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TA SUC - 70001333300120170032601-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120170032601-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-001-2017-00326-01

Demandante: Jhon Carlos Domínguez Salcedo

Demandado: Municipio de Morroa

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Medida cautelar - Embargo de recursos públicos/ Sobretasa gasolina. Excepciones.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 28 de octubre de 20 19, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual decretó medidas cautelares en contra del municipio de Morroa.

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó el embargo y retención de una tercera parte de los dineros o recursos recaudados o que recaude el Municipio de Morroa - Sucre, identificado con el Nit. No. 892.201.296-2, por concepto de impuesto a la sobretasa a la gasolina, impuesto de industria y comercio e impuesto predial unificado, por ser éstos, recursos propios que obtiene el municipio de Morroa - Sucre como renta bruta, de conformidad con el numeral 16 del artículo 594 del C.G.P. También ordenó el embargo y retención de las sumas de

obtiene el municipio de Morroa - Sucre como renta bruta, de conformidad con el numeral 16 del artículo 594 del C.G.P. También ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes y de ahorro; así como los dineros que llegare a tener por concepto de CDTS el Municipio de Morroa - Sucre, identificado con el Nit No. 892.201.296 -2 en las siguientes entidades bancarias: Banco Popular de Sincelejo, Banco Agrario de Sincelejo, Baneo de Bogotá, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Coomeva, Banco Davivienda y Banco AV Villas, todos en la ciudad de Sincelejo; Banco Agrario de Corozal, Banco de Bogotá de Corozal y Banco de Colombia de Corozal , siempre que los dineros no sean inembargables por disposición constitucional o legal o porque pertenezcan igualmente a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, o de regalías, además de las limitaciones contenidas en el numeral 4° del artículo 126 del decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 4° de la Ley 1555 de 2012.

La parte demandante mediante memorial del 1° de noviembre del 2019, presentó recurso de apelación en contra del proveído del 28 de octubre del 2019, aduciendo en primer lugar que, el a quo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al considerar que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se traducen en que solo es posible ordenar el embargo sobre la tercera parte de las rentas brutas de las entidades territoriales, de acuerdo a loEjecutivo

del Consejo de Estado, al considerar que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se traducen en que solo es posible ordenar el embargo sobre la tercera parte de las rentas brutas de las entidades territoriales, de acuerdo a loEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2017-00326-01

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establecido en el numeral 16 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, interpretación ésta que contradice lo dicho por la jurisprudencia de sus superiores, resultando equivocada esa interpretación.

El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2019, según lo expuesto.

1.2. Recurso de apelación. La parte demandante pretende que se revoque parcialmente el auto de fecha 28 de octubre de 2019, por las siguientes razones:

“EL a -quo DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO.

Sea lo primero destacar que el a quo , en el acápite denominado "2 - El principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto", de la parte considerativa de la providencia que se ataca, pone de presente el marco jurisprudencial que han desarrollado los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones respecto a las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sin embargo, a pesar del acucioso recuento, consideramos que la decisión final termina desconociendo cada uno de los

los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones respecto a las excepciones aplicables al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sin embargo, a pesar del acucioso recuento, consideramos que la decisión final termina desconociendo cada uno de los pronunciamientos jurisprudenciales citados, en razón a una errada interpretación que el aquo hace de los mismos."

Se precisa entonces, que la equivocación del a quo radica en considerar que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se traducen en que solo es posible ordenar el embargo sobre la tercera p arte de las rentas brutas de las entidades territoriales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 16 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, interpretación ésta que contradice lo dicho por la jurisprudencia de sus superiores, resultando equivocada esa interpretación.

Para sustentar lo anterior, nos permitimos traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, en providencia que el mismo a quo cita, respecto a la interpretación que debe darse al conjunto de normas que regulan el principio de inemb argabilidad de recursos públicos, en los siguientes términos:

"A pesar de que las disposiciones transcritas coinciden en conminar a los funcionarios públicos a abstenerse de embargar los bienes inembargables, este énfasis contrasta con la posibilidad de ordenar la retención de tales propiedades, reconocida por e l mismo artículo 594 del CGP. De hecho, el que exista regulación aplicab le para sustraer preventivamente del patrimonio del deudor bienes inembargables, revela el perfil relativo de tal protección. "

Se suma a lo anterior, lo dicho por la Sección Cuarta de dicha corte en los siguientes términos:

preventivamente del patrimonio del deudor bienes inembargables, revela el perfil relativo de tal protección. "

Se suma a lo anterior, lo dicho por la Sección Cuarta de dicha corte en los siguientes términos:

"Tratándose del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos de SGP a la vez que autoriza e l embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza las destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.

Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en e l plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica, interpretación que es compatible conEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2017-00326-01

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la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales"

Dicho pronunciamiento, nos permitimos armonizarlo con el precedente del Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de fec ha 24 de julio de 2015, citado en el escrito

sobre el pago de acreencias laborales"

Dicho pronunciamiento, nos permitimos armonizarlo con el precedente del Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de fec ha 24 de julio de 2015, citado en el escrito de solicitud de medidas cautelares y que es vinculante para el a quo, en el cual, respecto a la admisibilidad de embargar los recursos del Sistema General de Participaciones por créditos laborales contenidos en una sentencia judicial como la que se ejecuta dentro del presente proceso, manifestó lo siguiente:

"Así las cosas, actualmente, la única excepción admisible a l principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema general de participaciones -bien de libre destinación o de destinación especifica -, es el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia."

De lo anterior, nos permitimos concluir que resultó inocua e innecesaria la disertación realizada por el a quo en el acápite denominado "3La embargabilidad de la tercera parte de los ingresos brutos de las entidades territoriales - solución de la antinomia presentada entre las reglas de los numerales 1 y 16 del artículo 594 del Código General del Proceso", en razón a que los p ronunciamientos jurisprudenciales citados, emitidos por sus superiores, han señalado de manera expresa y reiterada que son embargables los recursos del Sistema General de Participaciones -bien de libre destinación o de destinación especifica-.

Adicionalmente, y como argumento central, podemos concluir que en razón a la extensa jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa al respecto, especialmente, en atención a los pronunciamientos expuestos en la Sentencia C-1154 de 26 de noviembre de

Adicionalmente, y como argumento central, podemos concluir que en razón a la extensa jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa al respecto, especialmente, en atención a los pronunciamientos expuestos en la Sentencia C-1154 de 26 de noviembre de 2008", y en especial la sentencia C -539 de 30 de junio de 2010, en la que la Corte Constitucional sostuvo que el principio de inembargabilidad no es absoluto, estableciendo como excepción al mismo, el cobro compulsivo de sentencias que contengan derechos laborales, tal como ocurre, reiteramos, en el caso de mi mandante, en el presente caso el a quo se equivocó al interpretar tales pronunciamientos, afectado gravemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi representado.

Muy a pesar que de la lectura del contenido del artículo 594 CGP, no aparece de manera expresa que pueden ser embargables los recursos del SGP por créditos laborales, por vía jurisprudencial por las sentencias de constitucionalidad anotadas, debe entenderse que la posición no ha variado en el seno de la Corte Constitucional, en el sentido que el principio de inembargabilidad sobre los recursos del SGP no opera cuando se trata de sentencias laborales.

De manera general, se concluye entonces que, en el presente caso, el despacho de manera equivocada e infundada, limitó el alcance de los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, especialmente, el del Tribunal Administrativo de Sucre, pese a que en el presente proceso se está ejecutando una sentencia judicial de contenido laboral.

En consecuencia, nos permitimos solicitar que la decisión atacada sea revocada de manera parcial, en el sentido de ordenar el embargo y secuestro con los alcances dados por los

proceso se está ejecutando una sentencia judicial de contenido laboral.

En consecuencia, nos permitimos solicitar que la decisión atacada sea revocada de manera parcial, en el sentido de ordenar el embargo y secuestro con los alcances dados por los pronunciamientos antes citados, y en consecuencia, se ordene realiz ar los respectivos descuentos y los pongan a disposición de este juzgado, previa consignación en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de ésta ciudad, haciéndoles saber a la entidades bancadas ya referidas en la solicitud, que éste embargo no se encuentra sujeto a medidas restrictivas de inembargabilidad, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral.

Con base en todo lo anterior se sustenta el recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual se decretaron medidas cautelares, con el fin de que el mismo sea revocado de manera parcial, en el sentido de que se ordene el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la entidad territorial ejecutada, incluyendo los provenientes del Sistema General de Participaciones -bien de libre destinación o de destinación especifica-.”

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALEjecutivo

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2.1. Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la prese ntación de la demanda ejecutiva -9 de noviembre de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa

2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243.2 del CPACA, citado con antelación, el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso d e apelación, por lo que se concluye que el presentado por el ejec utante en contra de la decisión del 28 de octubre de 20 19 es procedente, ya que en el mismo se decretó la medida cautelar de embargo de dineros del Municipio de Morroa.

