TA SUC - 70001333300120170014501-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170014501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
M DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.
RADICADO: 70-001-33-33-001-2017-00145-01.
DEMANDANTE: ALEXANDER FRANCISCO PÉREZ CORDERO
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SUCRE
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Tema: Contrato realidad /prescripción/aportes pensionales son imprescriptibles/aplicación de sentencia de unificación.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 20 20, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró la existencia de un contrato realidad, ordenó el pago de aportes pensionales y se negaron las demás pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
El señor ALEXANDER FRANCISCO PÉREZ CORDERO , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE SUCRE , en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100-397 de 18 de noviembre de 2016, expedido por la Universidad de Sucre y que se declare que, entre la entidad y el Alexander Francisco Pérez Cordero , hubo una verdadera
administrativo contenido en el Oficio No. 100-397 de 18 de noviembre de 2016, expedido por la Universidad de Sucre y que se declare que, entre la entidad y el Alexander Francisco Pérez Cordero , hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella entre 15 de octubre de 1991 a 13 de noviembre de 1993, como Docente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare no existió solución de continuidad , por consiguiente se ordene a la Universidad de Sucre, pagar las prestacione s sociales dejada de pagar y demás emolumento que por ley tenga derecho entre el 15 de octubre de 1991 a 13 de noviembre de 1993.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El señor Alexander Francisco Pérez Cordero, prestó su s servicios como docente en la Universidad de Sucre, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 2 de 17
o Contrato de prestación de servicio N° 065, cargo Docente Universitario, tiempo completo. Duración desde 15 de octubre de hasta 31 de diciembre de 1991.
o Contrato de prestación de servicio N° 014, cargo Docente Universitario, tiempo completo. Duración desde 2 de enero hasta 30 de marzo de 1992.
o Contrato de prestación de servicio N° 042, cargo Docente Universitario, tiempo completo. Duración desde 4 de mayo hasta 26 de septiembre de 1992.
o Contrato de prestación de servicio N° 007, cargo Docente
o Contrato de prestación de servicio N° 042, cargo Docente Universitario, tiempo completo. Duración desde 4 de mayo hasta 26 de septiembre de 1992.
o Contrato de prestación de servicio N° 007, cargo Docente Universitario, tiempo completo. Duración desde 9 de noviembre hasta 31 de diciembre de 1992.
o Contrato de prestación de servicio N° 009, cargo Do cente Universitario, tiempo completo. Duración desde 25 de enero hasta 25 de mayo de 1993.
o Contrato de prestación de servicio N° 010, cargo Docente Universitario, tiempo completo. Duración desde 13 de julio hasta 13 de noviembre de 1993.
Cumplió con la a ctividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la institución universitaria, con instrumentos y elementos de trabajo que le pertenecen a dicha entidad, bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo un salario básico como retribución de sus servicios como docente.
El día 17 de noviembre de 2016, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones sociales generados en el período entre el 15 de octubre de 1991 a 13 de noviembre de 1993; solicitud que fue contestada, mediante oficio N° 100-397/16, negando todas las pretensiones.
Como normas violadas , se invocaron los artículos 25 , 53,122 , de la Constitución Política, el artículo 3 del decreto 2127 de 1945 , el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Constitución Política, el artículo 3 del decreto 2127 de 1945 , el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación, se indicó que existía una infracción de la norma en que debía fundarse, puesto que al no acceder a la petición, está dejando entrever que el demandante no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la materia.
Agregó que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, la prescripción empieza a partir del día que se hace exigible, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que aún no ha nacido la exigibilidad de las prestaciones sociales, pues no hay una sentencia definitiva que las reconozca.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 3 de 17
Adujo que existió una d esviación de poder, ya que la ut ilización de contratos de prestación de servicio s, debe darse dentro de la administración solo en forma temporal y en el momento en que la actividad se necesite; cuando la actividad se torne en una necesidad de carácter permanente, surge la obligación para la autoridad crear el empleo correspondiente y asignar el respetivo titular mediante las ritualidades o formas que imponen el ordenamiento jurídico.
Igualmente afirmó que existió una falsa motivación en el acto acusado, pues los motivos en que se fundó, no han sido desvirtuado realmente; como no es que haya existido subordinación, dependencia, cumplimiento
Igualmente afirmó que existió una falsa motivación en el acto acusado, pues los motivos en que se fundó, no han sido desvirtuado realmente; como no es que haya existido subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remuneración, acatamiento de órdenes, sino que simplemente lo anuncia, menoscabando lo estipulado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Universidad de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestran que haces más de 25 año s, existió una relación laboral entre el demandante y la Universidad de Sucre.
