TA SUC - 70001333300120170022801-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170022801-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-201700228-01
Demandante: Yeiner de Jesús Mendoza Garay y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación direct a / Privación injusta de la libertad / Proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Se confirma.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincel ejo, negando las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Yeiner de Jesús Mendoza Garay, en nombre propio y en representación de su menor hijo Yeiner David Mendoza Vásquez, Karol Andrea Vásquez Loaiza, Libia Rosa Garay Hoyos , Nelson Rafael Garay Hoyos, José Luis Mendoza Garay, Jonathan José Mendoza Garay , Faidid Antonio Mendoza Garay, y Kevin Arturo Mendoza Garay, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se le s declarare patrimonial responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman
en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se le s declarare patrimonial responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman fue víctima el señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, ocurrida el 9 de enero de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, generados por la misma.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
El señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay, fue capturado en flagrancia el 9 de enero de 2012 por miembros de la SIJIN y la POLICÍA NACIONAL, en el barrio el Bosque del municipio de Sincelejo, por aviso de la ciudadanía que se encontraba una persona armada.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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Al llegar la Policía Nacional al siti o, le solicitaron una requisa al señor Yeiner, pero este salió corriendo y emprendió la huida, siendo capturado media cuadra más adelante, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32 con 3 cartuchos.
Al solicitarle documentación para el porte del arma, manifestó que no tenía documentación alguna, por lo que se procedió a su captura por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, respet ándole sus derechos como capturado
delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, respet ándole sus derechos como capturado
El 10 de enero de 2012 el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías realizó la audiencia de legalización de captura, decisión que fue apelada y confirmada el 14 de marzo de 2012 por el juzgado segundo penal del circuito de Sincelejo.
Al procesado se le imputó el delito de porte ilegal de arma de fuego, cargo que no aceptó. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario La Vega de Sincelejo, el día 10 de enero de 2012.
EL 28 de febrero de 2012 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al juzgado primero penal del circuito de Sincelejo.
La audiencia de acusación se efectuó el 4 de julio de 2012. La audiencia preparatoria y de desc ubrimiento de pruebas se realizó el 3 de abril de 2013.
La audiencia de juicio oral se citó para el 27 de mayo de 2012, siendo esta aplazada por solicitud de la defensa por no tener estructurada la defensa técnica y se fija nuevamente para el 10 de septie mbre de 2013. Esta no se realiza por aplazamiento de la Fiscalía y se fija para el 5 de diciembre de 2012, la que no se lleva a cabo por estar en capacitación el juez.
La audiencia, finalmente se realiza el 13 de agosto de 2014, la que se suspende y continúa el 25 de septiembre de 2014, audiencia en donde la
juez.
La audiencia, finalmente se realiza el 13 de agosto de 2014, la que se suspende y continúa el 25 de septiembre de 2014, audiencia en donde la Fiscalía interroga a los testigos e igualmente la defensa.
Concluida la etapa probatoria, la Fiscalía solicita sentencia absolutoria porque no pudo demostrar más allá de duda razonable la responsabilidad penal del procesado. La defensa, a su turno pide sentencia absolutoria porque no se demostró por la fiscalía la existencia del arma y su idoneidad, además se incorporó el arma sin respetar la cadena de custodia, por lo que no se pudo probar su mismida d, agregando que el perito balístico sobre si era la misma arma dada en traslado para su experticia, amén de presentar el arma desperfectos de los que se podía establecer que no era apta para disparar.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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La juez dictó sentencia absolutoria, ordenando la libertad del procesado y se fijó fecha para la lectura del fallo el día 23 de julio de 2015.
El señor Yeiner Mendoza, convive en la actualidad en el municipio de Bello, con su compañera permanente e hija, con quienes tiene muy buenas relaciones y que dependen económicamente de él.
La acusación de la fiscalía produjo graves consecuencias de orden material y moral, pues conminó al señor Yeiner Mendoza “al destierro”, al desarraigo familiar, abandonar el sitio de trabajo y el repudio social, al ser encarcelado injustamente siendo inocente durante 32 meses.
