TA SUC - 70001333300120170023001-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170023001-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 24
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00230-01
Demandante: Adalberto Zúñiga padilla
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes/ Niega/Confirma
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5, contra la sentencia del 03 de mayo de 2019 6, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la
interpuesto por la parte demandante5, contra la sentencia del 03 de mayo de 2019 6, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5Archivo 13RecursoApelacion.pdf 6 Página 169---176 del Cdo ppal01PrimeraInst.pdf. del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 2 de 24
2.1. Pretensiones7: el señor Adalberto Zúñiga Padilla, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 0306 del 29 de
contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 0306 del 29 de marzo de 2007 8, y la resolución 1860 del 30 de diciembre de 2016, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.
Así mismo, que se declare que la señora Adalberto Zúñiga Padilla, tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2016 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pagu e a la señor Adalberto Zúñiga Padilla, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de noviembre de 2016 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 0306 del 29 de marzo de 2007, y la resolución Nº 1860 de 30 de diciembre
consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 0306 del 29 de marzo de 2007, y la resolución Nº 1860 de 30 de diciembre de 2016, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique lo s reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de p rocedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de
7 páginas 1-2 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de
7 páginas 1-2 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 8 páginas 22-23 del Cdo ppal0º1PrimeraInst. del expediente digitalizado. PdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 3 de 24
valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes9: el señor Adalberto Zúñiga Padilla, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por
contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes9: el señor Adalberto Zúñiga Padilla, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo ten er en cuenta prima de alimentación, prima de transporte, prima navidad, prima vacaciones, prima de servicios , y demás factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 22 de agosto de 201710, se admitió mediante auto del 0 9 de octubre de 201711, Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada entidad, el 16 de noviembre de 201712, la entidad demandada se pronunció sobre el escrito de la demanda el día 01 de febrero de 201813, Mediante el acta de audiencia inicial del 16 de octubre de 201814, del mismo modo se instaló audiencia de pruebas el 16 de octubre de 2018 15, se tuvieron como pruebas los docume ntos
acta de audiencia inicial del 16 de octubre de 201814, del mismo modo se instaló audiencia de pruebas el 16 de octubre de 2018 15, se tuvieron como pruebas los docume ntos aportados por las partes, se niegan las pruebas solicitadas por la parte demandada, del mismo modo se prescinde de la audiencia de pruebas.
El 03 de Mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda16.
9 páginas 6 del archivo01Cdno1PrimeraInst. Del expediente digitalizado.pdf 10 Página 30 del Archivo CdnoPrimeraInsta del expediente digitalizado.pdf 11 Página 32-33 del Archivo CdnoPriemraInst del expediente digitalizado.pdf 12 Página -39-43 del Archivo CdnoPrimraInst del expediente digitalizado.pdf 13 Página 48-62 del Archivo CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 14 Página 146-150del Archi01 CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 15 Página 156-158 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 16 Página 159---175 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 4 de 24
El 20 de Mayo de 2018 la parte demandante presentó recurso de apelación17 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 30
Página 4 de 24
El 20 de Mayo de 2018 la parte demandante presentó recurso de apelación17 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 30 de julio de 2019 18
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, 19 Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando sobre los hechos que el primero era cierto, que el segundo no era cierto y que el tercero no era un hecho si una apreciación de la parte demandante.
Argumenta que, el monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales a tener en cuenta solo deben ser aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes en pensión, por lo cual no resulta procedente la reliquidación pensional pretendida toda vez que sobre los factores suplicados no se realizaron aportes.
Interpuso además las excepciones de: - cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizo a pensión. - Reconocimiento oficioso o genérico: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo. - Inexistencia de la obligación: en cuento la mesada pensional reconocida y ahora impugnada en sede judicial, ha sido liquidada de acuerdo a la normativa legal.
sea declarada de oficio al momento de proferir fallo. - Inexistencia de la obligación: en cuento la mesada pensional reconocida y ahora impugnada en sede judicial, ha sido liquidada de acuerdo a la normativa legal.
