TA SUC - 700013333001201700101-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333001201700101-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-007-2017-00101-01
Demandante: Ana Paola Álvarez Castellanos
Demandado: E.S.E Centro de Salud de SampuésSucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / Auxiliar de Enfermería/ Extremos temporales.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA PAOLA ÁLVAREZ CASTELLANOS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la E.S.E Centro de Salud de Sampués - Sucre, en la que pretende:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin fecha, notificado el día 11 de octubre de 2016, me diante el cual, la E.S.E Centro de Salud de Sampués – Sucre, le negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.
Centro de Salud de Sampués – Sucre, le negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.
Se declare que entre la entidad y la señora Ana Paola Álvarez Castellano s hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella desde febrero de 2012, hasta marzo de 2016, como auxiliar de enfermería.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente de salud a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestidos, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, aport es a salud, pensión, honorarios de diciembre de 2015 y las demás a las que tenga derecho.
Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 2 de 12
Ana Paola Álvarez Castellanos, estuvo vinculada a la E.S.E Centro de Salud de Sampués, mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo de auxiliar de enfermería, desde el 1 febrero de 2012 a 31 de marzo de 2016, devengado una asignación mensual.
Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E.,
Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E., bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como auxiliar de enfermería.
La actividad desarrollada en la entidad no fue independiente, por el contrario, se realizó en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad, especialmente, respecto de los auxiliares de enfermería.
A pesar de estar realizando las mismas actividades del personal de planta, no recibía la misma remuneración.
Solicitó a la E.S.E Centro de Salud de Sampués, copia de todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre los años 2012 a 2016, sin embargo señala que la entidad accionada únicamente certificó el tiempo de servicio desde el 2 de enero de 2015 a 31 de diciembre del mismo año.
Por último manifiesta, que la E.S.E Centro de Salud de Sampués., le adeuda los honorarios correspondientes al mes de diciembre de 2015.
Como normas violadas, la parte actora, citó que con el acto demandado se vulneraron el artículo 13,25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 32 de la ley 80 de 1993; ley 21 de 1982; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1919 de 2002.
Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto
Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1919 de 2002.
Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que, pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
1.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E Centro de Salud de Sampués, contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, indic ando que la prestación de servicios por parte de la señora Ana Paola Álvarez Castellano s, fue ajena a una relación laboral.
En su defensa, propuso las siguientes: i) prescripción de la acción, para todos los hechos y circunstancia s que llegaren ser probados y que hubieren transcurrido más de 3 años; ii) inexistencia de la obligación, afirmando que entre el demandante y la entidad accionada, nunca existió una relación o vinculación de carácter laboral; iii) inexistencia de relación contractual entreNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 3 de 12
el demandante y el Centro de Salud de S ampués en extremos temporales distintos a los que costa en los contratos de prestación de servicio anexados a la demanda, indicando que entre las partes, solo se suscribió contratos de
Página 3 de 12
el demandante y el Centro de Salud de S ampués en extremos temporales distintos a los que costa en los contratos de prestación de servicio anexados a la demanda, indicando que entre las partes, solo se suscribió contratos de prestación de servicios y no contratos de carácter laboral.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 30 de julio de 2018, en la que dispuso:
“FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio sin número ni fecha, notificado el 11 de octubre de 2016 expedido por el Gerente del CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E, que negó a la señora ANA PAOLA ÁLVAREZ CASTELLANOS, identificad a con la Cédula de ciudadanía N° 1.100.682.694, el reconocimiento y pago definitivo de derechos laborales salariales y prestacionales causados entre el 2/1 / 2015 al 31/12 / 2015 en virtud de la continua labor y subordinación que tuvo cuando desempeñó las tareas de Auxiliar de Enfermería, vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E a reconocer y pagar a favor de la ANA PAOLA ÁLVAREZ CASTELL ANOS, identificada con la Cédula de ciudadanía N° 1.100.682.694, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado
de la ANA PAOLA ÁLVAREZ CASTELL ANOS, identificada con la Cédula de ciudadanía N° 1.100.682.694, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado para esa entidad desde el 2/1 / 2015 al 31/12 / 2015 como Auxiliar de Enfermería, para lo cual se tendrá e n cuenta los honorarios percibidos por la demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. La liquidación la efectuará la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la fórmula anotada en la parte considerativa de esta providencia.
Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
TERCERO: DECLARAR que todo el tiempo de servicios prestado por la demandante esto es, del 2/01/2015 a l 31/12/2015 , salvo en sus interrupciones, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual LA ENTIDAD ACCIONADA, DEBERÁ CONSIGNAR en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con la entidad demandada.
CUARTO: ORDENAR al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E, cancele a la señora ANA PAOLA ÁLVAREZ CASTELLANOS, los honorarios correspondientes al mes de diciembre de 2015 previa deducción del porcentaje correspondiente a la seguridad social, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
cancele a la señora ANA PAOLA ÁLVAREZ CASTELLANOS, los honorarios correspondientes al mes de diciembre de 2015 previa deducción del porcentaje correspondiente a la seguridad social, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 4 de 12
El a quo sustentó su decisión , con base a las pruebas aportadas en el expediente, en donde da cuenta que entre la señora Ana Álvarez Castellano y el Centro de Salud de Sampués, existió una verdadera relación laboral, ya que se acreditó que las partes celebraron varios contratos de pre stación de servicios entre el 2 de enero de 2015 y diciembre del mismo año.