1.2. Contestación de la demanda.
desarraigo familiar, abandonar el sitio de trabajo y el repudio social, al ser encarcelado injustamente siendo inocente durante 32 meses.
1.2. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea y la Rama Judicial no contestó la demanda.
1.3. Audiencia inicial.
La audiencia inicial se celebró el 25 de julio de 2018, en su desarrollo en la etapa de fijación de litigio, sin reparo por las partes se indicó como problema jurídico principal, si debía declararse a la Nación responsable del resarcimiento de los daños relacionados en la demanda y que le fueron imputados a título de privación injusta de la libertad.
Asimismo, se incorporaron pruebas documentales (expediente proceso penal) y se decretaron las testimoniales pedidas por la parte actora.
1.4. Audiencia de pruebas.
Se realizó el 19 de noviembre de 2019, en la que se escuchó el testimonio del señor Julio César Guerra Fontalvo. Concluido lo anterior, el despacho de primera instancia ordenó en la misma audiencia que las partes presentaran sus alegatos de forma oral en la misma audiencia. Escuchados los alegatos de las partes1, el juzgado indicó que la sentencia se proferiría dentro de los 30 días siguientes a la audiencia.
1.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 13 de diciembre de 2019 , en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, “porque no se demostró la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la
sentencia el 13 de diciembre de 2019 , en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, “porque no se demostró la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño (detención) en vista que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yeiner de Jesús Mendoza Garay no transgredió ningún precepto legal o constitucional, por cuanto la detención preventiva en establecimiento carcelario se dio de conformidad con los elementos materiales probatorios
1 El delegado del ministerio público ante los jueces administrativos de Sincelejo no emitió concepto.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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y la evidencia física legalmente obtenida hasta ese momento en contra del procesado” (sic).
Adujo el a quo, luego de referirse a los elementos de la responsabilid ad del Estado, al título de privación injusta de la libertad y a las pruebas recaudadas que, si bien existía prueba de la restricción de la libertad del señor Yeiner Mendoza, en virtud de una medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario impuesta por un juez de control garantías, el daño no era jurídicamente imputable a las demandadas.
En el caso concreto, la medida de aseguramiento fue impuesta respetando los cánones constitucionales y legales para su imposición conforme el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, contando con los elementos materiales probatorios que sustentan la decisión de imponer la medida de aseguramiento, razón por la que no existe falla del servicio del cual se
artículo 308 de la Ley 906 de 2004, contando con los elementos materiales probatorios que sustentan la decisión de imponer la medida de aseguramiento, razón por la que no existe falla del servicio del cual se pueda derivar la responsabilidad pretendida.
1.3. El recurso de apelación.
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones de la misma.
Luego de transcribir la sentencia de primera instancia, el recurrente indicó lo siguiente:
“Considero Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que este fallo de primera Instancia vulnera Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales del Demandante entre ellos el Estado Social de Derecho, Art 1. Fines Esenciales del Estado, Art 2, La Constitución es Norma de Normas Art 4, Art 12, Igualdad Jurídica Art 13, al Buen Nombre Art 1 5, Derecho a la Honra, Libre Locomoción Art 24, Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia Art 29, el Acceso a la Administración de Justicia, Al Imperio de la Ley Art 230.