El Ministerio Público. Expuso en su concepto que20, La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. Sostiene que el actor, señor ADALBERTO ZUÑIGA PADILLA, se vinculó como docente NACIONALIZADO al Departamento de Sucre desde el 14/03/1978, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la cobijan las Leyes 33 y 62 de 1985. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una pensión de jubilación calculada en la suma de $566.341, equivalente al 75% del promedio de factores salariales mensuales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha que adquirió el status, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2006, mediante la Resolución Nº 1860 del 30 de diciembre de 2016
de servicios anterior a la fecha que adquirió el status, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2006, mediante la Resolución Nº 1860 del 30 de diciembre de 2016 aplicando para su reconocimiento y liquidación la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. Y aumentando la mesada en el valor de $991.253.
17 Página 184--210 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 18 Página 212-213 del Archivo 01CdnoPrimeraInst del expediente físico. 19 Pagina 48-62 del Archivo 01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 20 Fl 1-22 del Archivo 17ConceptoProcurador.pdf del expediente digitalizado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 5 de 24
Que respecto a los factores salariales que deben ser incluidos en la pensión ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado había establecido en tiempo pretérito que el listado de factores que consagra la ley 33 y 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, lo que permitía la remisión al Decreto 1045 de 1978, e indicó que: "es intención del legislador otorgarle a determinados conceptos prestacionales,
sino enunciativa, lo que permitía la remisión al Decreto 1045 de 1978, e indicó que: "es intención del legislador otorgarle a determinados conceptos prestacionales, como la prima de navidad, prima de vida c ara y la prima de vacaciones carácter salarial para efectos pensiona/es ... "1 Con fundamento en ello, la alta corporación judicial concluyó que debían incluirse todos los conceptos de remuneración que puedan calificarse como salario, y no aquellos que correspondan a prestaciones periódicas, salvo la prima de navidad y de vacaciones.
Bajo estos supuestos, el demandante estaba amparado, en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 25 de enero de 2007por el régimen de que gozaban los empleados públicos del nivel nacional anterior al nuevo ordenamiento pensiona! ( Ley 100/93); por lo que, en con secuencia, en materia de la prestación reclamada, al accionante le es aplicable la Ley 33 de 1985, ordenamiento que estableció los requisitos para acceder a la prestación en su artículo 1 º, señalando que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años. Así, de esta manera, tenemos que el cambio jurisprudencial que se manifestó en la
su artículo 1 º, señalando que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años. Así, de esta manera, tenemos que el cambio jurisprudencial que se manifestó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se tornó necesario en la medida que la interpretación que ahora adoptó el máximo tribunal en lo contencioso administrativo, es la más adecuada dentro de la ponderación de principios y garantías constitucionales que irrigan su prot ección sobre la comunidad en Colombia. Para validar lo anterior, recordemos lo que dijo la Corporación Judicial en la segunda subregla acogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185. Por lo anteriormente expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia
2.5. La sentencia recurrida21. El juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costa, bajo los siguientes considerandos:
Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Sostiene que, el actor no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad; razón por la cual sostiene que no prosperan las pretensiones de la demanda.
21 Fl. 159-175 del Archi01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 6 de 24
Arguye, que conforme a la sentencia de unificac ión del 28 de agosto de 2018 proferida por la sala plena de la sala contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, la cual indica que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. Y tenemos que según el certificado expedido el día 24 de octubre de 2018 por la secretaria de educación Departamental de Sucre, los factores que se tuvieron en cuenta para realizar los aportes a pensión del demandante fueron la asignación básica mensual y la bonificación mensual del 1%; por lo que eran los únicos que se debían tener en cuenta al momento de hacerse la liquidación del valor de la mesada pensional.
a pensión del demandante fueron la asignación básica mensual y la bonificación mensual del 1%; por lo que eran los únicos que se debían tener en cuenta al momento de hacerse la liquidación del valor de la mesada pensional.
