TA SUC - 70001333300120180005601-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180005601-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01
Demandante: David Segundo Cuello
Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 202 2 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se neg aron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor David Segundo Cuello, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Institu to Municipal de Transporte y Trá nsito de Corozal “IMTRAC”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo con fecha de recibido 6 de diciembre de 2017 , “… en cuanto decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria… de la ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor, David Segundo Cuello correspondiente a los años 2013, 2014 y
reconocimiento y pago de la sanción moratoria… de la ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor, David Segundo Cuello correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, consistente a un día de salario diario por cada día de retardo injustificado por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1.- Declárese la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha de recibido 6 de diciembre de 2017 que decide negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor DAVID SEGUNDO CUELLO por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015, consistente en un día de salario diario por cada día de retardo injustificado en la no cons ignación de las cesantías a un fondo de
pensiones (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01
Demandante: David Segundo Cuello
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2.- Al momento de la declaratoria de la nulidad de los actos acusados en el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho se le de aplicación al precedente jurisprudencial (sentencia C 816 de 2011). Contenido en la sentencia proferida po r la sección segunda del Consejo de Estado, exp 08001233100020120009101 (18992014), oct. 12/16 y la sentencia de la Corte
en la sentencia proferida po r la sección segunda del Consejo de Estado, exp 08001233100020120009101 (18992014), oct. 12/16 y la sentencia de la Corte Constitucional SU 336 May, 18/17, las cuales poseen efectos vinculantes para el caso que nos ocupa.
3.- Le solicitamos a usted, señor juez se le de aplicación en el presente medio de control de acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho el artículo 93 y los convenios de la OIT ratificados por el congreso de Colombia aplicables al caso en concreto.
Y en el acápite de “CONDENAS” requirió:
1.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados en el presente medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ordene a pagar al INSTITUTO MANICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE COROZAL “IMTRAC”, la sanción moratoria de que trata el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor DAVID SEGUNDO CUELLO, correspondiente al año 2013, 2014 y 2015, consistente en un día de salario diario por cada día de retard o injustificado en la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y los cuales se discriminan así:
a. Por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 numeral 3° de la ley 90 de 1990, en concordancia con la ley 344 de 1996, correspondiente al año 2013, 2014 y 2015 detallados en la siguiente suma a saber:
Sanción moratoria……………………………………………. $57.396.541.
de la ley 90 de 1990, en concordancia con la ley 344 de 1996, correspondiente al año 2013, 2014 y 2015 detallados en la siguiente suma a saber:
Sanción moratoria……………………………………………. $57.396.541.
2.- Disponer de las sumas que resulten a favor de la demandante sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, aplicando los postulados de la Sentencia T -416 de 1996, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto, y dándol e aplicación a la fórmula que se describe a continuación:
R= Rh x Índice final Índice inicial
3.- Disponer que las sumas que resulten a favor de la demandante sean canceladas con los intereses moratorios desde la fecha en que se causó la sanción moratoria de cada anualidad hasta que se produzca el pago de esta condena tal como lo indica la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado, exp 08001233100020120009101 (18992014), oct. 12/16 y la sentencia de la Corte Constitucional SU 336 May, 18/17, las cuales poseen efectos vinculantes para el caso que nos ocupa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01
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4.- Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que indica la ley y la jurisprudencia imperante (Artículo 192, 299 de la Ley 1437 de 2011).
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4.- Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que indica la ley y la jurisprudencia imperante (Artículo 192, 299 de la Ley 1437 de 2011).
5.- Condenar en costas a la parte demandada tal como lo indica el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 y ss del C.G.P.”
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor David Segundo Cuello ha venido desempeñando el cargo de Coordinador de Matrículas y P royectos en el Institu to Municipal de Transporte y Trá nsito de Corozal “IMTRAC”, vínculo que aún se mantiene.
- Para el año 2015, no fueron depositadas al F ondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, por tal motivo el día 21 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada.
- En respuesta a lo anterior, la entidad demandada, el día 6 de noviembre de 2017, le comunicó que “… se encuentran a la espera de que la junta directiva del IMTRAC asuma el estudio de estas situaciones de carácter laboral y autorice una adición al presupuesto mal formulado por la anterior administración y proceder a realiza r los aportes pertinentes.”
- El demandante “… presentó ante el juzgado segundo promiscuo del circuito de Corozal Sucre, demanda ejecutiva laboral contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE
aportes pertinentes.”
