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TA SUC - 70001333300120170025902-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120170025902-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2017-00259-02

ACCIONANTE: ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

(UARIV)

NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del presente medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES y OTROS , a través de apodera do, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NAC IONAL - EJÉRCITO NACIONALUNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron y que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del

el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron y que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas y el asesinato de MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁNReparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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(q.e.p.d.), padre de los hermanos PÉREZ TORRES y PÉREZ BALDOVINO, hecho ocurrido en el Corregimiento de Palmital, municipio de El Roble, Sucre el día 24 de septiembre de 2001.

En consecuencia de la declaración a nterior, piden , que se ordene el reconocimiento y pago de:

-. Perjuicios patrimoniales, esto es, daño emergente y lucro cesante; donde el daño emergente, dicen, son los gastos derivados del asesinato del señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN, quien para la época de los hechos, contaba con 60 años y se dedicaba a la agricultura y la ganadería en pequeña escala, percibiendo un salario mínimo; y que además, debe adicionarse a este valor, la suma de tres millones de pesos, por concepto de gastos de entierro y velorio.

Sumas estás, que dice n, deben ser actualizadas al momento de dictar sentencia; y el lucro cesante que asciende a treinta millones de pesos, en razón a que, la esperanza de vida del progenitor de los demandantes era de setenta años y en consideración a que el salario mínimo para el año 2001, era de $268.000.00, suma que deberá ser indexada, según lo

razón a que, la esperanza de vida del progenitor de los demandantes era de setenta años y en consideración a que el salario mínimo para el año 2001, era de $268.000.00, suma que deberá ser indexada, según lo pretendido por los accionantes.

-. Perjuicios extrapatrimoniales, equivalentes a daño moral y perjuicios a la vida de relación, solicitando que se reconozca a los demandantes doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los perjuicios señalados y para cada uno de los accionantes, en razón al grave deterioro emocional que padecieron por la masacre de la que dicen fue víctima su progenitor y en razón a que, debieron abandonar sus lugares de residencia.

-. También pretenden, que las sumas de dinero que resulten a favor de los accionantes, sean canceladas aplicándoseles el reajuste monetario correspondiente, esto es, actualizándolas con base al índice de precios alReparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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consumidor y que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del CCA.

-. Que se condene a las entidades demandadas a presentar excusas públicas a los demandantes, ante los medios de comunicación, donde expresen que no volverán a repetir el tipo de acciones y omisiones que se señalan en esta demanda.

1.2. Hechos.

Afirman los demandantes, que son campesinos oriundos del corregimiento de Palmital, jurisdicción del municipio de El Roble, Sucre, donde además, cultivaban la tierra y criaban semovientes a pequeña escala.

Afirman los demandantes, que son campesinos oriundos del corregimiento de Palmital, jurisdicción del municipio de El Roble, Sucre, donde además, cultivaban la tierra y criaban semovientes a pequeña escala.

Dicen, que todo trascurría con tranquilidad hasta mediados de los años 1995 a 2000, cuando la guerrilla del XXXV frente de las FARC hizo presencia en el lugar, territorio que era usado como corredor para llegar a los puertos de San Benito Abad, Santiago Apóstol y San Marcos, para poder acceder a las ciénagas de la Mojana y las tierras bañadas (sic)por el río San Jorge.

Refieren, que para los años 1995 a 2000 la guerrilla empezó a secuestrar a pequeños y medianos ganaderos y a extorsionar o reclamar la llamada vacuna, a pequeños propietarios y comerciantes de la región, donde, dicen, también reclutaban jóvenes para convertirlos en mercenarios e informantes; y que, en caso que alguna familia se nega se se les compelía (sic) a abandonar a la fuerza el territorio y en caso de no hacerlo , se arriesgaban a ser asesinados, como ocurrió con un gran número de campesinos del lugar (sic), entre ellos, los hermanos HEBELIO y NILSON VERGARA ATENCIA y a ENRIQUE BALDOVINO y su hijo DELIO.

Afirman, que el 24 de septiembre de 2001, un grupo de hombres armados llegaron hasta el corregimiento de Palmital, vivienda de ANTONIO JULIO PÉREZ BERRIO, donde dicen, se encontraba el señor MANUEL GREGORIOReparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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PÉREZ BERRIO, donde dicen, se encontraba el señor MANUEL GREGORIOReparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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PÉREZ ROMÁN, progenitor de los hermanos Pérez Torres y Pérez Baldovino y que seguidamente, se dirigieron hasta la casa de MELQUIADES DE BORJA GARAVITO, juntándolos a los tres al frente de la iglesia (sic), donde procedieron a masacrarlos y donde además, lanzaron amenazas de exterminar (sic) a las familias de los masacrados; lo que afirman, conllevó a que ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES, juntos a sus hijos y cónyuge, al igual que sus hermanos JAIDER GREGORIO PÉREZ TORRES, JUAN BAUTISTA, DAMARIS DE JESÚS, NERLY D EL CARMEN y ELBIA CANDELARIA PÉREZ BALDOVINO, abandonaran su nativo P almital, dejando abandonada la parcela donde cultivaban, la vivienda, los frutos sembrados, los semovientes y aves de corral.

