TA SUC - 70001333300120180011101-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180011101-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-001-2018-00111-01
Demandante: Marco Fidel Canchila Salcedo.
Demandado: Municipio de Colosó-Sucre
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Contrato realidad / celador / elementos del contrato / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada el 13 de julio de 2022, contra la Sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
“PRETENSIONES
“PRIMERA: PRIMERO: Que se declare Ia nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DA. No. 083-2017 de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, expedido por la alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE COLOSÔ, a través del cual se negó reconocerle a mi representado, en sede administrativa, todos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre éste y aquella, tales
la alcaldesa encargada del MUNICIPIO DE COLOSÔ, a través del cual se negó reconocerle a mi representado, en sede administrativa, todos los derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre éste y aquella, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas Ias prestaciones económicas a que tiene derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi poderdante ante Ia entidad demandada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de Ia nulidad del acto administrativo demandado, se declare que entre el señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO y el MUNICIPIO DE COLOSÓ existió una relación de carácter laboral, desde el día trece (13) de febrero de 2013, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2015.
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TERCERO: Que co mo consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOS Ó a reconocer y pagar a favor de mi representado todas Ias sumas de dinero que se desprenden de los derechos laborales y prestacionales derivados de Ia relación laboral existente, tales como: cesantías, intereses de
MUNICIPIO DE COLOS Ó a reconocer y pagar a favor de mi representado todas Ias sumas de dinero que se desprenden de los derechos laborales y prestacionales derivados de Ia relación laboral existente, tales como: cesantías, intereses de cesantías. prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, subsidio de alimentación, vestido y calzado, auxilio de transporte y todas Ias prestaciones económicas a que tiene derecho, Ias cuales fueron solicitadas por mi representado ante Ia entidad demandada.
CUARTO: Que co mo consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLO SÓ a que liquide y pague a favor de l señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO los aportes en pensión correspondientes girándolos a Ia entidad que corresponda, causados desde el día trece (13) de febrero de 2013, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que no fue afili ado por parte de esta entidad a un fondo administrador de pensiones.
QUINTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a que reconozca y pague al señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO, Ias sumas de dinero que tuvo que pagar por concepto de afiliación a seguridad social en salud, teniendo en cuenta que no fue afiliado por Ia entidad demandada.
SEXTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad d el acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al
seguridad social en salud, teniendo en cuenta que no fue afiliado por Ia entidad demandada.
SEXTO: Que como consecuencia de Ia declaratoria de nulidad d el acto administrativo demandado, a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE COLOSO a dar cumplimiento a Ia sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de Ia Ley 1437 de 2011 y reconocer los intereses de qu e trata el inciso final del articulo 195 ibídem, desde el momento de Ia ejecutoría de Ia sentencia.
SÉPTIMO: Que se condene al MUNICIPIO DE COLOSÓ a pagar las sumas de dinero antes solicitadas debidamente indexadas, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE COLOSÕ al pago de Ias costas del proceso, incluidos honorarios profesionales”.
2.2. Hechos Relevantes2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de Colosó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2015.
Señala q ue, durante su vinculaci ón, el se ñor Marco Fidel Canchila Salcedo realizó similares labores que el personal de planta de la entidad territorial y que hacían parte de las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada.
las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada.
2 Pagina 5-9 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de ColosoSucre
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Aduce que, en virtud de que a su juicio se present ó una verdadera relación laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinaci ón y iii) la remuneraci ón, el se ñor Marco Fidel Canchila Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Municipio de Colosó por escrito presentado, el pago de todas las prestaciones sociales.
Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio N ° 083-2017 del 8 de noviembre de 2017 que negó lo solicitado.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 09 de mayo de 2018 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo4, siendo admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 20185 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes6.
El término de 30 días de traslado transcurrió del 17 de octubre de 2018 al 29 de noviembre
referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes6.
El término de 30 días de traslado transcurrió del 17 de octubre de 2018 al 29 de noviembre de 20187. La parte demandada, el 29 de noviembre de 2018, contestó la demanda8.
La audiencia inicial, se celebró el 24 de julio de 20199 en la cual se s urtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 10 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales. En aplicación del principio de concentración y economía procesal, se instala la audiencia de alegaciones y juzgamiento. El despacho informa el sentido del fallo, declarando la existencia de la relación laboral, no obstante, las órdenes concretas serán analizadas en la sentencia escrita, dictada dentro de los 10 días hábiles siguientes a esta audiencia.
El 24 de junio de 2022 11, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda . La sentencia fue notificada a las partes el 28 de junio de
202212. El 13 de julio 202213 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
El día 04 de octubre de 202214, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.4 Contestación de la demanda15: El Municipio de Colosó Sucre en término contestó la
El día 04 de octubre de 202214, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.4 Contestación de la demanda15: El Municipio de Colosó Sucre en término contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que, en ninguna su entidad ha desconocido los derechos laborales del señor MARCOS FIDEL CANCHILA SALCEDO, pues en la respuesta de fondo que se le emitió en fecha 08 de noviembre de 2017 , se explicó que conforme a los documentos e información que existe en el archivo de Ia Alcaldía se pudo constatar que celebró, pero varios contratos de prestación de servici o que se rigieron por la ley 80 de 1993 y que no es cierto, lo que afirma en su demanda.
