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TA SUC - 70001333300120180001901-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180001901-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00019-01

DEMANDANTE: INVERSIONES ABOGADOS Y

CONSULTORÍAS NACIONALES IACN

S.A. (PC UPDATE S.A.S)

DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE

MORROA - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida en audiencia el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de incumplimiento en el objeto contractual.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones.

INVERSIONES ABOGADOS Y CONSULTORÍAS NACIONALES IANC S.A.S. (PC UPDATE S.A.S.) , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN BLAS DE MORROA (Sucre), por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($ 119.348.173.oo), suma discriminada de la siguiente manera:Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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CIENTO SETENTA PESOS ($ 119.348.173.oo), suma discriminada de la siguiente manera:Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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a. Por concepto de capital la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ML ($97.926.000.oo), y

b. Por concepto de intereses la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ML ($31.472.173.oo), causados a la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando a la tasa máxima permitida, contados desde el día que se hizo exigible la obligación hasta el día que se libre mandamiento de pago.

Aunado a lo anterior, requirió el pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho.

1.2. Hechos

El señor JUAN CARLOS AGUIRRE VÁSQUEZ, para entonces representante legal de IACN S.A.S. (PC UPDATE S.A.S.), suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 10 del 6 de mayo de 2015, con la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA, con un plazo de duración de un (1) mes, cuyo objeto recaía en la prestación de servicios para la asesoría integral en la actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la ESE ahora ejecutada.

En la cláusula tercera del referido contrato, se determinó el valor y la forma de pago, así: “El valor del presente contrato será de VEINTICINCO MILLONES

la actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la ESE ahora ejecutada.

En la cláusula tercera del referido contrato, se determinó el valor y la forma de pago, así: “El valor del presente contrato será de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 25.770.000.oo) que la ESE pagará a la CONTRATISTA en una cuota previa presentación por parte de la CONTRATISTA, de la correspondiente cuenta de cobro o factura, do nde se discriminen, el informe de los servicios prestados y acompañada de los soportes legales, de los documentos correspondientes y de la certificación de cumplimiento expedida por la Gerencia”.

A su vez, en la cláusula cuarta del mismo se dispuso:Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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“Cláusula cuarta: Obligaciones de las partes: A) DE EL (sic) CONTRATISTA: Además de las obligaciones generales establecidas en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, el contratista adquiere de manera particular las siguientes: 1) Realizar el servicio de acuerdo con la seriedad, técnica y profesionalismo requeridos, utilizando el personal y las herramientas adecuadas. 2) Informar por escrito las recomendaciones del caso. 3) Efectuar la actualización del Manual de Funciones. 4) Acreditar el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social Integra l y demás aportes a que haya lugar, en cumplimiento de las leyes 789 de 2002, 828 de 2003 y 150 de 2007 y mantener a paz y salvo con los mismos...”

aportes a que haya lugar, en cumplimiento de las leyes 789 de 2002, 828 de 2003 y 150 de 2007 y mantener a paz y salvo con los mismos...”

La parte ejecutante afirma que cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales.

El día 11 de junio de 2015, el ente ejecutante presentó el correspondiente informe y entrega final de documentación, con la respectiva factura cambiaria de venta No. 581.

El día 14 de diciembre de 2015, es expedida la constancia de cumplimiento del contrato.

El día 19 de febrero de 2016, la ESE ejecutada efectuó abono por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ML ($ 5.000.000.oo), los que se abonaron a los intereses de la obligación y que se causaron conforme la siguiente tabla (imagen tomada de la demanda):Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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Aplicados los abonos a la deuda, señala la parte ejecutante, se encuentra pendiente de pago la suma de $119.348.173.oo, correspondiente a capital, contado a partir del 24 de junio de 2016.

Se afirma en la demanda, que el título de cobro se compone de los siguientes documentos:

Copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales No. 10 celebrado el 06 de mayo de 2015, entre el entonces representante legal de la Empresa y la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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de la Empresa y la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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Copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal No. 150083 de 3 de mayo de 2015, por valor de VEINTICINCO MILLONES SESTECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 25.770.000.oo). Copia auténtica del certificado de Registro Presupuestal No. 150153 del 6 de mayo de 2015, por valor de VEINTICINCO MILLONES SESTECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 25.770.000.oo). Original de informe de actividades y factura original cambiaria de venta No. 581 de fecha 10 de junio de 2015, por valor de VEINTICINCO MILLONES SESTECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 25.770.000.oo). Original de informe y entrega final de documentación de fecha 11 de junio de 2015. Original de recibo de caja de fecha 19 de febrero de 2016, por abono de cinco millones de pesos, con copia de factura y de extracto de cuenta donde se refleja el abono. Original del recibo de caja de fecha 23 de marzo de 2016, por abono de cinco millones, con copia de factura y extracto de cuenta donde se refleja el abono. Original de la solicitud de constancia, de fecha 14 de septiembre de 2015. Original de la constancia de cumplimiento del objeto del contrato de fecha 11 de diciembre de 2015. Copia de la planilla de pago de aportes al Régimen de Seguridad Social Integral, del mes de mayo de 2015, del ente ejecutante

