TA SUC - 70001333300120170012302-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170012302-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2017-00123-02
DEMANDANTE: WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A., como vocera del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INCODER EN
LIQUIDACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1:
El señor WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE S DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 01355
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1 Folios 5 - 6 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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del 30 de noviembre de 2016, a través de la cual, se le retiro del servicio por pensión de vejez, expedida por el liquidador del INCODER en Liquidación.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se ordene a la entidad demandada, continúe con el trámite administrativo de la supresión del cargo de carrera administrativa de conductor mecánico, código 4103, grado 19, a partir del 7 de diciembre de 2016 y concluya la actuación , ordenando el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, como lo dispone el parágrafo 2, del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Que s e ordene que el reconocimiento respectivo sea actualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) , desde la fecha en que debió reconocérsele los derechos reclamados , hasta que se verifique el pago total de las obligaciones adeudadas.
1.2.- Hechos2:
El señor WALTER DE LA PUENTE CÁRCAMO fue vinculado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy en liquidación, desde el 30 de julio de 2003, ocupando el cargo de conductor mecánico , inscrito en carrera administrativa.
El demandante, antes de ingresar a la entidad demandada, era empleado público del INAT y cuando dicha entidad fue reestructurada, se le incorporó a la planta de personal del INCODER.
carrera administrativa.
El demandante, antes de ingresar a la entidad demandada, era empleado público del INAT y cuando dicha entidad fue reestructurada, se le incorporó a la planta de personal del INCODER.
Mediante Decreto No. 1835 del 15 de noviembre de 2016, por el cual, se suprimieron unos empleos de la planta de personal del INCODER , en liquidación, se suprimió el empleo de conductor mecánico, código 4103 ,
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grado 19, a partir del 7 de diciembre de 2016, cargo en el que se encontraba inscrito en carrera administrativa.
Por medio de oficio No. 20162145602, el liquidador de INCODER le inform ó al demandante de la supresión del cargo y que no se encontraba empleo igual o equivalente vacante para su incorporación en la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural, por lo que podía solicitar la indemnización de que trata el parágrafo 2°, del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al ser reincorporado en otras entidades de la rama ejecutiva.
El demandante , mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2016, enviado electrónicamente al liquidador, optó por la indemnización.
A través de la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, se retiró del servicio a l demandante de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en Liquidación), por pensión de
A través de la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, se retiró del servicio a l demandante de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en Liquidación), por pensión de vejez; para tal efecto, se aplicó la Ley 797 de 2003 y se argumentó que mediante Resolución N o. GNR 344071 del 18 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció el derecho pensional.
Por medio de oficio de fecha 1 de marzo de 2017, el demandante solicit ó al apoderado general del Patrimonio autónomo de Remanentes de l INCODER en liquidación, que se siguiera con el trámite administrativo y se ordenara la cancelación de la indemnización a que tenía derecho por la supresión del cargo en la entidad y se revocara la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, debido a que para la fecha de notificación de la misma, no existía un acto de reconocimiento pensional en firme, porque se encontraban en trámite recursos ante COLPENSIONES S.A.; además, que el goce de la mesada pensional , en caso que la entidad no hubiese suprimido el cargo, quedaba supeditado a su retiro voluntario del servicio, pues, podía estar vinculado hasta cumplir la edad de retiro forzoso , que para el año 2016 era de 65 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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También dice, para la fecha en que se notificó el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante, ya se había consolidado el derecho , por haber optado con anterioridad a percibir la
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También dice, para la fecha en que se notificó el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante, ya se había consolidado el derecho , por haber optado con anterioridad a percibir la indemnización por la supresión del cargo de carrera administrativa.
Según oficio No. D -17032017-634, se le indicó al demandante, que no se podía acceder a su solicitud, por cuanto existía un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que disponía su retiro , para ser incluido en la nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2017.
COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 379048 del 13 de diciembre de 2016, resolvió un recurso de reposición formulado contra la Resolución No. GNR 344071 del 18 de noviembre de 2016, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2017.
La entidad pensional, mediante Resolución No. VPB 6384 del 17 de febrero de 2017, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez -recurso de apelación), concluyó la actuación administrativa de reclamación pensional.
El demandante estuvo vinculado al INCODER en Liquidación hasta el 7 de diciembre de 2016 y a partir del 1° de enero de 2017, empezó a gozar de su pensión de jubilación; precisándose, que para la fecha en que se notific ó del reconocimiento pensional, ya no se encontraba vinculado en el cargo de carrera administrativa que desempeñaba en la entidad, por haber
pensión de jubilación; precisándose, que para la fecha en que se notific ó del reconocimiento pensional, ya no se encontraba vinculado en el cargo de carrera administrativa que desempeñaba en la entidad, por haber optado a la indemnización por supresión del cargo.