Finalmente, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 244 del CPACA1 -en el mismo término que dispone el numeral 3 del artículo 322 del CGP2-, pues el auto es de data 28 de octubre de 2019, se notificó el 29 de octubre de 2019, por lo que el término transcurrió del 30 al 1° de noviembre de 2019, fue presentada el 1° de noviembre de 2019 , dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto impugnado.

2.3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, de limitar el embargo de las medidas cautelares decretadas a la tercera parte de las rentas brutas que obtenga el municipio de Morroa -Sucre; y, si es procedente el embargo y

limitar el embargo de las medidas cautelares decretadas a la tercera parte de las rentas brutas que obtenga el municipio de Morroa -Sucre; y, si es procedente el embargo y secuestro de las sumas de dinero de la entidad ejecutada, incluyendo las provenientes del sistema general de participaciones y recursos propios.

2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones.

En cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizarlo bajo dos contextos constitucionales distintos.

En un primer instante, mediante las Sentencias C -793 de 2002 y C -566 de 2003, esa alta corporación estudió la exequibilidad de los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, expedida en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2001, el cual modificó los artículos 356 y 357 de la Carta Política.

En un segundo escenario, a través de la Sentencia C-1154 de 2008, estudió el artículo 21 de Decreto Ley 28 de 2008, proferido en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2007, que reformó nuevamente los artículos 356 y 357 de la Constitución.

1 “Artículo 244. trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará

contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los término s serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” 2 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]”Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2017-00326-01

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La lectura de las referidas providencias refleja que en la segunda etapa el criterio interpretativo de la Corte Constitucional fue más restrictivo en aras de salvaguardar el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.

En efecto, la Sentencia C-793 de 2002 declaró exequible el artículo 18 de la Ley 715 «bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible

propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-».

Por su parte, la Sentencia C-566 de 2003 declaró exequible la expresión «estos recursos no pueden ser sujetos de embargo» contenida en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, bajo los siguientes condicionamientos:

[…] en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.

Así mismo en el entendido que en el caso de los recursos de la Participación de Propósito

ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.

Así mismo en el entendido que en el caso de los recursos de la Participación de Propósito General que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen al financiamiento de la infraestructura de agua potable y saneamiento básico y mientras mantengan esa destinación, los créditos que se asuman por los municipios respecto de dichos recursos estarán sometidos a las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior, sin que puedan verse afectados con embargo los demás recursos de la participación de propósito general cuya destinación está fijada por el Legislador, ni de las participaciones en educación y salud.

Así las cosas, en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2001, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que solamente se podrían imponer medidas cautelares sobre los recursos del Sistem a General de Participaciones para hacer efectivas obligaciones que tuvieran como fuente actividades relacionadas con los destinos legalmente previstos para esos recursos, esto es, educación, salud, saneamiento básico y agua potable.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2007, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1154 de 2008, advirtió que, a diferencia del Acto Legislativo 1 de 2001, el nuevo precepto evidencia una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de los recursos del Sistema General de Participaciones e impartió la orden de adoptar mecanismos de

Legislativo 1 de 2001, el nuevo precepto evidencia una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de los recursos del Sistema General de Participaciones e impartió la orden de adoptar mecanismos de control y seguimiento de la ejecución de estos dineros.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2017-00326-01

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Siguiendo esta premisa, dicha corporación analizó el artí culo 21 del Decreto Ley 28 de 2008,3 que desarrolló el Acto Legislativo 4 de 2007, e indicó que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que las medidas cautelares derivadas de obligaciones laborales deben recaer sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial, para proceder a su pago en la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 «en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrien tes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

Entonces, conforme al Acto Legislativo 4 de 2007 y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, la única excepción que existe para que proceda el embargo de los dineros del Sistema General de Participaciones es la relacionada con los créditos laborales judicialmente

Entonces, conforme al Acto Legislativo 4 de 2007 y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, la única excepción que existe para que proceda el embargo de los dineros del Sistema General de Participaciones es la relacionada con los créditos laborales judicialmente reconocidos. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia C -539 de 2010 y reemplazó la interpretación que se venía sosteniendo en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2001, en razón al nuevo marco constitucional.

