TA SUC - 70001333300120170013401-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170013401-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
Demandante: Oscar Javier Herazo Salazar y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Oscar Javier Herazo Salazar , Doris Margarita Salazar de Herazo , en nombre propio y representación de Jesús David y Daniela Alejandra Herazo Salazar, Cesar Antonio Herazo Flórez, Cla udia Patricia Herazo Salazar, Albeiro Andrés Herazo Salazar, Hugo Alberto Herazo Salazar, Erika Lucia Herazo Salazar, Paola Andrea Herazo Salazar y Cesar Antonio Herazo Salazar, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con
control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Oscar Javier Herazo Salazar.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:
- Lucro cesante: $12.328.758 a favor de Oscar Javier Herazo. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para Doris Salazar de Herazo y Cesar Antonio Herazo Flórez, padres, 50 S.M.L.M.V. para los demás. - Daño a la vida en relación: 100 S.M.L.M.V. a favor de Oscar Javier Herazo, Doris Salazar de Herazo y Cesar Antonio Herazo Flórez cada uno. - Daño al buen nombre : 100 S.M.L.M.V. para Oscar Javier Herazo Salazar y padres, 50 S.M.L.M.V. para los hermanos.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
El señor Oscar Herazo Salazar fue investigado y procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 15 de julio de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Since lejo audiencia reservada de solicitud de orden de captura, que fue expedida por el despacho.
El 15 de julio de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Since lejo audiencia reservada de solicitud de orden de captura, que fue expedida por el despacho.
El 8 de octubre de 2013 se efectuó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, en la que se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra el procesado.
El 14 de abril de 2014, inició la audiencia del juicio oral, que continuó el 3 de j unio de 2015, en la cual, durante la práctica de pruebas, la denunciante, madre de la niña, manifestó que no interpuso denuncia penal y la menor declarante también indicó que tuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado y que le mintió sobre su edad, pues aparentaba ser mayor.
Finalmente, la Fiscalía en sus alegatos solicitó la absolución por error de tipo. El 13 de agosto de 2015, se dio lectura de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Oscar Javier Herazo Salazar, en la que se dijo que si bien hubo la demostración de los hechos dentro del actuación, no se configuró la responsabilidad del acusado al no haber existido dolo de parte del sujeto activo.
Así las cosas, el demandante estuvo p rivado de la libertad injustamente desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 4 de junio de 2015, lo que causó aflicción y dolor a él y a sus familiares. Ello sumado, al señalamiento de
desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 4 de junio de 2015, lo que causó aflicción y dolor a él y a sus familiares. Ello sumado, al señalamiento de la sociedad y la imposibilidad de trabajar, causó un daño que no estaba en la obligación de tolerar.
1.2. Contestación de la demanda1
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea.
La Rama Judicial no contestó la demanda.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 7 de junio de 2018 , oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
1 La demanda fue admitida mediante auto de 25 de septiembre de 2017.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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“¿Hay lugar a declarar responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios causados a los integrantes de la parte demandante y que fueron imputados a título de privación injus ta de la libertad?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 2 de diciembre de 2020 , en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 2 de diciembre de 2020 , en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que estaba acreditado el daño, toda vez que Oscar Javier Herazo permaneció recluido en centro carcelario –Cárcel La Vega de Sincelejo - desde el 8 de octubre de 2013hasta el 4 de junio de 2015, procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Frente a la imputación, manifestó que solamente en los casos en que el hecho no existió o la conducta era atípica, era posible estudiar el asunto por el régimen de responsabilidad objetiva. Como este no era el caso, su análisis se ajustaba a la falla en el servicio. Concluyó que de las pruebas que reposaban en el expediente penal en ese momento, era razonable que el juez impusiera medida de aseguramiento como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años:
“Conforme estas exigencias, para este despacho, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (tales como la noticia criminal de la Sra. Alejandrina Rodríguez Guerra, entrevista de la menor DAMR, examen médico legal a la menor DAMR, interrogatorio al indiciado, registro civil de nacimiento de la menor DAMR), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado
la menor DAMR, interrogatorio al indiciado, registro civil de nacimiento de la menor DAMR), era esperable y plausible que, cualquier Juez con función de control de garantías, infiriera razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta delictiva de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
