento de alguna situación anómala, que exigiera una actuación de su parte para prevenir la concreción de un riesgo y no lo hicieron. Sobre ello, la Corporación ha sostenido4:
“En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En ta l virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el
demás derechos y libertades”.
En ta l virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad5.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021 . Radicado: 470012331001201500176 01 (59490). C.P. Marta Nubia Velásquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 10 de 33
brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos6:
“i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las c uales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus
de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.”
En consonancia con esa línea, para el caso de daños provenientes de personas ajenas o externas al Estado , el deber de indemnizar surge cuando se pueda com probar una falla en el servicio o, eventualmente, por un riesgo excepcional, cuando la administración con su legítima actuación genere un riesgo adicional o excesivo. Esta tesis ha sido sostenida y reiterada por el H. Consejo de Estado7:
“16.1. La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha encontrado fundamento en distintos criterios para declarar la responsabilidad del Estado. Así, en aquellos casos en los cuales el Estado abiertamente desatiende o descuida el contenido obligacional de un deber relacionado con la protección y seguridad de bienes y personas, en torno a una situación conocida o previsible, ha sido objeto de condenas a título de falla en la prestación del servicio.
16.2. También se ha considerado al Estado como responsable por actos violentos provenientes de terceros, en aquellos eventos en que el desarrollo de una actividad lícita a su cargo genera un riesgo anormal y especial, como cuando el ataque se dirige contra ciertos bienes o personas que, en una situación dada, son proclives a la acción violenta de grupos insurgentes, en cuyo caso, la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional.
16.3. En cuanto al régimen de daño especial, aquél exige, según sus elementos estructurantes, además de comp robar los
la responsabilidad se ha impuesto a título de riesgo excepcional.
16.3. En cuanto al régimen de daño especial, aquél exige, según sus elementos estructurantes, además de comp robar los supuestos de anormalidad y especialidad del perjuicio, la configuración de un vínculo causal entre una acción legítima del Estado y el daño causado; de otro modo, se excluiría la imputabilidad, como elemento fundante de la responsabilidad. Sobre ésta última eventualidad, un argumento por exclusión llevaría a sostener que si un daño se genera por el accionar
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de octubre de 2019 . Radicado: 680012331000200003565 01 (47007). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 11 de 33
violento de terceros, ninguna responsabilidad le cabría al Estado, ya que materialmente no lo ha provocado, es decir, que desde el plano fáctico no hay una relación de causalidad entre el daño y una actividad o acción desplegada por el Estado a través de sus agentes. Por esa razón, en aquellos eventos en los que el daño proviene de las actuaciones violentas de un actor no estatal, no es posible acudir al régimen de responsabilidad de daño especial.
agentes. Por esa razón, en aquellos eventos en los que el daño proviene de las actuaciones violentas de un actor no estatal, no es posible acudir al régimen de responsabilidad de daño especial.
16.4. Por consiguiente, frente a actos violentos de terceros, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en la falla del servicio, a condición que se pruebe que el daño era previsible y existía una obligación de evitarlo, o en el riesgo excepcional, cuando la actuación de ese tercero constituya la concreción de un riesgo consciente y lícitamente creado por el Estado.
16.5. En tal sentido, conforme al más reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 8, la responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros procede, bien sea a título de falla del servicio o, de un riesgo excepcional, según se desprenda de los hechos en que se geste el c aso. Queda descartado, para tales eventos, la configuración de un daño especial9, porque dicho título requiere el elemento causal proveniente la intervención positiva, legítima y lícita del Estado, aspecto que en este supuesto no se logra configurar10.
16.6. En todo caso, más allá de los títulos de imputación, lo que interesa a la responsabilidad del Estado, es que se logre demostrar en un caso concreto que los agentes estatales, a través de sus acciones u omisiones causan un daño antijurídico imputable a la entidad demandada”.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860
acciones u omisiones causan un daño antijurídico imputable a la entidad demandada”.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En esta sentencia se hace todo el balance jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estados por actos violentos de terceros.
9 La Sala Plena de la Sección Tercera, dejó sentado que: “ Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imputación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivament e la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio”. Íbid.
10 La Sala Plena se pronunció al respecto, en los siguientes términos: “ aunque la causalidad preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de
preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de terrorismo, la imputación sin una relación causal válida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del daño y, por ende, justificar la imputación”. Ibid.Reparación directa Rad. 700013333001-2017-00096-01 Sentencia de 2ª instancia
Página 12 de 33
2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de respons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.