TA SUC - 70001333300120170027001-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120170027001-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, once (11) de julio dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-002-201700270-01
Demandante: Oscar Manuel Méndez Blanco y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Traslado Jurisdicción
Ordinaria Penal a la Jurisdicción Indígena/ Se confirma
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Oscar Manuel Méndez Blanco (víctima directa) , Marquesa del Socorro Blanco Rivera (madre), Felipe José Méndez Basilio (padre), Mónica Patricia, Elizabeth, Gladys María, Angélica, Pablo Antonio, y Farith José Méndez Blanco (hermanos), en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con
presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – error judicial que conllevó a su vez, a la privación de la libertad que padeció Oscar Manuel Méndez Blanco.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron:
“DECLARACIONES Y CONDENAS:
Declárese que la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios derivados de la FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO por el DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA debido a un ERROR JUDICIAL que consecuentemente derivó en una PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Que, como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los nueve (9) integrantes de la parte demandante –mis poderdanteslos siguientes rubros y valores:
1.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
–mis poderdanteslos siguientes rubros y valores:
1.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO (directo perjudicado y víctima).
2.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada hermano y hermana (6).
3.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la madre.
4.-) PERJUICIOS INMATERIALES EN SU MODALIDAD DE MORALES SUBJETIVOS la cantidad de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para el padre.
5.-) PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de QUINCE MILLONES (15.000.000.oo) D PESOS, sumas dejadas de percibir o ingresos por concepto de su salario mensual de SETECIENTOS MIL ($700.000.oo) PESOS, más sus prestaciones sociales.
6.-) PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE a favor del procesado poderdante y directa víctima, una suma no inferior a QUINCE MILLONES DE PESOS (15.000.000.oo) correspondientes al pago de honorarios profesionales al apoderado judicial que hizo todo el
a favor del procesado poderdante y directa víctima, una suma no inferior a QUINCE MILLONES DE PESOS (15.000.000.oo) correspondientes al pago de honorarios profesionales al apoderado judicial que hizo todo el trámite que se describen en los “HECHOS” de la presente demanda”.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
“HECHOS:
1.-) El señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.100.685.856 de Sampués – Sucre, fue denunciado el 23 de febrero de 2013, por la soñera Luz Elena Gómez Pérez por problemas familiares de manera extremadamente ligera, sin medir las consecuencias del acto, pues de lo que se le acusó es costumbre y no delito en la etnia indígena, como es la Unión Marital de Hecho que exist ía entre su hija y el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ
BLANCO y MARLENYS DEL CARMEN SAJAYÓ DÍAZ.
2.-) El delito por el cual fue denunciado el señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, fue ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, ante la Fiscalía Seccional Quinta, con CUI N°700016001034201202575 y conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre.
3.-) El 23 de mayo del 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, mediante audiencia preliminar reservada que aprueba la solicitud de captura requerida por la Fiscalía Seccional Quinta citada,
3.-) El 23 de mayo del 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, mediante audiencia preliminar reservada que aprueba la solicitud de captura requerida por la Fiscalía Seccional Quinta citada, y el 28 de junio del 2013 en la vereda Santa Teresa en jurisdicción del Municipio de Sampués – Sucre, fue capturado el señor OSCAR MANUEL
MÉNDEZ BLANCO por la POLICÍA NACIONAL.
4.-) El 29 de ju nio del 2013 fue celebrada Audiencia de legalización de captura, imputación o imposición de medida de aseguramiento de DETENCIÓN INTRAMURAL por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, con funciones de Control de Garantías.
5.-) El capitán Menor Indígena de Achiote MANUEL ANTONIO CHIMÁ DÍAZ, en uso de sus facultades que le confiere la Ley 89 de 1890 y el artículo 5° de la Ley 21 de 1991 y el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, de sus usos y costumbres de la ETNIA ZENÚ, quienReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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tiene carácter especial, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, LA COMPETENCIA por ser el imputado y la denunciante pertenecientes al censo indígena –como lo demuestran las certificaciones que aportó - ya que, los hechos fueron ocurridos en el territorio indígena antes mencionado, por tanto, es de competencia por derecho propio las
pertenecientes al censo indígena –como lo demuestran las certificaciones que aportó - ya que, los hechos fueron ocurridos en el territorio indígena antes mencionado, por tanto, es de competencia por derecho propio las autoridades indígenas del cabildo de ACHIOTE, jurisdicción del Municipio de Sampués – Sucre.
6.-) El mismo capitán Menor Indígena de Achiote MANUEL ANTONIO CHIMÁ DÍAZ, en uso de sus facultades, le aportó al juzgado un “ACTA DE CONVOCATORIA”, de julio 9 del 2013 , donde quedó suficientemente explícito que dicho señor no había cometido delito alguno y le concedieron su libertad inmediata.