Alegan, que el Estado Colombiano, por intermedio de la Oficina de la entonces Acción Social de la Presidencia de la República, reconoció el homicidio del señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN en el marco del conflicto armado interno y por conducto de las hijas occiso, esto es, DAMARIS DE JESÚS y NERLYS DEL CARMEN, les otorgó para el año 2004 la indemnización humanitaria derivada de ello (sic); la que para ese entonces, dicen, fue en cuantía de trece millones de pesos.

DAMARIS DE JESÚS y NERLYS DEL CARMEN, les otorgó para el año 2004 la indemnización humanitaria derivada de ello (sic); la que para ese entonces, dicen, fue en cuantía de trece millones de pesos.

Manifiestan, que a través de la Resolución N° 2014 -724121 del 23 de diciembre de 2014 FUD, NH 000318606 , la Unidad para la Atención y Reparación para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció el hecho victimizante de homicidio-masacre del señor JULIO PÉREZ BERRÍO, quien también, afirman, fue asesinado en las mismas condiciones que el

señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN.

Dicen también, que para el año 2011, el señor ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES, expuso su situación ante la personería municipal de El Roble, dando lugar a su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, logrando con esa inclusión, recibir en cuatro oportunidades, la ayuda económica que asciende a tres millones, ochocientos mil pesos.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL.

Contestó de manera extemporánea.

1.3.2. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV)

Hizo un recuento normativo del funcionamiento de la entidad, señalando además, que lo pretendido por los demandantes es infundado, desde el

(UARIV)

Hizo un recuento normativo del funcionamiento de la entidad, señalando además, que lo pretendido por los demandantes es infundado, desde el punto de vista fáctico y jurídico, por la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, en razón a que, no es la autora o causante del hecho victimizante invocado; y que además, los perjuicios reclamados en la demanda no solo son completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que también, se observa la ineptitud en su solicitud (sic), al no aportarse prueba sigui era sumaria de la existencia pasada, presente o futura eventual.

Alega, que el reconocimiento de la reparación administrativa debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como también , a la aplicación de criterios como la priorización según el estado de vulnerabilidad, es decir, que, dicha reparación no se materializa con la mera solicitud de esta.

Afirma, entre otras cosas, que el hecho victimizante del homicidio del señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMAN se incluyó en el Registro de Víctimas a Damaris de Jesús Pérez Baldovino y Nerly del Carmen Pérez Baldovino y que, el señor ALBERTO MANUEL PÉREZ TORRES, también se encuentra incluido en el mencionado registro por el hecho vi ctimizante del desplazamiento forzado y de homicidio, según declaración que rindió ante el Ministerio Público en el mes de febrero del año 2010 y 19 de agosto de 2008, respectivamente.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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Público en el mes de febrero del año 2010 y 19 de agosto de 2008, respectivamente.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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Refiere también, que los señores JAIDER GREGORIO PÉREZ TORRES, ELBIA CANDELARIA PÉREZ BALDOVINO y JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDOVINO, no se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas ; y que frente a los señores JAIDER GREGORIO PÉREZ TORRES , ELBIA CANDELARIA PÉREZ BALDOVINO y JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDOVINO no encontró información alguna.

Señala igualmente, que en el caso concreto y según lo aducido por los demandantes, el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 24 de septiembre de 2001, fecha en la que falleció el señor MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN, lo que quiere decir, según su análisis, que la fecha límite para presentar esta acción, era el 25 de septiembre de 2003, lo cual no aconteció, por lo que, debe declararse probada la excepción de caducidad.

Previo análisis de los elem entos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado afirmó, que esta entidad no tiene participación alguna en las conductas alegadas por la parte actora, en consecuencia, se rompe el nexo de causalidad entre los perjuicios que se reclaman y la conducta que se le endilga a la Unidad demandada. Y que, el presente asunto carece de técnica y precisión jurídica.

También refiere, que la Reparación Integral, es una responsabilidad

conducta que se le endilga a la Unidad demandada. Y que, el presente asunto carece de técnica y precisión jurídica.

También refiere, que la Reparación Integral, es una responsabilidad imputable al Estado, bien sea por acción o por omisión, bajo los títulos de falla del servicio o de riesgo excepcional.

