TA SUC - 70001333300120170022001-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170022001-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00220-01
Demandante: Luis María Amaya Buelvas
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acu erdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 3 de mayo de 2019 6, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 3 de mayo de 2019 6, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 7: El señor Luis María Amaya Buelvas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5Folios 160-183 del Cdno. Principal 6 Folios 144-152 del Cdno. Principal 7 Folios 1-2 del Cdno. Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 0308 del 23 de febrero de 20168, expedida por el Secretario de Educación Departamental de
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Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 0308 del 23 de febrero de 20168, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.
Así mismo, que se declare que el señor Luis María Amaya Buelvas tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 22 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pagu e a la señora Luis María Amaya Buelvas la pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2015 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N.º 0672 del 23 de mayo de 2016 9, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
la Resolución N.º 0672 del 23 de mayo de 2016 9, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajuste s de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el mo mento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimien to administrativo y de lo contencioso administrativo.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminu ción del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
valor a que haya lugar con motivo de la disminu ción del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses
8 Folios 17-18 del Cdno. Principal. 9 Folios 17-18 del Cdno. Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes 10: El señor Luis María Amaya Buelvas, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y demás factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y demás factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso l a demanda el 16 de agosto de 2017 11, se admitió mediante auto del 06 de octubre de 2017 12, Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada entidad, el 16 de noviembre de 201713, la entidad demandada se pronunció sobre el escrito de la demanda el día 01 de febrero de 201814, Mediante auto del 06 de junio de 2018 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial15, la cual se realizó el día 04 de abril de 2019 y se dio traslado para alegar de conclusión16,
El 03 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas17.
El 20 de mayo de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 22 de julio de 201919
El 20 de mayo de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 22 de julio de 201919
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, 20 Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, mani festando sobre los hechos que se atien e a lo que se
10 Folio 3 del Cdno. Principal. 11 Folio 22 del Cdno. Principal. 12 Folio 24 del Cdno. Principal. 13 Folios 30-34 del Cdno. Principal. 14 Folios 38-56 del Cdno. Principal. 15 Folio 75-76 del Cdno. Principal. 16 Folio 137-138 del Cdno. Principal. 17 Folios 144-152 del Cdno. Principal 18 Folios 160-183 del Cdno. Principal 19 Folio 185 del Cdno. Principal 20 Folios 38-56 del Cdno. PrincipalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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encuentre probado respecto de los dos primeros y que el tercero no es un hecho si no la identificación de la parte demandada.
Argumenta que e l monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pension son los establecidos en la ley, por lo cual la entidad no incumplió ninguna norma al momento de proferir este acto administrativo.
factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pension son los establecidos en la ley, por lo cual la entidad no incumplió ninguna norma al momento de proferir este acto administrativo.
Interpuso además las excepciones de:
- Ineptitud de la demanda: Argumenta que no existe un acto administrativo definitivo que niegue las pretensiones de la demanda, por lo que no es posible iniciar un proceso contencioso, ya que el actor jamás solicitó la reliquidación por via gubernativa. - Inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizo a pensión. - cobro de lo no debido: ya que considera que no existe sustento normativo o legal que justifique la prosperidad del medio de control. - Prescripción: Solicitando que en caso tal de encontrarse en derecho el demandante, se declare el fenómeno sobre obligaciones dinerarias que no fueron cobradas dentro de los tres años siguientes a la exigib ilidad del derecho pensional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Replica que la entidad encargada de responder en este proceso es la secretaria de educación departamental. - Compensación: Indica que, en la situación de encontrarse en derecho a la reliquidación, sean compensadas las sumas de las de dinero pagadas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. - Excepción genérica o innominada: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.
El Ministerio Publico. No rindió concepto para este asunto
procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.
El Ministerio Publico. No rindió concepto para este asunto
2.5. La sentencia recurrida21. El juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, bajo los siguientes considerandos:
Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo no está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros elementos, pero que solo se deben incluir aquellos factores sobre los que se ha cotizado, situación que respetada por el acto administrativo al solo incluir la
21 Folios 135-142 del Cdno. PrincipalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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retribución salarial y la bonificación mensual, por lo que la prestación económica fue debidamente liquidada.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante,22 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:
debidamente liquidada.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante,22 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, argumenta que el juez de primera instancia desconoció la aplicación de la última sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para el caso concreto, lo que a su parecer desemboca una violación al derecho de igualdad, arguye que la providencia no es aplicable a los docentes, ya que estos equivalen a la excepción del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, salvo la remisión expresa que aparece en la ley 812 de 2003.
También refuta que las entidades tienen la obligación de realizar los descuentos de todos los conceptos necesarios para los aportes a pensión, e imponerle una la obligación de que el docente esté insistiendo a la entidad para realizar sus deberes seria desproporcionado.
Para finalizar solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 13 de noviembre de 2019 23 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludid a y por medio de auto del 29 de enero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión24.
2.8. Alegatos de conclusión
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora
2.8. Alegatos de conclusión
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG25, rindió sus alegatos de conclusión, expresando que si bien, el régimen deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el establecido en la Ley 33 de 1985 y que se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el H. Consejo de Estado, también traen a coalición el pronunciamiento reciente de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 el cual sienta el precedente obligatorio.
En consecuencia, plantea que no corresponde en el presente caso reliquidar la pensión de la docente, toda vez que no es posible incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por los argumentos esbozados en la sentencia de 25 de abril
22 Folios 149-155 del Cdno. Principal 23 Folio 4 del Cdno. Apelación 24 Folio 8 del Cdno. Apelación 25 Folios 15-19 del Cdno. ApelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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de 2019, la cual sentó un precedente obligatorio, con relación a los hechos y pretensiones
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de 2019, la cual sentó un precedente obligatorio, con relación a los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda y en la medida que del precedente jurisprudencial se colige que no es posible incluir todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes en el año inmediatament e anterior a la adquisición del status de pensionado, y que tampoco existe una prueba sobre los factores que el demandante devengaba en el año inmediatamente anterior o sobre los que se realizaron aportes o no.
2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver co nsiste en determinar si el señor Luis María Amaya Buelvas tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al
cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docent es tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º .- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 47 9 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978,
de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o par cial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacional es y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados goz arán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".
Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las
situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.
De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por rem isión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que
disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norma s vigentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 19 68, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”. De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:
“ARTICULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, e n el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico d e las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.
A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:
“Artículo 81 . Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 8 1 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00024-01 Luis María Amaya Buelvas Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Cabe resaltar que, para la época en que se expidió la ley 91 de 1989, se encontraba
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Cabe resaltar que, para la época en que se expidió la ley 91 de 1989, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual le es aplicable a la demandante, por remisión de la Ley 91 de 1989, debido a que el señor Luis María Amaya Buelvas , fue nombrad o como docente nacionalizado en el municipio de Morroa - Sucre, mediante Decreto N°0174 del 27 de febrero de 1979 26, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003 por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, por ser esta la que cobija a los empleados del sector público sin distinción alguna.
Ahora bien, la predicha Ley dispone que la pensión de jubilación será reconocida con el 75% del salario promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su a
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