TA SUC - 70001333300120170011901-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170011901-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00119-01
Demandante: ERIS MARGOTH MARTÍNEZ PINEDA
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante
interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones6: la señora Eris Margoth Martínez Pineda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solici ta la nulidad parcial de la Resolución Nº 1167
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5 Páginas 17 del archivo 26RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 6 páginas 1-2 del archivo 01EscritoDemanda.pdf Inst.Cno 1.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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de 24 de agosto de 2016 , expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.
Así mismo, que se declare que la señora Eris Margoth Martínez Pineda, tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2016 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pague la señora Eris Margoth Martínez Pineda la pensión ordinaria de jubilación a partir del 14 de mayo de 2016, liquidada con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 1167 de 24 de agosto de 2016 , suscrita por Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 1167 de 24 de agosto de 2016 , suscrita por Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrat ivo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes7La señora ERIS MARGOTH MARTÍNEZ PINEDA, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyó sólo la asignación básica, horas extras, bonificaciones mensual, prima de navidad, y prima de vacaciones, omitiendo incluir la prima de servicios , percibida por la docente durante los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
asignación básica, horas extras, bonificaciones mensual, prima de navidad, y prima de vacaciones, omitiendo incluir la prima de servicios , percibida por la docente durante los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 09 de mayo 20178, se admitió mediante auto del 07 de julio de 2017 9, se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada entidad, el 10 de julio de 2017 10, luego inicia el término común de 25 días de conformidad con el art ículo 199 del CPACA desde el 19 de julio de 2017 hasta el 25 de agosto de la misma anualidad 11, el 04 de mayo del 2018 la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación de demanda en el cual también interpuso excepciones 12, el 14 de septiembre del 2018 la parte demandante presentó escrito de contestación a las excepciones propuestas por la entidad demandada 13, a través de Auto de fech a 28 de noviembre de 2017 se fija como fecha para la audiencia inicial el día 09 de mayo del 201814.
El 21 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial 15, diligencia en la cual, se saneó
noviembre de 2017 se fija como fecha para la audiencia inicial el día 09 de mayo del 201814.
El 21 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial 15, diligencia en la cual, se saneó el proceso, decidieron excepciones previas, se fijó el litigio, se declaró fallida una conciliación al no asistir ánimo, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dictó el senti do del fallo.
El 26 de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda16.
7 páginas 3 del archivo 01-2017-00259-01 1ra Inst.Cno 1.pdf del expediente digital. 8 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 9 páginas 1del archivo 03AutoAdmite.pdf del expediente digital. 10 páginas 1del archivo 04Notificacion.pdf del expediente digital. 11 páginas 1 del archivo 07ContanciaSecretarial.pdf del expediente digital. 12 páginas 1-22 del archivo 12ConstestacionDemanda.pdf del expediente digital. 13 páginas 1-7 del archivo 14ContestacionExcepciones.pdf del expediente digital 14 páginas 1-2 del archivo 12Autofijafecha.pdf del expediente digital. 15 páginas 1-11 del archivo 22ActaAudienciainicial.pdf del expediente digital. 16 páginas 118 del archivo 24Sentencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01
16 páginas 118 del archivo 24Sentencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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El 11 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación17 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto del 26 de septiembre de 2019.18
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG19, contestó la demanda en forma oportuna, manifestando en cuanto a las pretensiones, que se oponen a todas y cada una de ellas, aduciendo que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que este haya sido expedido c on infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a los hechos manifiesta que no los afirma, ni los niega, sino que se atiene a lo que se demuestre en el transcurso del proceso.
Propone como excepciones en la contestación de la demanda, la ineptitud de la demanda, el agotamiento de la vía gubernat iva, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva; compensación; excepción genérica o innominada.
demanda, el agotamiento de la vía gubernat iva, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva; compensación; excepción genérica o innominada.
Como fundamentos de derecho, arguye que la entidad actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Expuso que la pretensión de la demandante no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotiz ado durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
Manifestó que al acreditar los supuestos señalados en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, a saber: 55 años de edad y 20 años de servicio, procedió a reconocerle pensión mensual vitalicia de jubilación, como consta en la resolución demandada (No. 0123 del 3 de marzo del 2014.
Expresó que la discrepancia de la parte actora radica en que la entidad no tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión todos los factores salariales de prima de antigüedad, prima de vacaciones entre otros, los cuales aduce que debieron ser incluidos, por lo tanto impetra se reliquide su pensión, lo cual es contrario a derecho, razón suficiente para no tener en cuenta los factores aludidos por la demandante y los demás factores generados durante el año status de pensión.
impetra se reliquide su pensión, lo cual es contrario a derecho, razón suficiente para no tener en cuenta los factores aludidos por la demandante y los demás factores generados durante el año status de pensión.
17 Páginas 17 del archivo 26RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 18 páginas 1-2 del archivo 28AutoResuelve.pdf del expediente digital 19 páginas 1-20 del archivo 10ConstestacionDemanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Sobre este particular, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellas una de la Sección Segunda con ponencia de la doctora Berta Ramírez de Páez Radiado bajo el Nº 250002325 000304619-01, en la que se señala el tiempo, la edad y los factores salariales a aplicar al momento de determinar la base de liquidación de los aportes.
Expresó que en el tema objeto de debate con factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985 en su artículo 3º.