7.-) Igualmente, el capitán Menor Indígena de Achiote MANUEL ANTONIO CHIMÁ DÍAZ, aportó oficios de la buena conducta del señor OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, y firmas de toda la comunidad e igualmente declaraciones juramentadas de la denunciante LUZ ELENA GÓMEZ PÉREZ y MARLENIS DEL CARMEN VALENTIN GÓMEZ, donde manifiestan los hechos objetos de la denuncia y se anexa acta de convivencia firmada por los compañeros permanentes y familia, es así como surge un conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judica tura Sala Disciplinaria.
8.-) El fallo del conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, RESUELVE: Que continúe conociendo el asunto la Jurisdicción Ordinaria Penal (…).
9.-) Ante esta negativa la señora madre del imputado, MARQUESA DEL
Judicatura Sala Disciplinaria, RESUELVE: Que continúe conociendo el asunto la Jurisdicción Ordinaria Penal (…).
9.-) Ante esta negativa la señora madre del imputado, MARQUESA DEL SOCORRO BLANCO RIVERO, interpuso Acción de Tutela, obrando como agente oficioso de su hijo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se diera el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su hijo OSCAR MANUEL MÉNDEZ BLANCO, a la DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, AL DEBIDO PROCESO, AL JUEZ NATURAL, A LA DIVERSIDAD CULTURAL, A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL Y A LA INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL y se le ASIGNE COMPETENCIA AL JUEZ NATURAL DE LA JURI SDICCIÓN ESPECIAL para que fuera juzgado conforme a las leyes indígenas.
10.-) El Tribunal Administrativo de Sucre declara improcedente la Acción de Tutela, la cual fue impugnada por la tutelante, correspondiéndoles su REVISIÓN a la Sala Tercera de Revisión de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL y mediante sentencia T -081 de 2015, expediente T4.549.923 y 4.561.012, M.P.. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, REVOCA Y CONCEDE el amparo solicitado por la accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ordenándole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre,
efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ordenándole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, que en el término de 48 horas remitiera la competencia a las autoridades tradicionales del Cabildo Menor Indígena de Achiote.
11.-) Notificado todos los sujetos procesales no se le daba cumplimiento a la orden de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, y la defensora del procesado Dra. LILIA ISABEL ACOSTA PÉREZ, interpuso HABEAS CORPUS, pero, ese mismo día el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo –Sucre, celebró audiencia de cumplimiento de acción de tutela Sentencia T-081 del 2015, con la entrega todo el expediente para la jurisdicción indígena (…)”.
1.2. Contestación de la demanda1
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora emplea de manera distinta los títulos
1 La demanda fue admitida mediante auto de 05 de abril de 2022.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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de imputaci ón de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento y privación injusta de la libertad como fundamentos para obtener la reparación por daños que supuestamente devienen del trámite de proceso judicial penal, del cual, no se tiene prueba alguna de haberse terminado.
Agrega, en el proceso penal hubo traslado de competencia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, no siendo admisible que pueda
judicial penal, del cual, no se tiene prueba alguna de haberse terminado.
Agrega, en el proceso penal hubo traslado de competencia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, no siendo admisible que pueda cercenarse el proceso para evaluar las actuaciones de una sola de las autoridades, si lo que se reclama es el daño derivado de la privación de la libertad, dado que el proceso penal, a pesar de ésta circunstancia, sigue siendo uno solo, de ahí que sea necesaria su terminación.
De otra parte, señala que la parte demandante desconoce abiertamente la rigurosidad en el planteamiento adecuado de los títulos de imputación como sustento del régimen de responsabilidad que puede incurrir la Nación por la actividad de la administración de justicia, los cuales, se encuentran taxativamente tipificados y regulados por la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) en su capítulo VI. Resulta imperioso entender que los tres títulos, en principio, hacen referencia a realidades jurídicas distintas pero que tienen coyuntura s especiales que los asemejan pero que hacen complejo su análisis, como el hecho de que uno de éstos surja de la existencia de un daño antijurídico muy particular (privación de la libertad) y otro sea residual a los demás (defectuoso funcionamiento), siendo que la privación es el único en el que puede darse un régimen objetivo, mientras que también puede derivar de un error jurisdiccional (in dubio pro reo según la Corte Constitucional en la Sentencia SU072 de 2018) e incluso de un defectuoso funcionamien to, como lo sería una prescripción de la acción penal, por ejemplo, sin olvidar
jurisdiccional (in dubio pro reo según la Corte Constitucional en la Sentencia SU072 de 2018) e incluso de un defectuoso funcionamien to, como lo sería una prescripción de la acción penal, por ejemplo, sin olvidar que, para su configuración, algunos requieren de la acreditación de requisitos especiales establecidos en la misma ley y respecto de todos ellos debe descartarse la existencia de causales e ximentes de la responsabilidad.