No se nos puede olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, que dentro de sus fines esenciales esta la garantía, protección y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la Constitución es norma de normas, está por encima de la ley, nadie será sometido a penas crueles, la crueldad no nace de la cantidad de pena impuesta, o al trabajo forzado, esta nace
Constitución, la Constitución es norma de normas, está por encima de la ley, nadie será sometido a penas crueles, la crueldad no nace de la cantidad de pena impuesta, o al trabajo forzado, esta nace de encarcelar a una persona inocente, el derecho a la igualdad jurídica que se reclama, es que a Yeiner Mendoza Garay, se le aplique la Teoría de Responsabilidad Objetiva del Estado, como lo fue durante muchos años, hasta el 2018, cuando el Consejo de Estado, en especial la Sección Tercera, unifico la Jurisprudencia acatando, una Sentencia de la Honorable Corte Constitucional, socavando la teoría objetiva, pues dej ó en manos de los Jueces Administrativos, determinar si la medida de aseguramiento, fueReparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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racional o Irracional es decir, si estuvo o no ajustada a derecho, hecho que vulnera de manera flagrante el principio de la Cosa Juzgada, Presunción de Inocencia, el principio general de inmutabilidad de las decisiones jurídicas en firmes, y la preclusividad de los actos procesales, toda vez que no se explica de qué manera puede un Juez Administrativo decidir como en este caso que enc ontró la Medida de Aseguramiento ajustada a los lineamientos establecidos en el art 308 y 310 del Código de P. Penal, de una medida impuesta el 10 de enero de 2012, por un Juez Penal Constitucional de Garantías, es decir 07 años después de ejecutoriada, eso no tiene razón de ser, lo que afecta el principio Constitucional de la Cosa Juzgada.
Juez Penal Constitucional de Garantías, es decir 07 años después de ejecutoriada, eso no tiene razón de ser, lo que afecta el principio Constitucional de la Cosa Juzgada.
Lo que coloca a todos los ciudadanos, que por alguna razón se vean incursos en un proceso penal , o soportar una medida de aseguramiento ilegal, pues se está colocando l a potestad de investigar de la Fiscalía, por encima de todos los derechos aquí reclamados.
…..(…)..
El A quo no razon ó, para determinar, que las pruebas llevadas al Juicio Oral fueron las mismas con que se solicitó por parte de la fiscalía la medida de aseguramiento, porque en este sistema penal acusatorio, tanto el testimonio del perito, como el dictamen pericial, constituyen plena prueba, continuar con lo dicho en la sentencia penal.
Se establece en el punto 3.1; 3.1.1 del Informe Investigador de Laboratorio - FPJ - 13, sobre las CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS ELEMENTOS ARMA DE FUEGO; en el Capítulo de MECANISMO DE DISPARO, Se constató mediante pruebas físicas de tiro y exam en a las partes y mecanismos de disparos, del Revolver, que el Tambor no gira, pero puede realizarse disparos ubicando el cartucho en su posición”
Agregó:
“En pleno Juicio Oral la Fiscalía General de la Nación, reconoce, que se cometió un error por parte de esta, que hace imposible desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicita absolución perentoria, a pesar de que la Juez manifestó su desacuerdo con esa solicitud, es aquí en donde le corresponde al Juez
que se cometió un error por parte de esta, que hace imposible desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicita absolución perentoria, a pesar de que la Juez manifestó su desacuerdo con esa solicitud, es aquí en donde le corresponde al Juez Administrativo, razonar engranar y arti cular, porque la expresión "Que existe la Libertad Probatoria, es una expresión generalizada y sin fundamento jurídico, como se dice, para lavarse las manos, por que digo sin fundamento jurídico; no se puede entender bajo esta expresión, que los hechos, se pueden probar con cualquier prueba y en cualquier estadio procesal, toda vez que estas están sometidas a los principios de Pertinencia, Conducencia art 375, Admisibilidad art 376, Publicidad, art 377, Contradicción art 378,Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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Inmediación art 379 del C. P. P enal; a su vez el art 374 ibídem, nos enseña, Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y para la Fiscalía en esta audiencia preparatoria, solo puede descubrir las que dio en traslado en la audiencia de Acusación art 344.
Ahora los informes de policía judicial, lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, no son pruebas, simplemente sirven para guiar la investigación, lo que constituye prueba, son los testimonios de quien los elaboró.
Así las cosas en uso de ese principio de Inmediación de la prueba, que nos dice, que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.
Así las cosas en uso de ese principio de Inmediación de la prueba, que nos dice, que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.