Original de la constancia de cumplimiento del objeto del contrato de fecha 11 de diciembre de 2015. Copia de la planilla de pago de aportes al Régimen de Seguridad Social Integral, del mes de mayo de 2015, del ente ejecutante

1.3. Contestación de la demanda.

La parte ejecutada contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones , proponiendo como excepción la de contrato no cumplido, pues, dice, no se satisfizo el objeto contractual por parte del contratista.

Para sustentar su posición afirma, que la Contraloría General de l Departamento de Sucre frente al contrato suscrito con el ejecutante, dijo, que la actualización del Manual de funciones y competencias laborales deEjecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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la ESE no se encontraba actualizado a las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, aunque tal actualización se hizo en el año 2015.

Resultando evidente, que al interior del Manual aparecían inconsistencias tales como: hacer referencia a hospital, plan de desarrollo distrital, hospitales de las redes distritales, tesorería distrital, subgerencia administrativa y financiera, planes y pro grama dl Distrito Capital, terminología que no está acorde con la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA, que no hace parte de ningún Distrito Capital, como tampoco la estructura interna de tal empresa se halla acorde con lo consignado en el manual.

Así mismo, que en lo que respecta a las funciones de los cargos de gerente, jefe de oficina de control interno, tesorero, jefe de presupuesto, se le asignó

manual.

Así mismo, que en lo que respecta a las funciones de los cargos de gerente, jefe de oficina de control interno, tesorero, jefe de presupuesto, se le asignó la función de “realizar segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos y no peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia, función que no corresponde al cargo.

Por lo que en su criterio, se vislumbra incumplimiento del objeto contractual, más aún, si se tiene en cuenta que el objeto del contrato cuyo cobro se hace, se relacionaba con la actualización del manual de funciones.

1.4. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 3 de febrero de 2022 declarando probada la excepción de incumplimiento en el objeto contractual y disponiendo que no se siga con la ejecución, sin imponer costas en esa instancia procesal.

Como argumentos de su decisión dijo, que al expediente se allegó un acuerdo municipal que contenía el manual de funciones finalmente aprobado, lo que desecha la posibilidad de que existan otras versiones deEjecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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este, supuesto que por demás debía probar el ejecutante, por lo que, la primera instancia asumía como probado que la versión entregada en cumplimiento del objeto contractual era el manual de funciones contenido en el acuerdo municipal.

En tal sentido, revisado el contenido de dicho acuerdo municipal se encontró que efectivamente a las funciones esenciales del cargo de gerente se asignó la “realización de la segregación y/o clasificación de los

en el acuerdo municipal.

En tal sentido, revisado el contenido de dicho acuerdo municipal se encontró que efectivamente a las funciones esenciales del cargo de gerente se asignó la “realización de la segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos y no peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia” función que no correspondía al cargo.

Además, dijo, en el punto IV contribuciones individuales -criterios de desempeño del manual de funciones, se indicó “el direccionamiento del plan trienal corresponde con el Plan de Desarrollo Distrital en salud y con las políticas del SDS y demás normatividad vigente en la administración pública.

Las relaciones interinstitucionales con otros hospitales de la red Distrital deben tender a la articulación en redes de servicio”.

Igualmente, en el punto III, descripción de funciones esenciales No. 14, se dijo: “… realizar la segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos y no peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia”.

Así mismo, en el cargo de Tesorero, punto III, Descripción de funciones esenciales, se estableció en el No. 16: “… realizar la segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos y no peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia”. Y en el numeral IV - contribuciones individualescriterios de desempeño se indicó: “Planes y programas del Distrito Capital y del orden nacional”.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

y similares en Colombia”. Y en el numeral IV - contribuciones individualescriterios de desempeño se indicó: “Planes y programas del Distrito Capital y del orden nacional”.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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En el cargo de profesional universitario , punto III, Descripción de funciones esenciales, No. 11 se anotó: “realizar la segregación y/o clasificación de los desechos peligrosos y no peligrosos en cumplimiento a la normatividad vigente para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares en Colombia”

En el cargo de profesional médico general se consignó en el punto III , Descripción de funciones esenciales: “27. Dirigir las políticas de salud formuladas por el ente Distrital, así mismo, colaborar con las mediciones de impacto respectivas. 28. Dirigir las políticas de salud formuladas por el ente Distrital, así mismo, colaborar con las mediciones de impacto respectivas”.