- El demandante “… presentó ante el juzgado segundo promiscuo del circuito de Corozal Sucre, demanda ejecutiva laboral contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSPORTE DE COROZAL “IMTRAC”, con el propósito de que le pagaran las cesantías que le fue ron reconocidas mediante actos administrativos sin que fueran consignadas al fondo de cesantías correspondiente a los años 2013 y 2014 y la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Corozal Sucre, cuya radicación es la 2016-00048-00 y a la fecha no se ha ejercido pago alguno debido a que el juez de primera instancia no libró mandamiento de pago y el proceso pasó al Tribunal Superior de Sincelejo Sucre para desatar un recurso de apelación, de lo que a la fecha se infiere que a la fecha sigue causando la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Arts. 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, - Art. 1 del Decreto 1582,
disposiciones constitucionales y legales:
- Arts. 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, - Art. 1 del Decreto 1582, - Art. 99, Numeral 3°de la Ley 50 de 1990; - Arts. 133, 135 y 153 de la Ley 1578 de 1998; - Ley 443 de 1998; - Arts. 1, 57, 127, 186, 249 y 306 Código Sustantivo Laboral; - Arts. 138, 161, 154 de la Ley 1437 de 2011.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “Todo servidor público que de manera voluntaria haya decidido afiliarse al fondo anualizado de pensiones y cesantías tiene el derecho que sus cesantías sean consignadas en la forma que indica la ley que para este caso es la ley 50 de 1990 y su desconocimiento a los términos y preceptos instituidos por el legislador hace constitutivo a un castigo de sanción moratoria...” ; por tal motivo, “… el acto que se acusa adolece de nulidad al objeto porque desconoció y no garantizó la protección y efectividad de la consignación al pago de auxilio de cesantías dentro del término que indica la ley...”.
Explicó que, “… el decreto 1919 de 2002, en su artículo primero estableció que los trabajadores del orden territorial del sector centralizado y descentralizado “gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.”
Que, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso: “ARTICULO 13. Sin perjuicio de
del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.”
Que, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso: “ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fr acción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral…”.
Y que la L ey 50 de 1990, en su artículo 99 estableció: “El valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija. El empleados que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Normas a las que no se les ha dado cumplimiento, con relación a lo cual la entidad demandada aceptó que s í hubo retrasos en la consignación de las cesantías alegando la buena fe; no obstante, el Consejo de Estado ha dicho que ésta no exime de responsabilid ad a la administración pública, pues , es una obligación del
demandada aceptó que s í hubo retrasos en la consignación de las cesantías alegando la buena fe; no obstante, el Consejo de Estado ha dicho que ésta no exime de responsabilid ad a la administración pública, pues , es una obligación del empleador el desembolso del monto asignado, sin ninguna excepción.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de marzo de 2018.
En Auto del 8 de junio de 2018 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado por estado 042 del 12 de junio de 2018.
Mediante correo enviado el 22 de junio de 2018 , se comunicó a la parte demandada1 y al Agente del Ministerio Público2, el auto admisorio de la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” contestó la demanda extemporáneamente3.
2.2.2. Alegatos.
En audiencia celebrada el día 10 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó la Parte Demandada quien solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
“No existen pruebas contundentes, digamos que determinada una sanción moratoria pretendida por la parte demandante, teniendo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes, exactamente en la sentencia del 21 de
“No existen pruebas contundentes, digamos que determinada una sanción moratoria pretendida por la parte demandante, teniendo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes, exactamente en la sentencia del 21 de abril del año 2009, del juzgado 35-4-14, con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo relacionado por la sanción moratoria, esta no es una sanción automática y que su imposición está condicionada al examen, análisis y apreciaci ón de los elementos subjetivos a la buena o mala fe de la conducta, en este sentido solicito que no se sancione, con lo relacionado con la sanción moratoria y se falle a favor de la no se tiene claridad de lo dicho”.
1 transitodecorozalsucre@hotmail.com 2 aghenao@procuraduria.gov.co 3 Así se dejó anotado en el auto que fijó fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de fecha 3 de diciembre
de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 14 de marzo de 20224, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor David
Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor David Segundo Cuello en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal IMTRAC, por las razones expuestas.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia procesal”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“5.2.2. Hechos probados: Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente:
Que en el expediente no hay prueba de la fecha exacta en que fue afiliado el demandante, al fondo de cesantías Porvenir.
Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC” consignó en el Fondo de Cesantías Porvenir, a favor del demandante Da vid Segundo Cuello, las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.