En el Juicio Oral declararon el Perito Balístico MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL, JHON EVANGELISTA MONTERROZA, quien participó en la captura en flagrancia y GILBERTO SILVA DURAN, quien realizó los actos urgentes y con ellos se incorporaron los respectivos informes de policía judicial. Entonces si el Perito expreso; que se describe como un perito del C.T.I., y que trabaja como perito de armas, dijo haber realizado un examen balístico al arma que supuestamente le habrían incautado al señor YEINER, pero resulta que cuando se llegó a las instancias pertinentes a efectos de establecer, como se había conservado el arma dentro del armerillo y dentro de la actuación misma se pudo constatar que el señor ORTEGA CARRASCAL, al parecer no había tenido a su disposición, nunca el arma incautada en tanto, él no suscribió en ningún momento. La cadena de custodia del elemento balístico.
Qué decir del Investigador líder GILBERTO SILVA DURAN, quien realizó todos los actos urgentes y JHON EVANGELISTA MONTERROZA, policía de vigilancia que participó en la captura en flagrancia, no pudieron certificar o establecer como o quien había entregado el arma al perito balístico, para su examen y valoración técnica.
Si estos policías judiciales, testigos de la fiscalía en el juicio oral, declararon no saber q uién entregó el arma tipo revolver a perito
entregado el arma al perito balístico, para su examen y valoración técnica.
Si estos policías judiciales, testigos de la fiscalía en el juicio oral, declararon no saber q uién entregó el arma tipo revolver a perito balístico, como tampoco lo supo el fiscal del caso, que por ley es el Coordinador de la investigación, para eso es la cadena de custodia, que a la postre la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, ha dejado establ ecido, que este aspecto es de valoración probatoria del Juez, pero a la vez el Juez, está sometido al imperio de la ley, solo puede valorar las pruebas practicadas en su presencia, art 379 del C de P. P y de lo debatido en el Juicio Oral, en este proceso, no existió otro medio de establecer, la mismidad de arma supuestamente incautada.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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De ahí todo este estudio jurídico, para poder demostrar que el Juez Administrativo, al decir, que existía bajo la libertad probatoria otro medio de demostrar la existencia d e esa arma de fuego, solo repitió lo dicho en su momento por la Juez Penal de Conocimiento en la respectiva sentencia absolutoria, sin ningún argumento jurídico probatorio.
Se les está olvidando a los Jueces, que Colombia lidera en el mundo los denominados Falsos Positivos y con estas posturas solo acrecentarán a un más el abuso de autoridad y de poder, sometiendo a todos los ciudadanos al imperio de la fiscalía y con ello socavando el Estado Social de Derecho, porque una cosa es el
mundo los denominados Falsos Positivos y con estas posturas solo acrecentarán a un más el abuso de autoridad y de poder, sometiendo a todos los ciudadanos al imperio de la fiscalía y con ello socavando el Estado Social de Derecho, porque una cosa es el Hecho de la Victima, es decir, culpable de su propia desdicha, y otra cosa es que se someta al poder investigativo y carcelario de la fiscalía, al cualquier transeúnte, que por cualquier circunstancia se vea abocado a una medida de aseguramiento intramural.
Mirase Honorables Magistrados, que YEINER MENDOZA GARAY, a través de su defensa, desde la audiencia de Legalización de Captura dio a conocer, que él no era portador de ese revolver, que a él lo llevaron al CAI de Florencia y ahí le colocaron esa arma de fuego, hechos irregulares, pues la ley establece que las personas capturadas deben ser llevadas a las respectiva URI y ponerlas a disposición de la fiscalía y la escuchar ustedes el audio de las audiencias preliminares o concentradas, podrán establecer, no solo lo dicho anteriormente, sino que habían testigos de ello, entre ellos JULIO CESAR GUERRA FONTALVO, funcionario de la personería municipal de Sincelejo, testigo quien pidió en estas audiencias que se le escuchara a efectos de deponer, que el demandante no portaba ninguna arma y además que fue objeto de maltrato físico, por parte de los policiales captores, lo que no fue aceptado por la Juez de Garantías y confirmado en segunda instancia , como tampoco se le permitió ser escuchado en el Juicio Oral, pero si lo hizo dentro del proceso administrativo, en donde manifestó que él
por parte de los policiales captores, lo que no fue aceptado por la Juez de Garantías y confirmado en segunda instancia , como tampoco se le permitió ser escuchado en el Juicio Oral, pero si lo hizo dentro del proceso administrativo, en donde manifestó que él se encontraba en la fecha de los hechos con el señor MENDOZA GARAY, que él no portaba ningún arma de fuego, lo cual compagina con lo expresado a lo largo de este proceso y no valorado por el Juez de Administrativo Primera Instancia.