Deduciéndose de tales inconsistencias, una “poca” (sic) afectación a la exigibilidad de la obligación que se ejecuta, “porque es claro que en el contrato se estipuló la obligación de actualizar el manual de funciones. Además, en la cláusula que estipula el pago de los honorarios, se sujetó la exigibilidad de esa obligación al cumplimiento del objeto contractual”.

Y si bien es cierto, “al momento de librarse el mandamiento de pago se tuvo en cuenta el certificado donde consta que el contratista cumplió con el objeto contractual, ese certificado, analizándolo integralmente con los demás medios de prueba que obran en el expediente, logra ser parcialmente desvirtuado porque si bien da constancia de la entrega de

en cuenta el certificado donde consta que el contratista cumplió con el objeto contractual, ese certificado, analizándolo integralmente con los demás medios de prueba que obran en el expediente, logra ser parcialmente desvirtuado porque si bien da constancia de la entrega de un producto, más allá no se acredita que se haya hecho una revisión exhaustiva del acuerdo a efecto de establecer si esta, se adecuaba o no, al contexto territorial de la entidad” . Por tal razón, continuó, en el proceso ejecutivo no se alcanzó a comprobar el cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sujeta la exigibilidad de la obligación y debía declararse probada la excepción de incumplimiento en el objeto contractual.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el ejecutante recurrió por la vía de la apelación, señalando que debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que:

a. Se desnaturalizó el medio de control ejecutivo, pues, se lo mutó a uno de orden contractual, analizándose el incumplimiento contractual a partir de la formulación de excepciones fundadas en un informe de la Contraloría, olvidándose que dicho trámite adm inistrativo adolecía de irregularidades que fueron puestas de presente, tales como la exigencia de “coimas” por parte de funcionarios de dicha entidad.

Si tal era la intención, debía escucharse en descargos a los funcionarios de la Contraloría, sumado a que no podía olvidarse como se dio el trámite administrativo ante dicho ente de control.

parte de funcionarios de dicha entidad.

Si tal era la intención, debía escucharse en descargos a los funcionarios de la Contraloría, sumado a que no podía olvidarse como se dio el trámite administrativo ante dicho ente de control.

b. Hubo inversión a la carga de la prueba , pues, en realidad se remitieron tres (3) borradores del manual de funciones, los que fueron recibidos por la entidad ejecutada; luego, a ella correspondía probar su recepción y existencia, dado que se encontraba en mejor condición de probarlo, más no, al ejecutante, quien bien podía presentarlos con posterioridad sin ajustarse a la verdad.

Aspecto que además podía corroborarse oficiosamente, ya que, podía disponerse inspección judicial para obtener tales documentos.

1.6. Actuaciones en segunda instancia . Repartido el expediente al Despacho Ponente el día 7 de febrero de 2022 , mediante auto del 22 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada el 23 de agosto de la misma anualidad , dándose cuenta del expediente a este Despacho para efectos de proyectar el fallo respectivo el día 20 de febrero de 2023.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer del recurs o de apelación interpuesto por el ejecutante, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a

interpuesto por el ejecutante, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a considerar es el siguiente:

¿Debía declararse probada por la primera instancia, la excepción de incumplimiento de contrato , propuesta por el ente ejecutado , dando por concluido el presente medio de control ejecutivo?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Excepción de contrato no cumplido en procesos ejecutivos1

La figura de la “excepción de contrato no cumplido” se encuentra prevista en el artículo 1609 del C. C., en los siguientes términos:

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”

1 Sobre el tema puede consultarse Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Sentencia del 10 de abril de 2019. Subsección B . C. P. : MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación: 13001 -23-31-000-2008-00120-02(39770). Actor: CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - EJECUTIVO CONTRACTUAL.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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Ella es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, su fundamento

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Ella es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, su fundamento se encuentra en los principio s de la equidad y de la buena fe y ha sido instituida para impedir que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento mientras ella misma no hubiere cumplido o no hubiere estado dispuesta a cumplir con las obligaciones q ue le incumben2.