Que mediante derecho de petición de 21 de noviembre de 2017, el demandante solicitó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC”, el reconocimient o y pago de la sanción moratoria, causadas por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013, 2014, y 2015.
Que la entidad demandada mediante oficio de fecha de recibido 6 de diciembre de 2017, negó el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria solicitada por el demandante.
Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC”,
diciembre de 2017, negó el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria solicitada por el demandante.
Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC”, mediante resolución N° 245 de 2013 y 273 de 2014, orden ó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, respectivamente.
Que dentro del listado donde se establecen los empleados y valor de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, se encuentra el demandante como beneficiario de las mismas”
5.2.3. Respuesta al problema jurídico.
“Respecto a la sanción moratoria reclamada, se advierte que el régimen anualizado aplicable a los empleados que se vinculen con entidades u organismos públicos regulados por la ley 50 de 1990, señala plazos (hasta el 15 de febrero del año siguiente) para la consignación de las c esantías, tal y como se prevé en el numeral 3 del artículo 99 en los siguientes términos:
3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4 Notificada vía correo electrónico el 16 de marzo de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Se tiene que la sanción moratoria opera cuando el empleador no consigna antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fond o que eligió el trabajador, la cesantía que le corresponde a este por haber laborado el año anterior. En dicha norma se contempla una sanción pecuniaria para las entidades obligadas al reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, que ante el incumplimiento de consignar las cesantías en el plazo previamente establecido para ello, a los fondos privados administradores de cesantías elegido por el empleado, procede la sanción moratoria.
En el presente asunto se pretende que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los años 2013, 2014, y 2015.
Ante esto, se advierte que el demandante se vinculó a la entidad demandada con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, concretamente el 27 de enero de 2004, por lo que en materia de cesantías se le aplica el régimen anualizado, en consecuencia debía acreditar que estuvo afiliado a un fondo de cesantías, para los años que pide se le reconozca la sanción moratoria, es decir 2013, 2014 y 2015, aspecto este que no se probó, pues si bien es cierto al expediente se aportó certificado del Fondo de cesantías Porvenir donde señala que el señor David Segundo Cuello se encuentra afiliado a dicho fondo, no se indica la fecha
2015, aspecto este que no se probó, pues si bien es cierto al expediente se aportó certificado del Fondo de cesantías Porvenir donde señala que el señor David Segundo Cuello se encuentra afiliado a dicho fondo, no se indica la fecha exacta de dicha afiliación, y era obligación de la parte d emandante desplegar actividad probatoria con el fin de allegar la prueba idónea para demostrar este hecho.
Así mismo, de las demás pruebas documentales aportadas tampoco le es posible al despacho tener certeza si para los años por los cuales el demandante solicita que se reconozca y pague la sanción moratoria, este se encontraba afiliado al Fondo de cesantías Porvenir, o a cualquier otro fondo privado de cesantías.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara que el demandante estuvo vinculado al Fondo de cesantías Porvenir, observamos que tanto en la reclamación administrativa presentada ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal IMTRAC, c omo en las pretensiones de la demanda, lo que se solicita es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, más no el pago de las cesantías que dieron origen a dicha s anción, esta situación no le permite al despacho tener seguridad si dicha prestación ya fue cancelada, así como la fecha exacta en la cual se consignaron las cesantías, así como determinar hasta cuando deba contabilizar la sanción por mora que pretende.
Lo anterior impide que se reconozca al demandante señor David Segundo Cuello, como beneficiario de la sanción por mora por la no consignación
así como determinar hasta cuando deba contabilizar la sanción por mora que pretende.
Lo anterior impide que se reconozca al demandante señor David Segundo Cuello, como beneficiario de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías. Así las cosas, esta judicatura procederá a declarar la negatoria de las pretensiones invocadas en el presente asunto.”
6. Condena en Costas.
A pesar de no accederse a las pretensiones de la dem anda, no se condenará en costas a la parte vencida, puesto que no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe.
Por lo expuesto, el Juzg ado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó:
“Frente a lo anterior me permito hacer las siguiente refutaciones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia según se esboza a continuación los siguientes argumentos.
a. Sea lo primero en destacar que dentro del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del acápite de pruebas la parte demandante aportó los siguientes medios de pruebas.
los siguientes argumentos.
a. Sea lo primero en destacar que dentro del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del acápite de pruebas la parte demandante aportó los siguientes medios de pruebas.