En cuanto al tiempo también pretendido respecto de los años 2012, 2013, 2014 y 2016, consideró que no estaba probada la relación laboral durante dicho período. Porque, de los contratos de prestación de servicio y certificados solo se podía establecer que existió prestación personal del servicio durante el año 2015.
Agregó, que el testimonio de la señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ, da cuenta de la subordinación, como quiera que se evidenció que la demandante, cumplía funciones como cualquier empleado de la planta de personal de la entidad accionada.
Finalmente concluyó que, si existió una relación laboral pues se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en el desarrollo de la actividad.
1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada
los elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en el desarrollo de la actividad.
1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación, solicitando que sea revocada en su totalidad. Fundamentó sus reparos e inconformidades señalando que, no existía prueba alguna que entre la demandante y la E.S.E Centro de Salud de Sampu és, existió una verdadera relación laboral, por cuanto con los documentos aportados y el testimonio rendido, no se logró demostrar el elemento esencial de la subordinación.
Adujo que, si bien existe prueba testimonial que demuestra la prestación personal del servicio de la señora Ana Paola Álvarez dentro de la E.S.E Centro de Salud de Sampu és y que también que recibía el pago por su s servicios, no se prueba la subordinación propia del contrato de trabajo; agregando que, la sola prueba de la prestación del servicio, no es suficiente para dar por cierta la existencia del contrato de trabajo, ya que es necesario que se demuestre de manera concurrente con el elemento de la subordinación
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 2020. Hasta la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. Igualmente, el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Acto administrativo demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 5 de 12
Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el oficio sin fechas, notificado el día 11 de octubre de 2016, mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de un verdadero vínculo laboral entre la actora y la E.S.E Centro de Salud de Sampués Sucre y el pago de honorario.
3.3. Problema jurídico.
La Sala deberá establecer, si en el presente asunto están configurados los elementos para declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora Ana Paola Álvarez Castellano y la E.S.E Centro de Salud de Sampués en los extremos temporales descritos en la sentencia de primera instancia objeto de apelación.
3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se encuentran acreditados los elementos que permiten la aplicación de la tesis del contrato realidad en los extremos temporales referenciados por el a quo.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector
del contrato realidad en los extremos temporales referenciados por el a quo.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialm ente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del ser vicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subord inación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
1 Sentencia C-154-1997.
realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 6 de 12
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elemen tos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.
Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derecho s laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de
el propósito de desconocer derecho s laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemen to subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “ en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En consecuencia, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se t rata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar. Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad
y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinac ión laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la
3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 7 de 12
empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respe to por la dignidad y los derechos de aquél.”4
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perm anencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8. En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones lab orales subordinadas9.
De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado10, punto este que igualmente acoge
4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.
misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.
05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de jun io de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(112910).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B,
10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 10 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de
2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 8 de 12
la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 201011.
3.4.2. Pruebas recaudadas.
Al expediente se incorporaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:
- Solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de todas las prestaciones sociales de los años 2012 a 31 de marzo de 2016.
momento de resolver el fondo del asunto, a saber:
- Solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de todas las prestaciones sociales de los años 2012 a 31 de marzo de 2016. • Oficio sin número, expedido por el gerente de la Centro de Salud de SampuésSucre y recibido el 11 de octubre de 2016, en donde niega la existencia de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales; igualmente se le informa los contratos de prestación de servicios celebrados en el año 2015. • Certificado expedido por el Jefe de R ecursos Humanos del Centro de Salud S ampués, en donde co nsta que la señora Ana Paola Álvarez Castellanos, laboró para la E.S.E como Auxiliar de Enfermería durante el período enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015. • Testimonio de la señora Ana Robles Gómez, quien en su relato rendido en audiencia de pruebas, afirmó que trabajó para la E.S.E, en el área de laboratorio desde el 2010 a 2016; que durante el tiempo de su vinculación, conoció a la señora Ana Paola Álvarez, quien prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería para la E.S.E centro de Sampués; también indicó que las labores que la demandante ejercía eran subordinadas, ya que cumplía horarios y órdenes de su je fe inmediato y que su vinculación durante todo el tiempo laborado fue por contratos de prestación de servicios. • Contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E Centro de Salud de SampuésSucre y la señora Ana Paola Álvarez Castellano,
los cuales se relacionan a continuación:
ID DEL
- Contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E Centro de Salud de SampuésSucre y la señora Ana Paola Álvarez Castellano,
los cuales se relacionan a continuación:
ID DEL
CONTRATO
INICIO
FIN
OBJETO
VALOR DEL CONTRATO N° 025 de 2015 02/01/2015 31/03/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 2.400.000 N° 176 de 2015 01/04/2015 30/04/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 800.000 N° 252 de 2015 04/05/2015 31/05/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas $ 800.000
11 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución ofic ial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales es te se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla
del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales es te se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público si n que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva enti dad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00101-01
Página 9 de 12
de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. N° 331 DE 2015 01/06/2015 30/06/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 800.000 N° 427 DE 2015 01/07/2015 31/07/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como aux iliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 800.000 N° 519 DE 2015 03/08/2015 31/08/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área
E.S.E. $ 800.000 N° 519 DE 2015 03/08/2015 31/08/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 800.000 N° 598 DE 2015 01/09/2015 31/10/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 1.600.000 N° DE 2015 03/11/2015 31/12/2015 Desarrollar los procesos, subprocesos y actividades técnicas de atención como auxiliar de enfermería correspondiente al área asistenciales del servicio para la E.S.E. $ 1.600.000
3.4.3. Análisis probatorio y solución del caso.
La Sala a partir de las pruebas válidamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.