Esta figura, en principio propia de los contratos de Derecho Privado, ha sido admitida en el campo de los contratos de Derecho Público, tal como lo evidencia el pronunciamiento de la Sección Tercera, recogido en la sentencia de 31 de enero de 1991, Exp. 4739, con un alcance limitado, por razón de la naturaleza misma de los contratos de Derecho Púb lico y por el interés general que se encuentra envuelto en los mismos a cuya satisfacción se enderezan tales vínculos contractuales . Así se expresó el Honorable

Consejo de Estado:

“El contratista, en principio, está obligado a cumplir con su obligación, en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir, pues un principio universal del derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado.” No basta pues que se registre un incumplimiento cualquiera, para que la persona que ha contratado con la administración por sí y ante sí, deje de cumplir con sus deberes jurídicos. Así y por vía de ejemplo, si la

nadie está obligado.” No basta pues que se registre un incumplimiento cualquiera, para que la persona que ha contratado con la administración por sí y ante sí, deje de cumplir con sus deberes jurídicos. Así y por vía de ejemplo, si la administración está obligada a poner a disposición del contratista el terreno por donde se ha de levantar la obra y no lo hace, o no paga el anticipo, ¿cómo pretender obligar a la parte que con esa conducta se ve afectada a que cumpla, así sea pagando por anticipado el precio de su ruina? A estos extremos no se puede llegar pues los principios generales que informan la contratación administrativa, tales como la buena fe, la justicia, etc., lo impiden. Será el juez, en cada caso concreto el que valorará las circunstancias particulares del caso para definir si la parte que puso en marcha la exceptio non adimpleti contractus se movió dentro del marco de la lógica de lo razonable”3

2 Pérez Vives Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Bogotá, Editorial Temis, 1953. 3 Op. Cit. Líneas atrás.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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En tal sentido, la excepción de contrato no cumplido en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo c ual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me

obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo c ual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuen te o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.

Aplicado lo dicho al medio de control ejecutivo, resulta evidente que la excepción en comento resulta procedente en su estudio, pues, la mora en punto del título ejecutivo constituye elemento de exigibilidad de la obligación, ya que, si no existe, es decir, si la obligación no está en mora de ser pagada por virtud del incumplimiento, dicha obligación no constituye título ejecutivo, pues, no resulta exigible.

Debe recordarse que una o bligación se constituye en título ejecutivo, cuando es clara, expresa y exigible a términos del art. 4 22 del C. G. del P. , dejando de ser exigible si existe mora en el cumplimiento de alguna obligación contractual, en tanto, la exigibilidad dependería de una condición que no se ha verificado y que impide el cobro de la obligación.

2.3.2. Caso concreto

obligación contractual, en tanto, la exigibilidad dependería de una condición que no se ha verificado y que impide el cobro de la obligación.

2.3.2. Caso concreto

En el presente asunto, el debate gira en torno a (i) la pretendida no aceptación de la excepción de contrato no cumplido en procesosEjecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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ejecutivos, tesis que bajo los argumentos expuestos en la parte motiva debe desecharse, pues, resulta procedente y debe estudiarse en este tipo de asuntos; y (ii) aceptado lo anterior, si en el presente asunto se halla demostrada la excepción alegada por la parte ejecutada , aspecto sobre el cual se brindarán mayores explicaciones, dado que el debate sobre el tema anterior para esta Sala se halla zanjado con la ya dicho.

Al efecto, se alega en el recurso de apelación que correspondía a la entidad demandada o de oficio probar que la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA - SUCRE recibió tres (3) borradores del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la ESE y que los mismos, debe entenderse, respondían a cabalidad con lo establecido en el contrato de prestaciones de servicios No. 10 suscrito el 6 de mayo de 2015 entre ejecutante y ejecutada, esto es, que no presentaban ninguno de los errores que se atribuyen en la vis ita efectuada por la Contraloría Departamental de Sucre.

Para establecer lo anterior, la parte ejecutante afirma que con solo aportar a este proceso las comunicaciones de envío de los correspondientes

que se atribuyen en la vis ita efectuada por la Contraloría Departamental de Sucre.

Para establecer lo anterior, la parte ejecutante afirma que con solo aportar a este proceso las comunicaciones de envío de los correspondientes borradores, se supera tal falencia, pues, el contenido de dichos borradores, tácitamente lo señala, se ajustaban al contrato.