Considera que las pretensiones formuladas, no tenían vocación de prosperidad, ya que en real idad existió un vínculo contractual, donde la parte demandante fungía como contratista independiente, actuando con autonomía, requisito que caracteriza este tipo de contrato, por lo que no tendría derecho a las pretensiones solicitada s, más cuando la misma ley 60 de 1992, era la que imponía la obligación de vincularlo a través de contrato de prestación de servicio, no reconocía las prestaciones sociales. Y solo fue a partir del año 1996 con la expedición de la Sentencia C -006 DE 1996 de la Corte Constitucio nal, que se dispuso que los docentes catedráticos y ocasionale s, tenían derecho a pagos de prestaciones y aportes a la seguridad social.
Aseveró que se sobrepasa el término de 3 años, para reclamar supuestos
catedráticos y ocasionale s, tenían derecho a pagos de prestaciones y aportes a la seguridad social.
Aseveró que se sobrepasa el término de 3 años, para reclamar supuestos derechos laborales que se pudieran derivar de la ejecución de un contrato de prestación de servicio.
Igualmente manifiesta, que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio, ya que los contratos de prestación de servicio de los docentes catedráticos u ocasionales, no son continuos en el tiempo, sino por el contrario, tiene un término de interrupción entre uno y otro.
Por último, asevera que no tendría vocación alguna la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, por no haber una decisión en firme, como tampoco hay lugar al reconocimiento de calzado y vestido de labor, debido a que lo devengado por el demandante en la época de los hechos era superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigente y menos aún habría lugar al pago de recar gosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 4 de 17
nocturnos dominicales, ni festivos, por la sencilla razón que no se acreditó que se haya prestado servicios en esas jornadas
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 6 de marzo de 2020, según la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Como fundamento de la decisión, el a quo mencionó los artículos 2 y 11.1
marzo de 2020, según la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Como fundamento de la decisión, el a quo mencionó los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y C ulturales (PIDESC); artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 4 del Protocolo del S alvador, integrante al bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 de la Constitución Política deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 5 de 17
Colombia, que consagran el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos económicos sociales, como cont exto normativo del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la realidad sobre la formalidad.
Sobre contratos de prestación de servicios, indicó que: “3. son contratos de prestación de servicios los que celebre las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dicha activid ades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”1.
Trae a colación la Sentencia C-154 de 97 de la Corte Constitucional, que determinó las características del contrato de prestación de servicio y su diferencia con el contrato de trabajo, concluyendo . Que, a partir de esa diferenciación, el Consejo de Estado ha reconocido que, con fundamento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se
diferenciación, el Consejo de Estado ha reconocido que, con fundamento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se pruebe la existencia de la subordinación o dependencia del empleado, evento en el que surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista.
Descrito el anterior marco, el Juez analizó las pruebas recaudadas, encontrando que el señor ALEXANDER FRANCISCO PÉREZ CORDERO, desarrolló actividades como docente en la UNIVERSIDAD DE SUCRE, a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes períodos:
VINCULACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN N° 65 15 de mayo 1991 31 de diciembre de 1991 N° 014 2 de enero de 1992 31 de marzo de 1992 N°042 4 de mayo de 1992 26 de septiembre de 1992 N°007 9 de noviembre de 1992 31 de diciembre de 1992 N°009 25 de enero de 1993 25 de mayo de 1993 N°016 13 de julio de 1993 13 de noviembre de 1993
Que de acuerdo a los contratos descritos, el oficio 100-397 de 2016, y las testimoniales, se logró probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, elementos propios que hacen parte de un contrato laboral, concluyendo que al existir una relación subordinada entre el actor y la Universidad de Sucre, surge el vínculo laboral alegado.
En razón de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en restablecimiento del derecho ordenó solo el pago de
entre el actor y la Universidad de Sucre, surge el vínculo laboral alegado.