Ahora bien, al revisar la resolución Nº 0306 del 29 de marzo de 2007 y la resolución 1860 del 30 de diciembre de 216 observamos que en ella si tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación especial del decreto 1566/2014 al momento de liquidarse el valor de la mesada pensional del demandante, razón por la cual los actos administrativos o están viciados de nulidad.
Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo no está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros factores pero que aquellos son taxativos, por lo que no es posible incluir los elementos solicitados dentro de aquellos , toda vez que aquel no se encuentra establecido como factor salarial expresamente en la ley, para sustentar este argumento cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demanda nte22: En su recurso de apelación el recurrente manifestó que, la sentencia de primera instancia desconoce lo establecido por las altas cortes al aplicar el precedente a esta caso en concreto, toda vez que el personal del magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que en esta se definen la s reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el
precedente a esta caso en concreto, toda vez que el personal del magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que en esta se definen la s reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, estando el demandante dentro de la excepción taxat iva para la aplicación al caso concreto , por lo que conside ra que para esta circunstancia también se aplicó de forma incorrecta la sentencia de unificación.
Alega que debe aplicarse para esta circunstancia la sentencia de unificación y la normativa que estuviera vigente al momento de adquirir el status p ensional; para finalizar indica que no debería condenarse en costas en este caso , ya que esto ocasionaría que los administrados adquirieran temor a reclamar sus derechos por que al ser vencidos en juicio sufrirían una afectación económica, constituyendo esto un obstáculo para acceder a la administración de justicia. Por todo lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
22 Página 184-210del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente Digitalizado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 7 de 24
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 30 de julio de 201923 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra
Página 7 de 24
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 30 de julio de 201923 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2019 , mediante auto 29 de enero de 2020 24, se corre traslado a las partes para alegar conclusión.
2.8. Alegatos de conclusión Fiduprevisora, argumento que el régimen prestacional deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta que la fecha y tipo de vinculación es el establecido en la ley 33 de 1985:
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, no es posible que se haga una aplicación acuciosa de la norma, en cuanto a la base de liquidación que expresamente se menciona, es decir “del salario que sirvió de base para los aportes” Por lo que, si se llegare a dar aplicación a la norma anteriormente citada de conformidad con lo solicitado por la demandante se estaría desconociendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 20181, emitida por la Sala Plena de la misma corporación, donde se señala:
dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 20181, emitida por la Sala Plena de la misma corporación, donde se señala:
"... A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor seterte!", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensiona/ y a ellos es que se deJ;,e
virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensiona/ y a ellos es que se deJ;,e limitar dicha base... ". (Negrilla fuera de texto original).
23 Según se extrae del contenido en la plataforma SAMAI. 24 Según se extrae del contenido en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 8 de 24
Por lo anteriormente expuesto, se dilucida que a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no le corresponde en el presente caso reliquidar la pensión de (la) señor(a) ADALBERTO ZUÑIGA , por los argumentos expuestos anteriormente en la medida que, de los precedentes jurisprudenciales se concluye que no es posible incluir todos los factores salariales so bre los cuales no se hayan realizado efectivamente aportes o cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. En conclusión, Señor Magistrado se debe tener en cuenta lo dispuesto por la cit ada Sentencia de Unificación toda vez que El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su artículo 10 consagra el deber de dar
Sentencia de Unificación toda vez que El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su artículo 10 consagra el deber de dar aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia.
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG25, índico que el régimen prestacional deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el establecido en la ley 33 de 1985; es decir que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.
Conforme a ello sostiene que no es posible que se realice una aplicación acuciosa de la norma en cuanto a la base de liquidación que expresamente se menciona, es decir del salario que sirvió de base para los aportes.
2.8.3. Concepto del Ministerio Público26: no rindió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver co nsiste en determinar si el señor Adalberto Zúñiga Padilla tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
25 Según se extrae del contenido en la plataforma SAMAI.
26 Página 15-25 del Cdo Apelación del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-001-2017-00230-01 Adalberto Zúñiga Padilla Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
Página 9 de 24
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predich a Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predich a Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será re gido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han v enido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepc iones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.