🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120170027401-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120170027401-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Ejecutivo Asunto: Apelación de auto que decretó Medida Cautelar

Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00274-01

Demandante: Germán Gabriel Meza Monterroza

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Procedencia Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Confirma pero modifica la orden

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 09 de junio de 2021 1, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que l a Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorros o corrientes en diferentes entidades bancarias.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES2: Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES2: Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVEN TA Y NUEVE PESOS ($54,838.399.oo), de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 1134 del 09 de septiembre de 2015, notificada el día 14 de octubre del mismo año, comprendiendo de tal valor los siguientes conceptos:

1 Páginas 1 al 7 del archivo 10AutoDecretaMedida.pdf del Expediente Digital 2 Página 1 al 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del Expediente DigitalEjecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 2 de 12

 Retroactivo de la pensión de sobreviviente de su finado padre German Gabriel Meza Salas (q.e.p.d .), la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($23,593.693.oo), desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de julio de 2001.

 Diferencias de las mesadas atrasadas causadas desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 30 de julio de 2015 , la suma de VEINTICUATRO

MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y UN PESOS ($24,966.681.oo).

de 2011 hasta el 30 de julio de 2015 , la suma de VEINTICUATRO

MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y UN PESOS ($24,966.681.oo).

 Intereses moratorios liquidados desde el 17 de julio de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013 y desde el 30 de octubre de 2014 a 30 de julio de 2015, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y

OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS ($6,278.026.oo).

Del mismo modo, pide que se condene a la demandada a pagar los in tereses legales y moratorios a la tasa más alta legalmente permitida desde el momento en el que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Igualmente, depreca se condene a la ejecutada al pago de costas y gastos del proceso, así como también a las agencias en derecho a que haya lugar.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Asegura que, mediante Sentencia del 03 de julio de 2013 , luego de declarar la Nulidad del Acto acusado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor German Meza Monterroza pensión de sobreviviente en su condición de hijo, en cuantía del 50% a partir del 24 de junio de 1995, debidamente indexado.

El día 30 de octubre de 2014, el ejecutante a través de apoderado judicial solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el cumplimiento de la sentencia

1995, debidamente indexado.

El día 30 de octubre de 2014, el ejecutante a través de apoderado judicial solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el cumplimiento de la sentencia mencionada en el numeral precedente.

Indica que, producto de la petición, el 14 de octubre de 2015 , se notificó la Resolución N° 1134 de fecha 09 de septiembre de 2015, informando que desde el 25 de noviembre de 2015 empezaría a cobrar su mesada pensional normalmente.

Refiere que, han transcurrido más de 30 meses sin que se haya realizado siquiera el

3 Página 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del Expediente DigitalEjecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 3 de 12

primer pago de los valores que contiene la resolución.

2.3. LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Pide la parte ejecutante el decreto de la siguiente medida cautelar:

“El embargo de los dineros que se encuentren en los Bancos de Bogotá, Agrario de Colombia, Davivienda, B.B.V.A., Popular y Bancolombia, en las ciudades de Bogotá y Sincelejo, que por cualquier concepto se encuentren depositadas a nombre de la entidad demandada.”

2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA4: Antes de identificar la providencia recurrida, resulta oportuno reseñar, que el 27 de abril de 2018, el juzgado primero administrativo de Sincelejo, libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia,

recurrida, resulta oportuno reseñar, que el 27 de abril de 2018, el juzgado primero administrativo de Sincelejo, libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia, identificando el título ejecutivo como compuesto por los siguientes documentos:

Ahora bien, el 09 de junio de 2021, el A quo indica que el título ejecutivo base de recaudo es la sentencia proferida el 03 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en contra de la entidad demandada, también indica, que m ediante la mencionada providencia judicial, se ordenó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a favor del dem andante y en consecuencia, ante la solicitud planteada por el ejecutante, ordena el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente que figuran a nombre de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, en los establecimientos bancarios de Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco Davivienda, Banco B.B.V.A, Banco Popular y Bancolombia, ubicados en las ciudades de Bogotá y Sincelejo. Limitando el embargo hasta la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo).

4 Páginas 1 al 7 del archivo 10AutoDecretaMedida.pdf del expediente digital.Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 4 de 12

German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 4 de 12

Argumenta su decisión afirmando que, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad debe interpretarse en armonía con los principios constitucionales y derechos fundamentales de las personas, como la dignidad humana, la seguridad jurídica, la propiedad y el acceso a la administración de justicia.