Dentro de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 y 181 de la ley 1437 de 2011el a – quo ordenó la práctica de unas pruebas que a su vez fueron allegadas al proceso, entre ellas tenemos las siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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b. No es de recibo que por el hecho que las certificaciones que expidiera el Fondo de Cesantías Horizonte no contuvieran la fecha exacta en la cual constara a afiliación al fondo de cesantías respecto al señor DAVID SEGUNDO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía N°9.311.260, fuera obstáculo para que se accedieran a las sú plicas de las pre tensiones invocadas por el actor, pues, adicional a las certificaciones expedidas por el Fondo Porvenir, existen las certificaciones de fecha 26 de julio de 2021, donde de manera diáfana e inequívoca el señor tesorero de la demandada indica la fecha desde que mi apadrinado está laborando y que además no se le han consignado las cesantías correspondientes al periodo 2013 - 2015, (fl.10 documento 37), pruebas estas que no fueron valoradas en debida forma por el juez de primera instancia.
que mi apadrinado está laborando y que además no se le han consignado las cesantías correspondientes al periodo 2013 - 2015, (fl.10 documento 37), pruebas estas que no fueron valoradas en debida forma por el juez de primera instancia.
El principio de favorabilidad no fue aplicado por parte del operados jurídico al momento de entrar a valor de la prueba en la cual el señor Tesorero de la demandada manifiesta que el actor DAVID SEGUN DO CUELLO se encuentra afiliado al fondo de cesantías porvenir, y que además certifica que la cesantías correspondientes al periodo 2013 -2015, no han sigo consignadas, con la anterior prueba la entidad demandada está reconociendo que el acto r está afiliado al fondo de cesantías PORVENIR, desde la fecha en que fue vinculado al Instituto Municipal de Transito y Trasporte de Corozal “IMTRAC”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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c. Que las pruebas documentales que fueron aportadas y las solicitadas por la parte demandante se recaudaron en debida forma dentro del medio de control de la radicación, siendo pruebas con las cuales a -quo pudo analizarlas en conjunto aplicando el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C.N, y si el operador jurídico consideraba que aquellas pruebas no eran suficientes para esclarecer el derechos pretendido por parte del actor debido hacer uso de las facultades que le ha conferido la ley y la sentencia SU219 de
la C.N, y si el operador jurídico consideraba que aquellas pruebas no eran suficientes para esclarecer el derechos pretendido por parte del actor debido hacer uso de las facultades que le ha conferido la ley y la sentencia SU219 de 2021, para con ello se atendiera la prevalencia del derecho sustancial, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política para que de esta manera se le garantizara al actos su derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha negado al actor.
d. Es bien cierto que incumbe a la parte que invoca un derecho el deber de probarlo, pues, en el caso que nos ocupa ese deber se cumplió a cabalidad, tan es así que PORVENIR, hace llegar certificado de afiliación donde consta que el señor DAVID SEGUNDO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.311.260, está activo a esa entidad siendo empleador el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC” y que solo se le han consignado las cesantías de los años 2016 y 2017, con lo que se evidencia que el actor si le asiste el derech o que se le reconozca la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2013 a 2015.
e. Por otra parte no es cierto que no exista certeza si la entidad demandada haya hecho el pago de las cesantías anualizadas de los años 2013 a 2015, pues dentro del plenario probatorio está más que demostrado que la demandada no le han pagado las cesantías al actor, la anterior carga probatoria recaía sobre
haya hecho el pago de las cesantías anualizadas de los años 2013 a 2015, pues dentro del plenario probatorio está más que demostrado que la demandada no le han pagado las cesantías al actor, la anterior carga probatoria recaía sobre la entidad demandada y por tant o, se debió acceder a las suplicas de la demandada condicionándose a que la sanción moratoria por la no consignación se causaba hasta tanto se consignaron al fondo las cesantías debidas al actor y/o hasta la fecha en que se realizare el pago de las cesantías de los años 2013 a 2015 o hasta la fecha en que cesara el vínculo del actor con la demandada tal como lo exige la jurisprudencia del consejo de Estado. Con lo anterior se desvirtúa la tesis en que se basó el a-quo para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida por mi apadrinado”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 23 de septiembre de 2022.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021solo alegó de conclusión la Parte Demandante, para insistir en los argumentos de la apelación.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01
Demandante: David Segundo Cuello
Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC
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El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si el señor David Segundo Cuello tiene el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la normatividad que rige el sistema de liquidación de cesantías anualizadas de los servidores territoriales.
Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías.
Así, en su artículo 98 señaló:
“Artículo 98º. - El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen
regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acoger se al régimen especial señalado en el
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