Dice el demandante, que si la entidad no hubiese sido liquidada o existiera un cargo afín al desempeñado, hubiese optado por seguir vinculado hasta llegar a la edad de retiro forzoso ; y para la inclusión en nómina de la pensión, solo requería acreditar el retiro definitivo del servicio, lo cual solo se dio a partir del 8 de diciembre de 2016, por lo que, para el mes de diciembreNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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de 2016 no recibió mesada pensional, ni salario en el periodo del 8 al 31 de diciembre de 2016, permitiéndose así pregonar que no percibió 2 asignaciones provenientes del Estado para esa época.
Como Normas Violadas, se citaron las siguientes:
Constitución: Artículos: 2, 6, 25, 29, 53, 93, 94 y 122 y siguientes de la constitución.
Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Decretos: 2400 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 785 de 2005, 760 de
2005
Leyes: 4ª de 1992, 909 de 2004, 1821 de 2016
En el Concepto de la Violación señaló el demandante, que el INCODER en
2005
Leyes: 4ª de 1992, 909 de 2004, 1821 de 2016
En el Concepto de la Violación señaló el demandante, que el INCODER en liquidación le informó de la supresión de su cargo y que no se encontraba empleo igual o equivalente vacante para su incorporación en la agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural, que por ese motivo podía optar, por solicitar la indemnización o ser reincorporado en otras entidades de la Rama ejecutiva. Como optó por la indemnización, debía concluirse la actuación administrativa que trataba el tema, expidiéndose el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha indemnización y no concluir la actuación administrativa, con la expedición de la Resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual, se le retiró del servicio por haber accedido a una pensión.
Señaló, que al momento en que optó por la indemnización por supresión de cargo contaba con 62 años ; no se había concluido la actuaci ón administrativa para el reconocimiento de la pensión y podía seguir vinculado al Estado hasta cumplir la edad de retiro forzoso (65 años para entonces).
Sostuvo, que el acto de reconocimiento pensional con efectos fiscales posteriores a la fecha en que optó por la indemnización no era óbice paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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que se le descono cieran los derechos laborales preexistente s, pues , el derecho pensional estaba supeditado al retiro definitivo del servicio.
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que se le descono cieran los derechos laborales preexistente s, pues , el derecho pensional estaba supeditado al retiro definitivo del servicio.
Indicó, que estuvo vinculado al INCODER en liquidación hasta el 7 de diciembre de 2016 y, a partir del 1° de enero de 2017 , empezó a gozar de su pensión, de lo cual se infería que su derecho pensional se consolidó y nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha en que se liquidó definitivamente la entidad y que para la fecha en que se notificó la Resolución N o. 01355 del 30 de noviembre de 2016, acto administrativo demandado en este proceso (2 de diciembre de 2016), no estaba concluida la actuación administrativa de reconocimiento pensional, por cuanto se encontraba n en trámite los recursos de Ley; además, el reconocimiento pensional tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017.
1.4.- Contestación de la demanda3.
La FIDUAGRARIA S.A. , como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER EN LIQUIDACIÓN , por conducto de apoderad a judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones:
-. Legalidad del acto administrativo demandado, ya que cuando se resolvió el retiro del servicio del demandante, el acto de reconocimiento pensional había nacido a la vida jurídica, a petición del interesado, quien desde hacía varios años se encontraba reclamando el reconocimiento de tal derecho.
-. Incompatibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al
había nacido a la vida jurídica, a petición del interesado, quien desde hacía varios años se encontraba reclamando el reconocimiento de tal derecho.
-. Incompatibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al actor, con la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa que este ostentaba en el INCODER, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política.
3 Folios 157 - 163 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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-. Legalidad del retiro del servicio por haber obtenido la pensión de jubilación, ya que, m ediante comunicación del 19 de noviembre de 2016, COLPENSIONES requirió a INCODER en liquidación , para que informara la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación laboral del señor Walter de la Puente Cárcamo, allegando copia del acto administrativo del retiro del servicio; respuesta que fue dada a COLPENSIONES el 1º de diciembre de 2016 y en la que se le solicita la inclusión en nómina del actor.
A través de Resolución No. 0255 del 30 de noviembre de 2016, se retiró del servicio al demandante a partir del 7 de diciembre de 2016, para que fuera incluido en nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2017.
Que, en virtud de lo anterior, no se transgredió norma alguna, por cuanto se cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d), del artículo 41 de la Ley 909 y lo preceptuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia CQue, en virtud de lo anterior, no se transgredió norma alguna, por cuanto se cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d), del artículo 41 de la Ley 909 y lo preceptuado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C501 de 2005, en el sentido que su inclusión en nómina fue debidamente notificada, por lo cual , procedía el retiro, ello conforme al principio constitucional de que no se pueden dos asignaciones procedentes del tesoro público.