Indicó que para el caso de los docentes, el artículo 15 de la ley 91 de 1989, previó que para los docentes Nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.
aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.
Puntualizó que, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011 y la parte actora no acredita que estos hayan sido expedidos con alguna de las causales de anulación.
Finalizó concluyendo que, por todo lo expuesto, la demanda no está llamada a prosperar y solicitó que con base en sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en el evento de ser condenados, se determine la actualización a valor presente (cálculo actuarial) del pago que debe realizar el docente, por los factores sobre los cuales nunca se cotizó durante la relación laboral , teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado que en sentencia del 19 de febrero de 2015 Nº Interno: 2328 -2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en un proceso contra el FOMAG.
El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
2.5. La sentencia recurrida 20. El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas, decisión que sustentó bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar encontró probado que la demandante Eris Margoth Martínez Pineda nació el 14 de mayo de 1961 , es decir cumplió 55 años de edad el 14 de mayo de 2016 y que se vinculó como docente del servicio público de educación pública el día 24 de enero de 1990 y laboró hasta el 14 de mayo de 2016.
que se vinculó como docente del servicio público de educación pública el día 24 de enero de 1990 y laboró hasta el 14 de mayo de 2016.
También adujo que la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación al demandante en su condición de docente Departamental mediante la Resolución Nº 1167 de 24 de agosto de 2016, efectiva a partir del 15 de mayo de 2016, en la cual se le tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: promedio asignación básica mensual, horas extras, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
Igualmente sostiene el A quo que se encuentra probado que el demandante devengo los siguientes factores salariales, en el periodo establecido entre los años 201 5 y 2016: la asignación básica, la bonificación zona de difícil acceso, promedio auxilio de transporte,
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auxilio de movilización, promedio prima de alimentación, promedio vacacional docente, promedio prima de navidad.
Por último concluye que de conformidad con el principio de solidaridad la cual se encuentra previsto en el artículo 1 de la constitución política de Colombia y a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la sala de la contencioso administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual expresa que “ los
encuentra previsto en el artículo 1 de la constitución política de Colombia y a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la sala de la contencioso administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual expresa que “ los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto no se pueden incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ” es por esta razón que como en el caso concreto no obran las suficientes pruebas que demuestren que los factores salariales sobre los cuales la demandante hizo aportes o cotizaciones al sistema pensional, se negaran las pretensiones.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante,21 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que, al proferirse la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, del 26 de Agosto de 2010 , expediente No. 15001233100020050215901, radicación interna No. 1738 -2008, teniendo clara tanto la posición del Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, como su derecho a reclamar y basado en la confianza legítima en la administración de justicia, alentaron al demandante a acudir a la jurisdicción para que se le reconociese la pensión de jubilación con todos los factores salariales a que tenía derecho.
Argumenta que el operador judicial, debe observar que el presente proceso fue radicado bajo el precedente establecido con la Sentencia de Unificación del año 2010, y que luego
salariales a que tenía derecho.
Argumenta que el operador judicial, debe observar que el presente proceso fue radicado bajo el precedente establecido con la Sentencia de Unificación del año 2010, y que luego fue reformada por otra y que, en el futuro puede seguir este curso; manifestando que con ello, en el caso presente se evidencia inseguridad jurídica, al haberse cambiado en distintas formas el precedente el Consejo de Estado.
Aborda un análisis jurisprudencial, acudiendo a las sentencias T -284 de 1994, C -250 de 2012 y C-284 de 2015 sobre la seguridad jurídica, para concluir que, no es admisible que el Consejo de Estado hay a emitido la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, contrariando el precedente establecido por la Sentencia de Unificación del año 2010, que anteriormente había abarcado el tema y vulnerando con ello los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Señala que, el juez de instancia está en el deber de analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al Fondo del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes; debido a que resulta evidente que los docentes vinculados al fondo, que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal.
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Por último, reprocha que para aplicarse un cambio jurisprudencial como en el presente caso, debe hacerse lo suficientemente argumentado, lo cual a su juicio, no sucedió en el sub examine; aunado al hecho de que el Consejo de Estado ha determinado que se deben aplicar los criterios vigentes a la ocurrencia de los hechos, respetándose los precedentes y las leyes existentes, máxime cuando la sentencia de unificación del 2019, no deja taxativamente sin efecto a la del 2010, de la cual solicita su aplicación.
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 30 de julio de 201922 Se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida.
2.8. Alegatos de conclusión 2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG,23 rindió sus alegatos de conclusión, expresando que si bien, el régimen deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el e stablecido en la Ley 33 de 1985,
si bien, el régimen deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el e stablecido en la Ley 33 de 1985, se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el H. Consejo de Estado, también trae a colación el pronunciamiento reciente de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 el cual sienta el precedente obligatorio.
2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Eris Margoth Martínez Pineda tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterio r al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de
- La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como
22 páginas 1-2 del archivo 27AutoResuelve.pdf del expediente digital 23páginas 1-10 del archivo 06AlegatosFiduprevisora.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º .- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 4 79 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de
han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 4 79 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o pa rcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenci a la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, naciona les y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados go zarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Le y 91 de 1989.
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".
Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las
situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70001-33-33-001-2017-00119-01 Eris Margoth Martínez Pineda Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir , que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es apli
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