Sobre el particular, si bien en la audiencia del juicio oral, la señora Alejandrina Rodríguez Guerra man ifestó que ella no presentó denuncia en contra del señor Oscar Javier Herazo Salazar y que ella solo fue al Bienestar Familiar porque su hija era muy grosera y que desde ahí la remitieron a la URI donde los policías escribieron una cantidad de cosas de las cuales no tenía conocimiento porque no sabía escribir; ello no es suficiente para edificar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el fiscal del ca so y el Juez con función de control de garantías no contaban con esta aclaración de la señora Alejandrina Rodríguez. (…). Conforme a la norma citada, en el proceso penal que se analiza, la medida de aseguramiento era procedente, toda vez que, el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años se encontraba dentro de los tipos penales que cumplía con los requisitos del artículo 313 del CPP, por ser un delito investigable de oficio24, y el mínimo de la pena prevista en el artículo 208 de la ley 599 de 2 000 excedía los cuatro (4) años, por tener un mínimo de doce (12) años de prisión.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
el artículo 208 de la ley 599 de 2 000 excedía los cuatro (4) años, por tener un mínimo de doce (12) años de prisión.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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Por lo anterior, en aquel momento procesal, la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante Sede Sincelejo (BACRIM), resultó ser una decisión adoptada de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en los elementos materiales probatorios puestos en conocimiento de dicho funcionario, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta al demandante, se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente, ni descuidada o constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
De igual modo, con la misma línea argumentativa, la Fiscalía General de la Nación, para aquel momento procesal, tampoco incurrió en falla del servicio, pues con la información que hasta ese instante había recolectado, era procedente sol icitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Pues si bien es cierto, el señor Oscar Javier Herazo Salazar, fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, ello no resulta suficien te para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba el Juez con función
patrimonial del Estado, pues de las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba el Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional”.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, manifestó que el señor Oscar Javier Herazo permaneció privado de la libertad por casi dos años por culpa de la Fiscalía General de la Nación.
Además, el ente acusador se pronunció sobre el error de tipo cuando se hallaba bien avanzado el proceso, pudiendo hacerlo desde el principio, al hallarse verificadas las condiciones para su estructuraci ón, en tanto el procesado se encontraba en una situación de engaño por parte de la menor que dio origen a un error de tipo invencible, así como lo estableció la sentencia absolutoria y que su accionar no estuvo revestido del dolo.
En ese sentido, reprochó que la demandada no pidiera la preclusión de la investigación o la absolución desde la instalación de la audiencia de juicios oral. Añadió:
“Fue negligente la actitud de poco estudio que tuvo la fiscalía para el análisis del caso teniendo en todo momento el expediente en sus manos, quien desde la formu lación de acusación debió saber que ya había una implícitud en el proceso ya que sus EMP y EF apuntaban a una absolución perentoria en sede de juicio oral, o lo que hubiera sido mejor, una
quien desde la formu lación de acusación debió saber que ya había una implícitud en el proceso ya que sus EMP y EF apuntaban a una absolución perentoria en sede de juicio oral, o lo que hubiera sido mejor, una solicitud de la fiscalía de preclusión en etapa más temprana. Solo basta mirar la fecha en que se radico el escrito de acusación para saber que la Fiscalía con la observancia de sus elementos hubiera podido solicitar a tiempo (con la audiencia de formulación de acusación) la preclusión; o a destiempo (con la audiencia de juicio oral) la absolución perentoria.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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Entonces vemos que si hay un daño antijurídico. Y si hay un a privación injusta de la libertad, ver también folio 22 inciso primero ART. 68 privación injusta de la libertad.
Pero no, le pareció al fiscal del caso q ue hacía bien su labor teniendo injustamente más tiempo privado de la libertad a nuestro prohijado, dándole a la medida de aseguramiento un matiz de medida ejemplarizante cuando no es la naturaleza de la medida de aseguramiento ya que es una figura administrativa.
De manera incauta, desmesurada y además irrespetuosa (fl. 12 inciso 3ro.) manifiesta la Fiscalía que aunque el sindicado fue favorecido con sentencia absolutoria, esto no lo hace inocente toda vez que el delito por el cual se le investigó es uno de aquellos en los cuales la víctima es un sujeto procesal de especial protección en situación de vulnerabilidad,
sentencia absolutoria, esto no lo hace inocente toda vez que el delito por el cual se le investigó es uno de aquellos en los cuales la víctima es un sujeto procesal de especial protección en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una niña de 13 años de edad, resaltando que el sindicado a pesar de conocer la edad de la menor, no le importó realizar conductas contrarias a la ley.