Sostiene, en el caso bajo estudio no es posible la configuración de responsabilidad extracontractual, por cuanto el daño no se encuentra acreditado, al carecer de uno de sus dos elementos principales: L a certeza, ello en sustento de que aún no se ha culminado el proceso penal y el resultado del mismo, puede conllevar a varias posibilidades de abordar su análisis en materia de responsabilidad; lo que da lugar a su vez a la inexistencia de falla del servicio.
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se puede endilgar a la entidad falta o falla en el servicio respecto a los hechos que motivaron a los accionantes a originar el presente debate, ya que la justicia administrativa es rogada y para determinar la responsabilidad, es necesario probarla, por cuanto no es suficiente la sola ma nifestación de la ocurrencia de un hecho, si no , evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizó la actuación y que motivó a los funcionarios de la entidad demandada a hacer dicho procedimiento, el cual consistió en acatar o darleReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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hacer dicho procedimiento, el cual consistió en acatar o darleReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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cumplimiento a una orden judicial emanada de autoridad competente, lo que correspondía por mandado constitucional y legal.
Por lo anterior indicó, que la captura realizada al señor Oscar Méndez Blanco, no tiene por qué ser cuestionado como falla en el servi cio por parte de la Policía.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
1.3 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de junio de 2021, negando las pretensiones y sosteniendo como tesis: “ No se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la NaciónPolicial Nacional por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Oscar Manuel Méndez Blanco, desde el momento de su detención en centro carcelario por la investigación seguida por la justicia ordinaria, hasta que en efecto se remitió el expediente a la justicia especial indígena, la cual data desde el día 28 de junio de 2013 al 10 de julio del año 2015”.
Lo anterior bajó los siguientes argumentos:
“(…) L a declaratoria de nulidad demanda de la Corte Constitucional, no supone de manera determinada y cierta una falla en el servicio de la RAMA JUDICIAL respecto de las decisiones que adoptó en relación con la restricción de la libertad del ahora demandante.
Pues del material probatorio allegado por la madre de la menor, la
supone de manera determinada y cierta una falla en el servicio de la RAMA JUDICIAL respecto de las decisiones que adoptó en relación con la restricción de la libertad del ahora demandante.
Pues del material probatorio allegado por la madre de la menor, la entrevista realizada a la misma y el examen médico legal, se lograba desprender la responsabilidad del señor MENDEZ BLANCO, cuestión que fue determinante al momento de imponer la medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario.
Sumado a ello, no es posible desconocer que en la investigación seguida estaba involucrada una menor de edad, que se encuentra revestida de una protección constitucional, razón por la cual se debía velar por la protección del interés superior de la menor, toda vez que el delito se había cometido en una niña de doce años de edad.
(…)
Es así, como al momento de imponer la medida el oper ador judicial buscó proteger el interés superior de la menor y al enterarse de la solicitud de la justicia especial indígena, procedió en derecho a proponer el conflicto negativo de competencia, pues en ese momento, acceder a lo solicitado contrastaba frente a la inexistencia de certeza sobre la afectación al fuero indígena con la certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor, dada la prevalencia de la afectación de los derechos de la menor, cuya afectación se consideraba cierta.
En suma, debe decirse que en este caso había un línea delgada o difícil de determinar si el caso correspondía o no a la jurisdicción indígena, y el hecho de que en sede de tutela la H. Corte Constitucional, tomara la decisión de
En suma, debe decirse que en este caso había un línea delgada o difícil de determinar si el caso correspondía o no a la jurisdicción indígena, y el hecho de que en sede de tutela la H. Corte Constitucional, tomara la decisión de declarar la nulidad porque le correspondía a la jurisdicción indígena no implicaba que la privación deviniera en una falla en el servicio, máxime cuando de acuerdo con los elementos de pruebas, se pudo corroborar que al momento de imponer la medida además de no tener conocimiento de l fuero indígena, se cumplían con todos los requisitos establecidos en la leyReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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para dictar la medida de aseguramiento, máxime si se trató de delitos en los que se ven afectados los derechos de los menores.
(…)
En consecuencia, las decisiones y medidas pro feridas en contra del señor MENDEZ BLANCO incluida la detención preventiva - no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente y en concordancia con la conducta desplegada por el mismo.
Aunado a lo anterior, debe dejarse por sentado que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló, entre otras cosas, que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, «esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión».
Es así como, la gravedad del delito imponía a la Rama Judicial - Fiscalía
cometidos contra niños, niñas y adolescentes si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, «esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión».