En razón de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en restablecimiento del derecho ordenó solo el pago de aportes pensionales, declarando la prescripción de los demás derechos , por cuanto la reclamación administrativa se realizó pasado s los 3 años siguientes a la terminación del último contrato celebrado entre las partes.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La Universidad de Sucre, en término presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2020,
1 Artículo 32 de la ley 80 de 1993Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 6 de 17
solicitando sean revocado los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva, en atención a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SU del 25 de agosto de 2016, expediente N° 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-2015), que indic ó lo siguiente:
“…Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual…
prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual…
Sin embargo, no aplica al fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principio de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
(…)
Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes es por el trabajador como contratista, puesto que estos sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar) sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”
En dic ha providencia y con base en lo anteriormente expresado, el Consejo de
Estado ordenó:
“Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenase… tomar (…) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte en pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no hubiese hecho o existiere
correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no hubiese hecho o existiere la diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva”
Que en el presente caso se ordenó a título de restablecimiento del derecho pagar al demandante los aportes pensionales durante el tiempo de su vinculación con el ente universitario , teniendo como ingreso base de cotización, el valor mensual de los honorarios de cada contrato y si existiera alguna diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al respetivo fondo de pensiones, la suma faltante le corresponde al empleador, por lo que el actor deberá a acreditar las cotizaciones que realizó al Fondo de Pensiones durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlo hecho o existiera una diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 7 de 17
Alega, que de acuerdo a lo ordenado e n la sentencia, no se sigue n los derroteros establecidos en la providencia de unificación, ya que se ordena a la Universidad de Sucre, asumir el pago total de los aportes en pensión sin la debida acreditación por parte del demandante de que dichos aportes los haya hecho, conllevando que dichos aportes pensionales sea pagado dos veces.
Concluye manifestando que los elementos del contrato de trabajo, no se
sin la debida acreditación por parte del demandante de que dichos aportes los haya hecho, conllevando que dichos aportes pensionales sea pagado dos veces.
Concluye manifestando que los elementos del contrato de trabajo, no se encuentran acreditados en el presente asunto, pues el demandante no cumplió con la carga probatoria que demuestre que entre él y la Institución Universitaria haya existido una verdadera relación laboral.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, en el cual menciona varias Jurisprudencias del Consejo de Estado en donde se toca el concepto de la prescripción de los derechos laborales, enfatizándose en los Decretos N° 1848 de 1969 y N° 3135 de 1968, en los cuales se estipula , que el término de prescripción de los derechos antes mencionado, es de tres años, contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, esto es, a partir de la sentencia. Por tanto solicita se confirme la providencia de primera instancia.
La entidad demandada en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
Se pretende nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 100397 de 18 de noviembre de 201 6, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral entre la Universidad de S ucre y el señor Alexander Francisco Pérez Cordero
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, existió una verdadera relación laboral. E n caso de ser positivo el interrogante, determinar si , el restablecimiento derecho ordenado en sentencia de primera instancia, se encuentra conforme a losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 8 de 17
lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3.4 ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente acreditados los elementos del contrato realidad alegado por el demandante y además porque la condena establecida como restablecimiento del derecho, se ajusta a la sub regla de unificación de la Sala Laboral del Consejo de Estado.
acreditados los elementos del contrato realidad alegado por el demandante y además porque la condena establecida como restablecimiento del derecho, se ajusta a la sub regla de unificación de la Sala Laboral del Consejo de Estado.
3.4.1. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. CASO
DOCENTES.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad. La H. Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo ”. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral. A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la
2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 9 de 17
teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en
contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio nece sarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen , fundamental la subordinación.
Se ha indicado que la subordinación se configura cuando se acredita el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público 3, recordando tal como antes se expresó, que el contrato estatal puede ser suscrito para la realización de actividade s relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social, sin embargo ello no descarta que la sólo celebración del contrato per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lug ar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido4.
conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lug ar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido4.
Preciso es traer a colación lo dicho al respecto por el Consejo de Estado, quien señala que es una carga probatoria del actor demostrar la existencia de una relación laboral que desnaturaliza el contrato estatal.
“CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBAEn contrato realidad es del demandante / CARGA PROBATORIA – Demostrar la existencia de una relación laboral que desnaturaliza el contrato estatal. En ese orden, se tiene que el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. An tes por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación
3 “Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucio nal de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01.
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, RADICADO 050012331000199901406 01. 4 Consejo de Estado, sentencia del 1 5 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2017-00145-01 Página 10 de 17
de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral” (negrillas fuera del texto).5
Por último y por guardar directa relación con el asunto de conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que cuando se trata de vinculación de docentes al servicio público educativo a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, se ha reconocido claramente por la jurisprudencia contenciosa administrativa, que la subordinación se encuentra ínsita y es consustancial con la labor desarrollada, porque la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.
Criterio que fue explicado detalladamente por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, en los
establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.
Criterio que fue explicado detalladamente por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, en los siguientes términos6:
“Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 7 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple confor me a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al ele
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