Se trata de una postura fáctica y jurídica totalmente salida de la realidad ya que no hay ni un solo EMP y EF que indique siquiera como hecho de conocimiento o inferencia básica, que nuestro prohijado fuera conocedor pleno de su incursión delictual, no sabemos cuál fue el sustento del que se apoyó el fiscal para semejante afirmación que raya en lo penal y disciplinario, incluso con irrespeto a la providencia judicial. Sin ese elemento clave en lo atinente a la Culpabilidad no podríamos jamás decir que hubo DOLO y por tanto la fiscalía como ha ocurrido en muchos otros casos, no debió solicitar la medida ya que los verbos rectores encausan LA TIPICIDAD no sobre la ocurrencia del hecho o relación íntima, sino sobre el conocimiento que tuviera el agente o sujeto activo sobre la edad de la presunta víctima, en efecto el acontecimiento o evento intimo si se produjo pero sin el pleno conocimiento por parte de nuestro prohijado, ES PARTE DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL que la fiscalía jamás consideró al momento de solicitar la medida intramural finalmente impuesta. (…). Desde que se dio inicio a la investigación penal producto de la noticia criminal presentada por la señora Alejandra Rodríguez Guerra, se podía
PENAL que la fiscalía jamás consideró al momento de solicitar la medida intramural finalmente impuesta. (…). Desde que se dio inicio a la investigación penal producto de la noticia criminal presentada por la señora Alejandra Rodríguez Guerra, se podía determinar sin margen de error, que la joven DAML aparentaba físicamente muchos años más de edad, de los que en realidad tenía biológicamente, toda vez que este era un hecho notorio, pues bastaba con solo verla y escucharla hablar para percibirlo, hecho que la F iscalía decidió intencionalmente pasar por alto para seguir adelante con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra el señor Oscar Javier Herazo Salazar en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual tampoco se tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión la declaración rendida por la joven DAML (…) Mi poderdante actuó bajo la idea equivocada de que no se configuraban los elementos constitutivos de un tipo penal, al mantener relaciones sexuales con DAML, porque la joven aparentaba tener más edad, aparte de que ella mintió frente a ello, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía en la declaración rendida por la presunta víctima y el acusado, de donde no solo podía evidenciar con solo verla su edad aparente, si no que de su relato se podía extraer su madurez moral y el entorno social en que se desenvolvía, el cual no coincidía para nada con el de una niña de 12 años de edad.
El señor Oscar Javier estuvo privado de su libertad entre el 7 de octubre de 2013 y el 4 de junio de 2015, es decir por el termino de 1 año y 8
el de una niña de 12 años de edad.
El señor Oscar Javier estuvo privado de su libertad entre el 7 de octubre de 2013 y el 4 de junio de 2015, es decir por el termino de 1 año y 8 meses, por un delito que no cometió, y que desde que se dio inicio a la investigación penal se podía concluir que existía ausencia de responsabilidad en el tipo penal porque se trataba de una púber con una edad aparente mucho mayor de su edad biológica, y que hubo un engaño por parte de este respecto a su edad.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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Así, pues forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Oscar Javier Herazo Salazar es jurídicamente imputable a la demandada Fiscalía General de la Nación, y el régimen de imputación que se debe aplicar es el subjetivo bajo el título de falla en el servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de la que fue objeto el antes mencionado no cumplía con los requisitos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad”.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante, reiteró que el A quo, no tuvo en cuenta que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la menor
Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante, reiteró que el A quo, no tuvo en cuenta que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la menor representaba más años, desde lo físico hasta en su personalidad , lo que conllevó al engaño del señor Oscar Javier.
En virtud de lo anterior, la actuación de la fiscalía fue negligente, pues de haberse realizado un análisis juicios de las pruebas, la privación se hubiera evitado o no se hubiera prolongado.
La Fiscalía General de la Nación, defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, de acuerdo con las pruebas que se contaban en ese momento, por lo cual, la privación del señor Oscar Javier Herazo Salazar no se tornaba en injusta. Además, se configuró el hecho de la víctima.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fue víctima el señor Oscar Javier Herazo Salazar.
Nación es administrativamente responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fue víctima el señor Oscar Javier Herazo Salazar.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principioReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está prev io análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la
se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos
a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIEN TO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIEN TO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constituciona lidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiv a de
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiv a de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y e llo por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por e l funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor:
Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017-00134-01
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Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gr avita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible
resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que n o analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas
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