“Así las cosas, la corte constitucional señaló en sentencia C -1154 de 2008 como excepciones al principio de inembargabilidad las siguientes:

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Indica que, los artículos 230, 241 y 243 de la Constitución Política, permite el embargo sobre bienes que el legislador ha establecido como inembargables, con el fin de armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.

Concluye manifestando que , en el caso de la referencia se configuran dos de las

de propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.

Concluye manifestando que , en el caso de la referencia se configuran dos de las excepciones enunciadas anteriormente: (i) El titulo ejecutivo base de recaudo es la sentencia proferida el 03 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en contra de la entidad demandada; y (ii) Mediante la mencionada providencia judicial, se ordenó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a favor del demandante. Por ello, considera el A quo procedente aplicar las dos excepciones en mención al pri ncipio de inembargabilidad de los recursos pertenecientes a la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, pues se trata de un crédito laboral, que tiene como fuente una sentencia judicial ejecutoriada, cuyo beneficio debe gozar de sus derechos fundamentales d e acceso a la administración de justicia, efectividad de los derechos, entre otros.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO5: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito del 16 de junio de 2021. En este, solicitó que se revoque el auto del 09 de junio de 2021, por medio del cua l se decretó una medida cautelar, y en consecuencia se declare la cancelación y el levantamiento de dicha medida; se ordene la realización de

5 Páginas 1 al 8 del archivo 13RecursoApelacionMinEduca.pdf, del expediente digital.Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01

declare la cancelación y el levantamiento de dicha medida; se ordene la realización de

5 Páginas 1 al 8 del archivo 13RecursoApelacionMinEduca.pdf, del expediente digital.Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 5 de 12

oficios dirigidos a las entidades bancarias donde se encuentra tramitada la medida cautelar; y abstenerse de continuar con el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas cuyo titular sea la Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG.

Como sustento expuso que, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de junio de 20146, expuso sobre las reglas de vigencia del Código General del Proceso que, con ocasión a la remisión normativa de los artículos 306, 308 y 309 del C. P. A. C. A; a partir del 25 de junio de 2014 resulta improcedente decretar medidas de embargo, lo anterior atendiendo que no se encuentra fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de las entidades ejecutadas, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C. G. P.

Sostuvo que aun cuando las sentencias C - 126/13, y C - 543/13, son inhibitorias y posteriores al CGP, con ellas se mantienen las reglas de excepción al principio de inembargabilidad. Agregó que, el legislador cali ficó la fuente de motivación y procedencia de las órdenes de embargo, las cuales no encuentran sustento jurídico en la jurisprudencia, sino en la ley pura y simple , lo que sería imposible que en la

procedencia de las órdenes de embargo, las cuales no encuentran sustento jurídico en la jurisprudencia, sino en la ley pura y simple , lo que sería imposible que en la actualidad se puedan emitir órdenes de embargo contra entidades estatales. Por lo anterior, refiere que al no haber en el sistema normativo colombiano normas que ordenen y/o autoricen embargar bienes estatales en virtud d el artículo 594 del CGP, nace por antonomasia, una regla de derecho consistente en la “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado”.

Así mismo, manifiesta que los dineros de los cuales se está disponiendo como parte de las medidas caut elares existentes, hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que en caso de mantener la medida de embargo y secuestro se estaría desconociendo el carácter y naturaleza de los bienes solicitados, pues los mismos gozan de sustento normativo en los numerales 1 y 2 del artículo 594 del Código General del Proceso. Por ende, tampoco se debe desconocer el origen constitucional de la inembargabilidad de los recursos públicos, el cual está consagrado en el artículo 63 de la constitución política:

“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Alega que los recursos constitutivos del patrimonio autónomo que se refiere la ley 91 de 1989 provienen entre otros de la Nación, aportes fiscales y parafiscales componentes del presupuesto general de la Nación, razón por la cual gozan de la

de 1989 provienen entre otros de la Nación, aportes fiscales y parafiscales componentes del presupuesto general de la Nación, razón por la cual gozan de la

6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de junio de 2014, radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 6 de 12

protección de inembargabilidad.

De igual manera, expresa que en lo que refiere al pago de sentencias judiciales, el procedimiento encargado por la entidad expresa que las mismas deben cancelarse teniendo en cuenta el presupuesto dado por el Ministerio de Hacienda y según el turno de beneficiarios en el que se encuentra, además, indicar que actualmente se están adelantando actuaciones internas en las cuales se busca que de manera administrativa se cancelen las sentencias judiciales en un término mucho más perentorio. Razón de ello, es que a la fecha se ha procedido a cancelar un número considerable de procesos ejecutivos, que se encontraban adelantados en contra de LA

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2.6. TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante auto del 09 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente que figuran

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente que figuran a nombre de la N aciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Decisión que se notificó el 10 de junio de 20217.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 16 de junio de 20218.