De igual forma , debe observarse por la Segunda Instancia, que esos Elementos Materiales Probatorios debatidos en el Juicio Oral, fueron los mismos con que se soportó la medida de aseguramiento, El Perita zgo del Balístico, el Informe de Captura en Flagrancia y los Actos Urgentes y si la fiscalía afirm ó que esa irregularidad no le permitía establecer la mismidad del arma, es porque nacieron a la vida jurídica viciados, porque desde que se elaboró ese peritazgo, el perito no sabía de la procedencia de dicha arma de fuego.
De otra parte, hay que analizar la idoneidad del arma objeto de estudio, pues el informe se dijo: Se constató mediante pruebasReparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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físicas de tiro y examen a las partes y mecanismos de disparos, del Revolver, que el Tambor no gira, pero puede realizarse disparos ubicando el cartucho en su posición.
Al hacer lectura del Acta de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2014, claramente se puede establecer los reparos de
disparos ubicando el cartucho en su posición.
Al hacer lectura del Acta de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2014, claramente se puede establecer los reparos de la Juez, al interrogar al Perito Bal ístico, al preguntarle, que en el informe se dice que el Tambor no giraba. Es viable que en esta arma funcione, respondió. En este caso no.
Se le pregunta que, si con ese desperfecto el arma puede funcionar. Responde que sí, lo que tiene es un desgaste en el arma, el tambor no gira, pero si sirve y el Tambor es una pieza esencial del arma, funciona colocándolo en el punto de tiro, se pregunta cómo se puede hacer esto, si el tambor no gira.
Al coadyuvar la señora Procuradora Judicial, Doctora BEATRIZ HERRERA, la petición de la fiscalía de absolución. Agregando. Que tampoco se demostró el funcionamiento del arma.
Lo que quiere decir que con esa arma no se lesionaba el bien jurídico Tutelado de la Seguridad Publica y no se daba ese peligro efectivo de que habla el Legislador por ausencia de antijurídica material.
En el momento de escuchar el audio de las audiencias concentradas: Legalización de Captura, Imputación del delito de Porte llegal de Arma de Fuego y la Medida de Aseguramiento, se puede probar que la conducta es Atípica, por ausencia del Certificado de Brigada, que el Ciudadano Yeiner Mendoza Garay, no tenía permiso para portar el arma de fuego en comento, para ello hay que acudir a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia”
Certificado de Brigada, que el Ciudadano Yeiner Mendoza Garay, no tenía permiso para portar el arma de fuego en comento, para ello hay que acudir a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia”
Concluyendo entonces, que:
“Así las cosas, el legislador en este tipo penal art 365 del C. Penal, exige un elemento normativo consistente en la ausencia del permiso de autoridad competente para que la persona incurra en cualquiera de las 12 formas alternativas de conducta allí previstas y pueda ser sancionada. Dicho ingrediente, por su puesto también hace parte de la estructura típica del referido delito, por lo tanto, su ausencia acarrea la atipicidad de la conducta.
Atipicidad que nace como se expresó ante riormente desde las audiencias concentradas, sumado a ello la antijurídica material de la conducta, por ausencia de idoneidad del arma”.
