TA SUC - 70001333300120180004901-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180004901-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto Auto resuelve apelación Medio de control Ejecutivo Radicado 70001-33-33-001-2018-00049-01 Demandante: Remberto Oviedo Contreras Demandado: Hospital Universitario de Sincelejo Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Apelación auto / terminación del proceso ejecutivo / aplicación de la Ley 1966 de 2019 / Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Empresas Sociales del Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual ordenó la terminación del proceso. 1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. La parte ejecutante por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando que se dicte libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $7.878.295, derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia del 15 de julio de 2016, aportada como título ejecutivo. 1.2. Trámite procesal. Por auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito resolvió librar mandamiento de pago a favor del señor Remberto Oviedo Contreras y en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo por la suma de la condena ordenada en la
sentencia del 15 de julio de 2016, incluyendo intereses liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera desde el 4 de agosto de 2016 a 4 de noviembre de 2016 y desde el 15 de mayo de 2017 hasta que se efectué el pago.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01
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Mediante auto del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución y la respectiva liquidación del crédito. 1.3. El auto apelado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, ordenó la terminación del proceso ejecutivo. Argumentó el A-Quo, lo siguiente: “(…) De los documentos allegados se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto de viabilidad a la propuesta del programa de saneamiento fiscal y financiero de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, como consta en el oficio radicado N°2-2024-039863 del 24 de julio de 2024 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, como consecuencia de la viabilidad del programa, se terminarán los procesos ejecutivos que se encuentran en curso y se deben levantar las medidas cautelares vigentes. (…) Por lo anteriormente expuesto, se DECIDE: 1º. Declárese la terminación del presente proceso ejecutivo, como consecuencia de la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero previsto en el artículo 8º de la Ley 1966 de 2019, viabilizado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio radicado N°2-2024039863 del 24 de julio de 2024 (…)” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión. En sus reparos, señaló: “(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Fundamento la presente impugnación en los dos
de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión. En sus reparos, señaló: “(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Fundamento la presente impugnación en los dos siguientes argumentos: 1.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Con el auto impugnado se ha configurado una violación al debido proceso de la parte demandante, en consideración a que la comunicación dirigida por el representante legal del hospital ejecutado, referente a la solicitud de terminación de los procesos ejecutivos promovidos contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, debió dirigirse, en los términos del artículo 109 del CGP, de forma específica al proceso ejecutivo de la referencia, para luego así, poder ser legítimamente incorporada al expediente por parte del juzgado. La anterior circunstancia le viola a la parte demandante de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. 2. 2.- FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR EZEQUIEL DÍAZ NAVARRO. El a-quo debió abstenerse de impartirle trámite a la solicitud de terminación de los procesos ejecutivos formulada por el señor EZEQUIEL DÍAZ NAVARRO, en consideración a que dicho señor no acreditó la condición de profesional del derecho que le permitiera al juzgado impartirle trámite a la mencionada solicitud. 3.NO SE ACREDITA EN EL EXPEDIENTE QUE A TRAVÉS DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO VIABILIZADO POR EL MINISTERIO DEEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SE ENCUENTRE GARANTIZADO EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES RECLAMADAS MEDIANTE EL PROCESO EJECUTIVO DE LA REFERENCIA. Interpretado el espíritu de la Ley 1966 de 2019 en armonía con el Código General del Proceso, tenemos que la sola viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero emitida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ser suficiente para que se decrete la terminación del proceso ejecutivo de la referencia, habida cuenta que resulta necesario para la certeza y seguridad jurídica de la parte demandante, que a través de ese programa haya también quedado demostrada la apropiación y destinación de recursos suficientes para el pago total de las obligaciones cobradas mediante el proceso ejecutivo de la referencia, máxime que por tratarse de obligaciones de naturaleza laboral, gozan de prelación legal. Nótese, que no fue anexado al expediente ningún documento que permita siquiera inferir que las obligaciones laborales reclamadas a través del proceso ejecutivo de la referencia serán pagadas a través del mencionado programa. La falta de acreditación en el expediente de que a mi representada se le pagarán todas sus acreencias laborales a través del susodicho Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, no genera otra cosa que incertidumbre por parte de mi apadrinado. Como quiera entonces que en el presente expediente no se encuentra acreditado que con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se va a proceder con el pago de todas las obligaciones
reclamadas a través del proceso ejecutivo de la referencia, mal hizo el a-quo en decretar la terminación del mismo. Por lo brevemente expuesto, comedidamente solicito se revoque el auto impugnado, y en su lugar se continúe con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia”. “(SIC)”. Con base en los anteriores argumentos, solicita se revoque el auto impugnado, y en su lugar se continúe con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes descritos, la Sala deberá establecer, ¿sí se cumplen los presupuestos normativos consagrados en la Ley 1966 de 2019, para dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra del Hospital Universitario de Sincelejo? De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión apelada. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho. La Sala confirmará el auto objeto de apelación, como quiera que, según lo contemplado en los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, la aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero el cual hoy hace parte el Hospital Universitario de Sincelejo, trae como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes y la terminación de los procesos ejecutivos en curso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, pueden ocurrir situaciones jurídicas que acontecen alrededor de alguna de las partes enEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01
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litigio, que traigan como consecuencia una terminación anormal del proceso. Precisamente, con la expedición de la Ley 1966 de 20191, se establecieron unas medidas jurídicas con el objeto de preservar la transparencia, vigilancia, control y aplicación del uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de dichas medidas se implementó un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las Empresas Sociales del Estado, y en este se dispuso que no podría iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Igualmente, que como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarían las medidas cautelares vigentes y se terminarían los procesos ejecutivos en curso. Al respecto, los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, disponen: “ARTÍCULO 8. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las Empresas Sociales del Estado. Es un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. Las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes. Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes. Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de categorización de riesgo hasta tanto el programa no se encuentre culminado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apoyado por el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos. Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 1. A las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se les aplicará la metodología de categorización del riesgo y, en consecuencia, presentarán el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 2. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas
en el presente artículo, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas concordantes. 1 “por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”,Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01
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PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda. PARÁGRAFO 4. Las entidades territoriales, en un término de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán cumplir con lo establecido en este artículo en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud, según reglamentación que implemente el Gobierno nacional, conforme a los recursos dispuestos para la financiación de los programas de saneamiento fiscal y 'financiero de las ESE. ARTÍCULO 9º. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley”. En el sub judice, el Hospital Universitario de Sincelejo -HUS-, solicitó la suspensión y terminación de los procesos
Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley”. En el sub judice, el Hospital Universitario de Sincelejo -HUS-, solicitó la suspensión y terminación de los procesos que cursan en su contra y sus E.S.E. absorbidas, por encontrarse la Entidad, aplicando a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019. “(…) PETICIÓN Dado que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO FUSIONADO, se encuentra incursa en las circunstancias legales descritas en el artículo 9° de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, se solicita de manera respetuosa: 1. No se admita el inicio de procesos ejecutivos en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y sus ESEs absorbidas, ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019. 2. Se ordene la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos que se encuentran en curso en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y sus ESEs absorbidas, ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019. 3. Levantar las medidas cautelares vigentes y terminar los procesos ejecutivos en curso y declarar como nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que hayan tenido
causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019. 3. Levantar las medidas cautelares vigentes y terminar los procesos ejecutivos en curso y declarar como nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que hayan tenido inobservancia a la medida descrita en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019. PRUEBAS 1. Copia del Oficio Radicado No.2-2024-039863 del 24 de julio de 2023 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le da VIABILIDAD a la propuesta del Programa de SaneamientoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01
Página 6 de 9 Fiscal y Financiero de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo el cual incluye sus ESEs absorbidas. 2. Copia del Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE Sucre expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Como fundamentos de la solicitud, señaló:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01 Página 7 de 9 A su vez, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que, en reunión del 12 de junio de 2024, la Junta Directiva de la entidad aprobó la propuesta del programa de saneamiento fiscal y financiero, y se autorizó al gerente que la presentara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, se encuentra probada la viabilidad del programa de saneamiento. Conforme al Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo No. 12024 062269, firmado en julio de 2024, por contratista de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01 Página 8 de 9
Igualmente, según Oficio del 24 de julio de 2024, la directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, remitió a la gobernadora del departamento de Sucre, la información sobre la viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolución 851 de 2023, esto es, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo2. “(…) Respetada Doctora: En el marco de las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013, 1955 de 2019 y 1966 de 2019, y del Decreto 1068 de 20151 , una vez hechos los análisis pertinentes y aclaradas las dudas surgidas en torno al tema del asunto, concluimos que las medidas de saneamiento fiscal y financiero y de fortalecimiento institucional, las proyecciones de los escenarios financieros, que incluyen el equilibrio corriente futuro y el saneamiento de los pasivos, son viables en la medida que se cumplan los supuestos en los que se fundamentan los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, particularmente, el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado, en el que se sustentó el estudio de la propuesta. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 2.6.5.6. del Decreto 1068 de 2015, se da viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolución 851 de 2023: Hospital Universitario de Sincelejo ESE. La Junta Directiva de la ESE deberá proceder a la adopción del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”. Así las cosas, conforme al material probatorio obrante en el expediente y descrito en precedencia, está demostrado que la entidad demandada Hospital
de Sincelejo ESE. La Junta Directiva de la ESE deberá proceder a la adopción del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”. Así las cosas, conforme al material probatorio obrante en el expediente y descrito en precedencia, está demostrado que la entidad demandada Hospital Universitario de Sincelejo, categorizado en riesgo alto, obtuvo la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero que presentó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019. Razón por la que, tal como lo dispuso el A-quo, no era procedente continuar con el trámite del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019. Ello es así, como quiera que las disposiciones del marco normativo antes enunciado, devienen en un mandato legal y dado que, la consecuencia de desconocer este precepto es por disposición de la misma norma, la nulidad de toda actuación que se realice con posterioridad a la fecha en la que la 2 Véase, https://www.minhacienda.gov.co/buscar?q=Resoluci%C3%B3n+851+de+2023Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-001–2018-00049-01
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entidad demandada obtuvo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el concepto de viabilidad del programa, es lo del caso, disponer su terminación, como lo concluyó el a quo en el auto apelado. Por otro lado, contrario a lo señalado por el apelante, el señor Ezequiel Alberto Díaz Navarro, si está legitimado para presentar la solicitud de terminación del proceso, en su condición de gerente de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, condición debidamente acreditada el expediente. En ese orden, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1966 de 2019, que contempló como causal de terminación de los procesos ejecutivos el Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero del cual entró a hacer parte la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, por estar categorizado como entidad de alto riesgo fiscal y financiero, se confirmará el auto apelado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: Sin costas por no causarse. TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado3) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 3 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo
MERCEDES LÓPEZ RAMOS Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 3 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.