1.5. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 2 de diciembre de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente s del INCODER EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante Walter de la Puente Cárcamo la indemnización por
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supresión del cargo, con fundamento en el cargo del cual el demandante ostentaba los derechos de carrera, esto es, Conductor Mecánico, Código 4103 Grado 19.
Fundamentó el A-quo:
“… el demandante tiene derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el retiro del servicio ordenado a través de la Resolución No. 13555 de 30 de noviembre de 2016, tuvo como fundamento una causal que para ese momento no estaba
“… el demandante tiene derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el retiro del servicio ordenado a través de la Resolución No. 13555 de 30 de noviembre de 2016, tuvo como fundamento una causal que para ese momento no estaba configurada, en razón a que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandante no estaba ejecutoriado y no se había materializado la inclusión en la nómina de pensionados.
Se reitera, que revisada las pruebas allegadas, cuando el acto administrativo acusado fue proferido, el acto de reconocimiento de la pensión no se encontraba en firme, toda vez que, contra la Resolución N o. GNR 344071 del 18 de noviembre de 2016, notificada el 23 de noviembre de 2016, se interpusieron lo recursos de ley (Reposición y Apelación). En consecuencia, sólo hasta el 17 de febrero de 2017, cuando Mediante la Resolución VPB 6384, proferida por COLPENSIONES se resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 344071 del 18 de noviembre de 2016, quedó debidamente ejecutoriada la decisión pensional.
Además, previo al reconocimiento del derecho pensional, se había configurado la causal de retiro de la supresión del empleo; respecto a lo cual, el demandante le había comunicado a la entidad empleadora que hacía uso de la opción de la indemnización por su presión del cargo, a la cual tenía derecho toda vez que en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural no se encontró empleo igual o equivalente para su incorporación.
indemnización por su presión del cargo, a la cual tenía derecho toda vez que en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural no se encontró empleo igual o equivalente para su incorporación.
Ante esta situación la entidad empleadora debía surtir el procedimiento establecido en el Decreto 760 de 2005…
Así mismo, se observa entonces que: (i) que el actor no había perdido los derechos de carrera al momento de la supresión del empleo; (ii) que el señor Walter de la Puente Cárcamo comunicó oportunamente a la entidad empleadora que hacía uso preferencial de la opción de la indemnización, y (iii) que no recibió la liquidación y pago de la indemnización correspondiente por la supresión del empleo desempeñado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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Así las cosas, el retiro del servicio del demandante, debió hacerse con fundamento en la causal de supresión del cargo, no conforme a la obtención del derecho a la pensión de jubilación o vejez; pues como se expuso, el acto administrativo mediante el cual le reconocieron el derecho pensional no se encontraba en firme, y mucho menos el demandante había sido incluido en nómina, ya que esta inclusión solo se dio el 1° de enero de 2017.
De acuerdo a lo anterior, considera éste Despacho, que en el caso sub examine, el acto administrativo demandado, incurrió en la causal de falsa motivación, por fundamentar su decisión en una resolución que todavía no se encontraba ejecutoriada, pues se
De acuerdo a lo anterior, considera éste Despacho, que en el caso sub examine, el acto administrativo demandado, incurrió en la causal de falsa motivación, por fundamentar su decisión en una resolución que todavía no se encontraba ejecutoriada, pues se reitera que para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio por ser titular de la pensión de vejez, este derecho no era efectivo, pues el señor Walter de la Puente Cárcamo, no había sido incluido en nómina”
1.6.- El recurso5.
Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada la apeló con el fin de que fuera revocada , argumentando lo siguiente:
“En el presente caso, se evidencia que mediante oficio número 20161176567 la Vicepresidencia Comercial de COLPENSIONES, a través de la Gerencia Gestión Comercial, Consultor Empresarial, comunicó al INCODER en Liquidación, el Acto Administrativo GNR 344071 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual se reconoció al señor WALTER DE LA PUENTE CARCAMO, la pensión Vitalicia de Vejez, condicionando su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto no se acredite el retiro definitivo del servicio público.
Con el fin de dar cumplimiento al citado acto administrativo, INCODER en Liquidación procedió a expedir la resolución No. 01355 del 30 de noviembre de 2016 mediante la cual retiró del servicio al señor Walter de la Puente Cárcamo a partir del 7 de diciembre de 2016, con el propósito que este fuera incluido en la nómina de COLPENSIONES a partir del 1º de enero de 2017, la cual
servicio al señor Walter de la Puente Cárcamo a partir del 7 de diciembre de 2016, con el propósito que este fuera incluido en la nómina de COLPENSIONES a partir del 1º de enero de 2017, la cual fue debidamente notificada a COLPENSIONES y al señor Walter de la Puente Cárcamo.