Finalizó su reparo, luego de citar sentencia del Consejo de Estado que:Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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“Como quiera que en el caso precedente la absolución se debió a falla o falta de pruebas, errores cometidos por la fiscalía y policías judiciales, está probado el daño antijurídico y que Yeiner Mendoza Garay, no tenía que soportar esos 32 meses y 18 días de prisión, porque las mismas, inconsistenc ias, contradicciones, dudas si se quiere así decirlo, se mantuvieron intactas desde las audiencias concentradas hasta la absolución por lo que debe revocarse la
porque las mismas, inconsistenc ias, contradicciones, dudas si se quiere así decirlo, se mantuvieron intactas desde las audiencias concentradas hasta la absolución por lo que debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia y Concederse las Pretensiones de la Demanda, a un más cuando la Sentencia del H. Consejo de Estado, Con que se fundamentó, quedo sin efectos jurídicos”
2. Trámite procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2021. Con proveído del 23 de agosto de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegaron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. No se pronunció la Rama Judicial y el Ministerio Público no conceptuó.
La parte demandante presentó su argumento de cierre en segunda instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y e acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis manifestó que como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, se gener ó́ daño calificado como antijurídico que emana de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yeiner Mendoza Garay, dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual no se desvirtuó́ su presunción de inocencia.
Expresó, luego de citar providencias judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que, no cabe duda que al momento imponer
en su contra, en el cual no se desvirtuó́ su presunción de inocencia.
Expresó, luego de citar providencias judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que, no cabe duda que al momento imponer la Medida de Aseguramiento Intramural a YEINER MENDOZA GARAY, no se ajustó́ al principio de legalidad, establecido en el art 6° del C. Penal y C de P. Penal, ni los parámetros del art 306 de la norma procesal penal, pues desde ese instante nació́ afectada del ingrediente.
Sin dejar de lado las inconsistencias probatorias ya anotadas y que él desde un principio dijo que esa arma no se la encontraron a él y para ello llevo testigos al Juicio Oral, que si bien fueron descar tados, se puede verificar en el audio o acta de la audiencia probatoria.
Expresó que, los fundamentos del porqué la Fiscalía General de en etapa de Juicio Oral, después de agotado su etapa probatoria, solicitó Absolución Perentoria, por irregularidades e inconsistencia en la recolección de los Elementos Materiales Probatorios, en esa oportunidad el Perito del CTI, Experto en Balística, dijo haber realizado un examen balístico al arma supuestamente le habían incautado al señor MENDOZA GARAY, pero al momento de establecer como se había conservado el arma dentro del armarillo, y dentro de la actuación se pudo constatar, que el Perito alReparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2017 00228 01
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parecer no había tenido a su disposición nunca el arma incautada, en tanto que el no suscribió́ en ningún momento la cadena de custodia, por
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parecer no había tenido a su disposición nunca el arma incautada, en tanto que el no suscribió́ en ningún momento la cadena de custodia, por lo que desistió́ de la acusación.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación , presenta alegatos indicando que estaba claro que el señor MENDOZA GARAY , le fue incautada en su poder un arma de fuego, sin permiso y que por ningún motivo debió́ transitar por una vía pública y mantener en su poder dicho elemento, siendo su conducta exclusiva y determinante para que se iniciara el proceso penal y se impusiera la medida privativa de la libertad, por la trasgresión al ordenamiento jurídico penal.
Agregó que si bien no se demostr ó́ la responsabilidad penal del señor YEINER MENDOZA GARAY , al cual lo absolvieron en el proceso penal mediante sentencia, no puede desconocerse que mi representada contaba con los indicios suficientes para solicitar la medida de aseguramiento en su contra, ni exigirse una conducta diferente a la Fiscalía General de la Nación dada la función constitucional que le fue encomendada, y que, la Fiscalía no violó ni desconoció los preceptos legales, actuando conforme a derecho y lo ordenado por la Constitución y la Ley.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico.
153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico radica en determinar: ¿las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad que se a firma en la demanda padeció el señor Yeiner de Jesús Mendoza en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantías, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de porte ilegal de armas, del cual fue en la etapa de juicio fu e posteriormente absuelto?
2.3. Análisis de la sala y solución del caso
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