Es así como, la gravedad del delito imponía a la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada y con especial protección de la víctima.”.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda:
“(…) En el caso sub examine es fácil observar que el daño antijurídico no es causado ni por los antiguos ni nuevos criterios, sino por un caso sui generis de exclusiva órbita jurisdiccional que de manera obstinada decidió ignorar la demanda importándole poco o nada el perjuicio sufrido por mi representado como víctima y toda su familia.
En efecto, la conclusión sostenida en dicha sentencia es una posición totalmente equivocada, vista desde apreciación meramente su bjetiva y bajo conveniente juicio de convicción, toda vez que el nexo causal de ese daño antijurídico causado aflora de bulto mediante un abierto y claro mal procedimiento realizado en su contra que él no causó y desde un principio se previno, se avisó, sin embargo, su persistencia en querer mantener la competencia para dar resultados positivos en cuanto a la administración de justicia, indiscutiblemente originó una FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO, cuyo trámite legal redunda en un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
competencia para dar resultados positivos en cuanto a la administración de justicia, indiscutiblemente originó una FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO, cuyo trámite legal redunda en un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA debido a un ERROR JUDICIAL por negligencia dolosa que derivó en una larga PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, que tuvo que ser solucionada mediante Acción de Tutela, porque de otra manera nunca se logró.
Entonces; muy contrario a la posición del A Quo, en cuanto a que la privación de la libertad de mi poderdante no fue injusta y que tenía el deber jurídico de soportarlo, es simplemente desconocer el amparo establecido en el artículo 90 superior o interpretarlo y aplicarlo amañadamente para excusar al Estado, pues si inicialmente su detención se originó por una denuncia presentada de hechos ocurridos en su territorio indígena, el cual desde la primera audiencia se aclaró para determinar la jurisdicción y competencia, simplemente se persistió en el ERROR JUDICIAL, cuyas consecuencias le generaron a mi representado y su familia un gran daño antijurídico inferido por el Estado quien lo revictimiza, desconociéndole esa ca lidad otra vez en forma injusta. Pretender justificar aquel necesario y continuo procedimiento por parte de la Rama Judicial es tratar de excusar su propia culpa“.
1.5. Trámite procesal en segunda instanciaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 23 de mayo de 2022, oportunidad en la cual se ordenó
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El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 23 de mayo de 2022, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Policía Nacional , señala que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, está demostrado que la Fiscalía General de la Nación, solicitó orden de captura el 30 de mayo de 2013 en contra del señor Oscar Manuel Méndez Blanco, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art.208 CP), actuación que se efectuó con fundamento en la denuncia interpuesta por la señora Luz Elena Gómez Pérez, quien da a conocer al ente investigador que su hija menor MCVG, fue abusada sexualmente el 20 de octubre de 2012. La Fiscalía elevó solicitud de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía Ambulante de Sincelejo, quien expidió orden de captura No.053 de 30 de mayo de 2013 y remitida a la Policía Nacional con el objeto de lograr la captura del señor Oscar Manuel Méndez Blanco.
En ese orden de ideas, la Policía Nacional ejecutó la orden de captura, tal como se evidencia en el acta de derechos del capturado FPJ -6 de 28 de junio de 2013, dejándolo a disposición de la autoridad competente – Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo , el cual llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la misma fecha.
junio de 2013, dejándolo a disposición de la autoridad competente – Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo , el cual llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la misma fecha.
Concluye que los funcionarios judiciales y de Policía, realizaron la captura y detuvieron al señor Oscar Manuel Méndez Blanco, en ocasión al estricto cumplimiento de la orden de captura reseñada. Agrega, que se configura causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (la víctima con su actuación exclusiva y determinante, fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento).
La parte actora , la Nación Rama Judicial , Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la presunta privación injusta de la libertad que afirman los demandantes padeció e l señor Oscar Manuel MéndezReparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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Blanco dentro del proceso penal que se adelantó en su contra , siendo
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Blanco dentro del proceso penal que se adelantó en su contra , siendo trasladada su competencia a la Jurisdicción Indígena.
Asimismo, se analizará si existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de generar un daño imputable a los entes demandados.
2.3. Análisis de la sala y solución del caso.
La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto Oscar Manuel Méndez Blanco, no podía catalogarse como antijurídico, al haberse desprendido de la inferencia razonable exigida en la norma procedimental penal para la aplicación de la medida de aseguramiento.
Respecto del defectuoso funcionamiento, debe indicarse que el conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la indígena, se decidió con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, de ahí la ausencia de responsabilidad.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
2.3.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge
constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera s ido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.3.2 . Responsabilidad del Estado por privación injusta de la
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit.
convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-001-2017 00270 01
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libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daño s antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de
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