Tal apreciación, desde el punto de vista de la técnica probatoria no es correcta, pues, si bien es cierto se aportó con la demanda los escritos contentivos de remisión de los informes y de entrega final de documentación, no se allegó el contenido de los borradores del manual cuya redacción por la vía de la contratación se había previsto, como para a partir de este aspecto fáctico establecer el contenido de los documentos y suponer que fueron tales documentos los documentos que recibió el ente ejecutado como parte del contrato y no los que finalmente se hicieron públicos a través de acto administrativo municipal y que revisados por la Contraloría presentaba errores.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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Lo anterior en tanto, si de carga de la prueba se trataba, al presentar el ejecutante los citados borradores, obligaba a la parte ejecutada a pronunciarse en contra y de contera, a probar que tal cosa no era cierta, de ahí que, contrario sensu, al no presentarse por el ejecutante los mentados borradores, la entidad demandada quedó relevada de probar su contenido, entendiéndose que lo finalmente publicado como manual de funciones correspondió a aquel documento que el ente fiscal dijo presentaba los errores ya descritos, al aceptar tácitamente que sin revisión

mentados borradores, la entidad demandada quedó relevada de probar su contenido, entendiéndose que lo finalmente publicado como manual de funciones correspondió a aquel documento que el ente fiscal dijo presentaba los errores ya descritos, al aceptar tácitamente que sin revisión llevó lo presentado por el contratista a la aprobación final y por eso, así se publicó.

Perfilándose así, la manera adecuada en que funciona la carga de la prueba en este tipo de procesos, en donde debe decirse, no se trata de un debate como aquel que reflejan los procesos ordinarios, sino de una confrontación restringida al cobro de una obligación, lo que a su vez, desecha la posibilidad oficiosa de la administración de justicia, pues, claro es, que el Juez tiene una actuación totalmente limitada en este tipo de asuntos.

Al no haberse aportado los documentos en cita, para la Sala, es de recibo aceptar la postura del ente ejecutado, que si bien no es dicho de manera expresa, puede entenderse en el sentido que el Manual de Funciones finalmente oficializado y publicado corres pondía a los documentos entregados por el contratista aquí ejecutante, por ende, desde tal punto de vista debe analizarse si aparece o no en este caso, el incumplimiento de contrato alegado como excepción para efectos de este proceso.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que el objeto del contrato de prestación de servicios ya conocido era la actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la ESE ahora ejecutada; por ende, resulta diáfano que tal documento elaborado por el contratista debía acoger la legislación vigente y la terminología adecuada que indicase queEjecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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resulta diáfano que tal documento elaborado por el contratista debía acoger la legislación vigente y la terminología adecuada que indicase queEjecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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se trataba de un trabajo particular y no copia o generalización que no resultaba aplicable al ente contratante.

En tal sentido, las irregularidades advertidas por la Contraloría General del Departamento, que por demás, su existencia no se ha desvirtuado en su contenido por el ejecutante, dan al traste con el cumplimiento adecuado del objeto contractual y bien puede predicarse su incumplimiento, ya que, el objeto de este era claro, las obligaciones del contratista precisas y no podía admitirse que los documentos entregados resulten en falencias como las advertidas por la Contraloría.

Sin que p ara el caso en particular no pued a predicarse, que las irregularidades advertidas por la Contraloría General del Departamento de Sucre eran insignificantes como para desvirtuar el incumplimiento en comento, pues, se itera, el objeto del contrato establecía que debía entregarse un manual que responda al ordenamiento jurídico y esto, no se ha probado en este asunto como se viene diciendo.

Añadiéndose, que si bien el recurrente señala irregularidades en la actuación de control fiscal, lo cierto es que este no es el escenario para verificarlas y que si tal cosa ocurría debió adelantar los trámites respectivos, tales como la formulación de la correspondiente denuncia penal o solicitud de nulidades al interior del mismo proceso, probándolos en este legajo, lo cual no ocurrió, de ahí que, la Sala no pueda inclinarse a aceptar tal postura

tales como la formulación de la correspondiente denuncia penal o solicitud de nulidades al interior del mismo proceso, probándolos en este legajo, lo cual no ocurrió, de ahí que, la Sala no pueda inclinarse a aceptar tal postura y por el contrario, a partir de lo probado desechar tal circunstancia.

Siendo así, que se halla demostrada la excepción de incumplimiento de contrato en punto del proceso ejecutivo adelantado, excepción aceptada en este tipo de asuntos, la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

3. Costas. No se condenará en costas, en tanto, no se causaron.Ejecutivo 70-001-33-33-001-2018-00019-01

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En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de incumplimiento en el objeto contractual.

SEGUNDO

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