5 Archivo 06ApelacionIncoderNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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Es claro, que para que se pueda materializar la inclusión en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, se debe acreditar la finalización formal del vínculo laboral, tal como lo realizó INCODER EN LIQUIDACIÓN, en cumplimiento de la solicitud efectuada por la administradora de pensiones para tal fin. Por consiguiente, si INCODER EN LIQUIDACION optaba por la continuidad del vínculo laboral, la consecuencia natural era que COLPENSIONES procediera al retiro inmediato del ex trabajador de la Nómina de pensionados, afectando de este modo su derecho al reconocimiento real y material de su pensión.
Vale resaltar que el literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla como causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
“(…) d). - Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez” /…/
Al respecto de lo expuesto y frente al caso objeto de controversia, se observa que COLPENSIONES a través la Resolución No. 344071
“(…) d). - Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez” /…/
Al respecto de lo expuesto y frente al caso objeto de controversia, se observa que COLPENSIONES a través la Resolución No. 344071 del 18 de noviembre de 2016 le notificó legalmente al señor WALTER DE LA PUENTE CARCAMO su inclusión en nómina a partir del 1º de enero de 2017, y en ese sentido la Resolución No. 0355 del 30 de noviembre de 2016 proferida por INCODER en Liquidación no trasgredió ningún tipo de disposición constitucional, legal y reglamentaria, por cuanto cumplió a cabalidad con lo establecido en el literal d) del artículo 41 de la Ley 909 y lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -501 de 2005, en el sentido que la consecuencia jurídica de su inclusión en nómina era la procedencia de su retiro de INCODER, atendiendo a lo consagrado por el principio constitucional, frente al cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del Tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente, no solo es viable desde el punto de vista legal y constitucional, para el pago de la mesada pensional respectiva, la cesación de la vinculación laboral”
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 2 de diciembre de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 2 de diciembre de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Es procedente declarar la nulidad del acto acusado, mediante el cual, se ordenó el retiro del servicio del señor Walter De La Puente Cárcamo, por habérsele reconocido la pensión de vejez?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Retiro del servicio con fundamento en el reconocimiento pensional.
En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20036, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
(...)
PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones” (Resaltado fuera de texto)
A su vez, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece:
(Resaltado fuera de texto)
A su vez, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
/.../
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;”
/…/
g) Por edad de retiro forzoso; …”
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, señala sobre el retiro por pensión lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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“ARTÍCULO 2.2.11.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten”
Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C1037 de 2003, concluyó que: “no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la
parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C1037 de 2003, concluyó que: “no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantic e el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”.
En tal sentido, la Corte señala que una vez se notifique el acto de reconocimiento pensional y su inclusión en la nómina de pago de la mesada pensional respectiva, debe cesar la vinculación laboral, pues de lo contrario, se incurriría en la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
2.4. Caso concreto.
En el presente asunto, se halla debidamente probado lo siguiente:
-. E l señor Walter de la Puente Cárcamo prestó sus servicios en el en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, hoy en liquidación, desde el 21 de marzo de 1995, hasta el 24 de junio de 2003 y en el momento de suNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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retiro desempeñaba el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado
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retiro desempeñaba el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 19, con una asignación básica mensual de $740.637.oo7.
-. Mediante Resolución No. 0091 del 16 de julio de 2003 8, se incorporó a la planta de personal de INCODER al señor Walter de la Puente Cárcamo, en el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 19.
-. El demandante tomo posesión de l referido cargo el día 30 de julio de 20039.
-. Mediante Oficio No. 20162145602, suscrito por liquidador de INCODER10, se le comunicó al señor Walter de la Puente Cárcamo que se suprimió el empleo de conductor mecánico , Código 4103, Grado 19, del cual él e ra titular con derechos de carrera administrativa , la cual se hacía efectiva a partir del 7 de diciembre de 2016.
Así mismo, se le informó que no se encontró empleo igual o equivalente vacante en la Agencia Nacional de Tierras, para su incorporación, razón por la cual, se procedía a su retiro del servicio.
Que de conformidad con el artículo 29 del Ley 7 60 de 2005 , le asist ía el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata ba el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en el artículo 2.2.11.2.5 del Decreto 1083 de 2015 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva.
1083 de 2015 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva.
-. El señor Walter de la Puente Cárcamo, mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 2016, informó al INCODER en liquidación, que optaba por la
7 Ver certificación obrante a folio 204 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 165 - 166 9 Folio 168 10 Folios 16 - 17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2017-00123-02
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