Es oportuno precisar que la Sentencia C -1154 de 2008 en su parte resolutiva aplicó la excepción respecto de obligaciones laborales declaradas en «sentencias»; sin embargo, la lectura integral de dicho pronunciamiento, en consonancia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y que fue ampliamente citada en esa decisión, permite concluir que la excepción no solo puede predicarse de sentencias, sino de todas las providencias judiciales que impongan o aprueben una condena de carácter laboral.4

Ahora bien, con posterioridad a los referidos pronunciamientos, el legislador volvió a incluir la prohibición de embargar recursos del Sistema General de Participaciones en los artículos 594 (numeral 1) del CGP, 45 de la Ley 1551 de 2012 y 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015, disposiciones que no han sido estudiadas por la Corte Constitucional; sin embargo, en virtud de la cosa juzgada material, se ha sostenido que la directriz impartida en la Sentencia C-1154 de 2008, referente a la posibilidad de decretar embargos a los recursos del Sistema General de Participaciones par a satisfacer obligaciones laborales que

en virtud de la cosa juzgada material, se ha sostenido que la directriz impartida en la Sentencia C-1154 de 2008, referente a la posibilidad de decretar embargos a los recursos del Sistema General de Participaciones par a satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales, también aplica respecto de las nuevas normas que aluden a la inembargabilidad de dichos recursos y cuyo contenido fue declarado condicionalmente exequible por dicha corporación.

3 Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. (subrayas para destacar) 4 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2019, radicado: 11001031500020190130300.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2017-00326-01

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La anterior conclusión también se funda en las siguientes razones: i) los artículos 18 y 91

Radicado No. 70-001-33-33-001–2017-00326-01

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La anterior conclusión también se funda en las siguientes razones: i) los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto Ley 28 de 2008, 594 (numeral 1) del CGP, 45 de la Ley 1551 de 2012 y 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015 contienen igual prohibi ción en orden a proteger idénticos recursos, es decir, los del Sistema General de Participaciones; y ii) permanece vigente el marco constitucional bajo el cual se analizó el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, por ende, la lectura que hizo la Corte Constitucional mantiene plena aplicabilidad, en tanto no se han modificado las normas superiores que fundaron su decisión.

2.3. Caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante procura que la medida cautelar decretada por el A quo en el proveído del 28 de octubre de 2019, se extienda a los recursos del sistema general de participaciones y que no se limite la orden del embargo de hasta una tercera parte sobre las rentas brutas del municipio de Morroa.

Revisado el expediente, se observa que mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó como medida cautelar las siguientes:

“1°. Sírvase ordenar el embargo de las sumas de dinero que el municipio de Morroa (Sucre), con NIT.892.201.296-2, tiene, por cualquier concepto, en las cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las siguientes entidades bancadas y/o Corporaciones bancarias: Banco Popular

con NIT.892.201.296-2, tiene, por cualquier concepto, en las cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las siguientes entidades bancadas y/o Corporaciones bancarias: Banco Popular de Sincelejo, Banco Agrario de Sincelejo, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Coomeva, Banco Davivienda y Banco AV Villas, todos de la ciudad de Sincelejo. Solicito a usted se oficie a los Gerentes de cada una de la Instituciones Financieras mencionadas, para que hagan los respectivos descuentos y los pongan a disposición de este Juzgado, previa consignación en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de ésta ciudad. 2". El embargo de las sumas de dinero que el municipio de Morroa (Sucre), tiene, por cualquier concepto, en las cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las siguientes entidades bancarias y/o Corporaciones: Banco Agrario de Corozal, Banco de Bogotá de Corozal y banco de Colombia de Corozal (Sucre). Solicito a usted se oficie a los Gerentes de cada una de la Instituciones Financieras mencionadas, para que ha gan los respectivos descuentos y los pongan a disposición de este Juzgado, previa consignación en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de ésta ciudad. 3°. Sírvase ordenar el embargo y secuestro de los dineros por concepto de sobretasa a la gasolina, para tal efecto sírvase librar los oficios correspondientes al distribuidor responsable de gasolina motor extra y corriente en el municipio de Morroa (Sucre), Puma Energy Colombia SAS, los cuales pueden ser enviados a la carrera 11 N° 82 N° 01, piso 7, en

responsable de gasolina motor extra y corriente en el municipio de Morroa (Sucre), Puma Energy Colombia SAS, los cuales pueden ser enviados a la carrera 11 N° 82 N° 01, piso 7, en la ciudad de Bogotá. 4°. Sírvase ordenar el embargo y secuestro de los dineros producto del recaudo de los impuestos propios, como predial, industria y comercio, entre otros, hasta por la suma indicada por su despacho. Para estos efectos sírvase oficiar al señor Tesorero municipal de Morroa (Sucre), para que realice las retenciones de los dineros correspondientes y los ponga a disposición de su despacho, en las oficinas de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad, so pena de responder por la omisión a tal

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