Mediante auto proferido el 22 de julio de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada9.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El auto que ordenó decretar medida cautelar es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso –CGP–10, aplicable al artículo 243 .2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–11.

7 Archivo 11PublicacionEstadoCorreo1.pdf, y Archivo 12PublicacionEstadoCorreo2.pdf del Expediente Digital 8 Páginas 1 al 8 del Archivo 13RecursoApelacionMinEduca.pdf del expediente digital. 9 Páginas 1-3 del archivo 21AutoConcedeApelacionAuto.pdf del expediente digital. 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo . El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de

10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo . El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (subrayado fuera del texto). 11 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces a dministrativos:

1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebeEjecutivo, rad. 001-2017-00274-01

German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 7 de 12

3.2. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según los artículos 125 y 243, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser poferido por la Sala.

3.3 PROBLEMA JUR ÍDICO. Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala determinar: Si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al disponer el

recurrente, debe la Sala determinar: Si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al disponer el decretó de medida cautelar a favor del demandante y en contra del demandado, sobre las cuentas de ahorro o corrientes de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

Para resolver los planteamientos anteriores, se seguirá con el siguiente hilo conductos: i) Principio de inembargabilidad; ii) Excepción al principio de inembargabilidad de las cuentas de las entidades estatales – Evolución y Reiteración jurisprudencial ; iii) caso concreto.

3.4 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD.

En relación con la protección legal de los recursos públicos, la regla general es su inembargabilidad, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición, las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política, por ende, no se entienden incluidas las rentas propias.

1.5. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS

DE LAS ENTIDADES ESTATALES – EVOLUCIÓN Y REITERAC IÓN

JURISPRUDENCIAL12. La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997,

conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio

JURISPRUDENCIAL12. La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997,

conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “ PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrillas fuera del texto). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A, C.P. María Adriana Marín, 14 de marzo de 2019, Radicación: 20001-2331-004-2009-00065-01 (59802).Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 8 de 12

mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 199613, precisó que

German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 8 de 12

mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 199613, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):

“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de q ue ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”

La Corte Constitucional también ha precisado que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a:

“…la necesidad de armonizar esa cláusula (la de inembargabilidad) con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante providencia de Sala Plena 14

también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante providencia de Sala Plena 14 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción.

Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA15, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate

13 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obst ante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecci ón A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 15 “(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 9 de 12

del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuenta s corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el

del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuenta s corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:

“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.

En ese entendido, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser

ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.

3. EL CASO CONCRETO . En el sub l ite tenemos, que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG solicita que se revoque el auto que decreta medida cautelar de embargo y retención de dineros en cuentas de ahorro y corriente que están a su nombre, por la suma de $15.000.000.oo, aduciendo que por ser una entidad estatal dichas cuentas son inembargables.

Argumenta su recurso en que el A quo no tuvo en cuenta que los dineros sobre los cuales se está disponiendo hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que se está desconociendo el carácter y naturaleza de los bienes solicitados, pues gozan de sustento normativo en los numerales 1 ° y 2 ° del artículo 594 del CGP . En ese sentido, alegó que no es procedente que se pueda emitir orden de embargo contra entidades estatales, si se tiene en cuenta que no existe norma que defina cuales son los bienes embargables, sino cuales son inembargables, que en virtud al artículo 59 4 del CGP, nace una regla de derecho consistente en la “inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del estado”.Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

bienes y recursos del estado”.Ejecutivo, rad. 001-2017-00274-01 German Meza Monterroza vs NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.

Página 10 de 12

En aras de resolver el problema planteado en el recurso de alzada, este Tribunal advierte que en el sub examine, tal como lo sostuvo el A quo en la providencia recurrida, operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia p roferida por esta jurisdicción; esto es, la sentencia de fecha 03 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en contra dela ent idad demandada. Sentencia ejecutoria da el 17 de agosto de 2013, conforme constancia del 05 de agosto de 2013 que obra en el expediente, firmada por Margarita María Comas Acosta, en su calidad de Secretaria del juzgado noveno.

Ahora, si bien es cierto la orden de embargo no dio aplicación del artículo 594 del CGP16, en el sentido que no precisó que la medida debía recaer sobre las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación 17; además, de la exclusión expresa de aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Mi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...