1.4. Providencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de mayo de 20 21 en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, decisión que sustentó así:Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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“(…)

“La anterior revisión documental nos permite establecer que el día 04 de abril de 2002, las demandantes Damaris de Jesús y Nerlys del Carmen Pérez Baldovino rindieron declaración ante el Ministerio Público por el homicidio del que fue víctima su padre Manuel Gregorio Pérez Román (Q.E.P.D.) y el 14 de septiembre de 2004 la extinta oficina de Acción Social mediante la Resolución No. 7067 de 14 de septiembre de 2004, reconoció como víctima de la violencia al señor Manuel Gregorio Pérez Román, y a su vez, reconoció y ordeno el pago de una ayuda humanitaria a su núcleo familiar.

“Así mismo, se observó que el señor Alberto Manuel Pérez Torres rindió declaración ante el Ministerio Público por el homicidio de su padre el día 19 de agosto de 2008 y por el desplazamiento forzado rindió declaración el día 24 de febrero de 2010, encontrán dose

rindió declaración ante el Ministerio Público por el homicidio de su padre el día 19 de agosto de 2008 y por el desplazamiento forzado rindió declaración el día 24 de febrero de 2010, encontrán dose incluido en el Registro Único de Victimas en espera de la indemnización administrativa.

“De este modo, si para dichas fechas, los mencionados demandantes tuvieron la posibilidad material de acercarse a las instalaciones del Ministerio Público a declarar por el homicidio de su señor padre, y antes del 14 de septiembre de 2014 la de solicitar ayuda humanitaria a la oficina de Acción Social, desde esos momentos, pudieron ejercer el medio de control de reparación directa.

“Es preciso indicar por parte de esta judicatura que si bien es cierto, solo algunos de los demandantes figuran en el Registro Único de Victimas y solo sobre ellos se tiene constancia de su acercamiento a rendir declaración y a los cuales les reconocieron ayudas humanitarias e indemnización administrativa por el homicidio de su señor padre Manuel Gregorio Pérez Román (Q.E.P.D.), no es menos cierto que, los faltantes Jaider Gregorio Pérez Torres, Elbia Candelaria Pérez Baldovino y Juan Bautista Pérez Baldovin o fungen como parientes y/o hermanos de los señores Alberto Manuel Pérez Torres, Damaris de Jesús y Nerlys del Carmen Pérez Baldovino, por lo que, objetivamente, también tuvieron la posibilidad material de ejercer el derecho de acción desde aquella época.

“Así las cosas, existe un alto grado de probabilidad, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, que los señores Jaide r

tuvieron la posibilidad material de ejercer el derecho de acción desde aquella época.

“Así las cosas, existe un alto grado de probabilidad, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, que los señores Jaide r Gregorio Pérez Torres, Elbia Candelaria Pérez Baldovino y Juan Bautista Pérez Baldovino tuvieran conocimiento del actuar de sus parientes y/o hermanos.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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“Se tiene entonces que, según los documentos obrantes en el expediente, que desde el día 14 de septiembre de 2004, los demandantes Damaris de Jesús y Nerlys del Carmen Pérez Baldovino y sus parientes. Y desde el 19 de agosto de 2008 el demandante Alberto Ma nuel Pérez Torres y sus parientes retomaron la posibilidad material de ejercer el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como quiera que la demanda que nos ocupa fue presentada en el año 2017, se tie ne que la misma fue radicada por fuera del termino de los dos (2) años de caducidad.”

1.5. Recurso de apelación.

Refiere el apelante, entre otras cosas, que en los delitos de lesa humanidad, como es el caso de las masacres, no se aplica la figura procesal de la caducidad conforme lo prevé el derecho interno, pues , estas están comprometidas con los convenios internacionales de los que el País es firmante y es a esos convenios que obedece la regulaci ón y juzgamiento; es decir, que, la caducidad debe interpretase sistemáticamente con los

comprometidas con los convenios internacionales de los que el País es firmante y es a esos convenios que obedece la regulaci ón y juzgamiento; es decir, que, la caducidad debe interpretase sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política y con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (sic), donde además, debe tenerse en cuenta el Control de Convencionalidad, esto es, hacer una mezcla o composición de legislaciones que hagan armonizar el derecho interno, con los convenios internacionales.

Afirma, que establecer a priori que el mismo momento en que los hijos y familiares del sacrificado (sic) MANUEL GREGORIO PÉREZ ROMÁN , pusieron en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de la aniquilación en esa oportunidad (sic), también han podido formular el medio de control de reparación directa, es desconocer la situación de terror, el miedo y la persecución a que fueron sometidos millones de colombianos, desechando dolorosamente además, según su dicho, la comprensión acerca de la penetración y cooptación de las fuerzas de extrema en las instituciones del Estado y en su gobernabilidad.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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1.6. Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 28 de julio del mismo año.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 28 de julio del mismo año.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es ¿El presente medio de control se encuentra caducado?

En caso negativo, ¿ Los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, que conllevó al desplazamiento de los accionantes?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones delReparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar

fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuic io; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de

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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad.

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2 , del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctimaReparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa

o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa 70-001-33-33-001-2017-00259-01

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resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretens

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