3 Página 85 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 4 Página 85 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 5 Página 89-90 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado 6 Página 99-103 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado 7 Página 107 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 8 Página 115-139 Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 9 Página 227-231 del Archivo01CuadernoPrincipal1.pdf del expediente digitalizado. 10 Página 1-5 del Archivo16ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digitalizado. 11 Página 1-30 del Archivo16ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digitalizado. 12 Página 1-10 del Archivo18NotificacionSentencia.pdf del expediente digitalizado.
11 Página 1-30 del Archivo16ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digitalizado. 12 Página 1-10 del Archivo18NotificacionSentencia.pdf del expediente digitalizado. 13 Página 1-12 del Arcchivo19ApelacionMipioColoso.pdf del expediente digitalizado. 14 Página 1-3 del Archivo21AutoConcedeApelacion.pdf del expediente digitalizado. 15 Página 115-140 del AutoConcedeApelacion.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de ColosoSucre
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Señala también que, el actor estuvo laborando a órdenes de Ia alcaldía en el cargo de celador entre el 13 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, puesto que los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto prestar Ia celaduría a las instalaciones de Ia alcaldía y los restantes no tuvieron por objeto Ia celaduría sino otras labores como ser auxiliar en Ia sede de la alcaldía, auxiliar en Ia secretaría de gobierno y servicio de apoyo en la secretaría de gobierno, todos por cortos períodos de tiempo y con solución de continuidad, en los cuales el municipio ejerció el control y vigilancia de la ejecución de los contratos, en labores de dirección y coordinación, sin subordinación; que en la planta del municipio de Colosó no existe suficiente personal y por esta razón se c ontrató al demandante, quien no devengaba salario, sino honorarios cancelados en plazos establecidos, y que al ser contratos de prestación de servicios no tenía derecho a recibir prestaciones sociales.
demandante, quien no devengaba salario, sino honorarios cancelados en plazos establecidos, y que al ser contratos de prestación de servicios no tenía derecho a recibir prestaciones sociales.
A su vez, propuso las excepciones de: i) prescripción y ii) genérica.
2.5. La sentencia apelada16: El A quo en Sentencia del 24 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que , en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se constata que el demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar la subordinación ejercida por el contratante dada su condición de celador, profesión donde se presume la misma, razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“1° Declarar la nulidad del acto administrativo N° D.A. N° 083 – 2017 del 8 de noviembre de 2017, que da respuesta al derecho de petición, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Marco Fidel Canchila Salcedo y el Municipio de Colosó, conforme lo manifestado en la parte motiva en la parte motiva de este proveído.
2° Declárese que existió una relación laboral entre el señor Marco Fidel Canchila Salcedo y el Municipio de Colosó, en los siguientes periodos:
- Desde el 13 de febrero al 30 de junio de 2013. • Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 23 de enero al 30 de junio de 2014 • Desde el 22 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014
- Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 23 de enero al 30 de junio de 2014 • Desde el 22 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 • Desde el 11 de febrero hasta el 30 de mayo de 2015 • Desde el 22 de junio hasta el 22 de diciembre de 2015.
3º.- Salvo los aportes en pensiones declárese la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, causados en los siguientes periodos:
- Desde el 13 de febrero al 30 de junio de 2013 • Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 30 de enero al 30 de junio de 2014
4.- Condénese al Municipio de Colosó que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor del señor Marco Fidel Canchila Salcedo, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones
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similares a las que desarrollaba la actora, to mando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
- Desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:
- Desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. • Desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2015 • Desde el 22 de junio de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2015.
El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL
_____________________
INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta provide ncia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas. La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.
5.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase al Municipio d e Colosó tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, co tizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá
que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos:
- Desde el 13 de febrero al 30 de junio de 2013. • Desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2013 • Desde el 23 de enero al 30 de junio de 2014 • Desde el 22 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 • Desde el 11 de febrero hasta el 30 de mayo de 2015 • Desde el 22 de junio hasta el 22 de diciembre de 2015.
6°- Declárase que el tiempo laborado por el señor Marco Fidel Canchila Salcedo con el Municipio de Colosó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta p arte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.
7°- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
8.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
9.- La entidad demandada, dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Como fundamento de la decisión señaló:Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de ColosoSucre
Como fundamento de la decisión señaló:Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de ColosoSucre
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“Se demostró que, mediante oficio D.A. N° 083 -2017 del 8 de noviembre de 2017, el municipio de Colosó contestó derecho de petición de interés particular presentado por el demandante, y negó la existencia de una relación laboral entre ambos. Dentro del proceso judicial se recaudaron los testimonios de los s eñores Edgar David Reyes Barrios y Luis Alfonso Luna Martínez, los cuales no tuvieron la suficiente eficacia probatoria para demostrar los elementos de la relación laboral, por cuanto no les consta de manera personal cuales fueron las circunstancias específicas en las cuales el actor desarrolló la actividad contratada. .
(…)
Sin embargo, la copia de los contratos de prestación de servicios aportados como prueba por las partes, demostraron la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el accionante fue contratado por el Municipio de Colosó para realizar determinadas labores las cuales no podía delegar; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera qu e en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un valor y forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente
recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada”.
Por consiguiente, indicó que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de órdenes del demandado tales como: un horario permanente en el cual desarrolló labores de vigilancia; imposibilidad en la prestación del se rvicio por otras personas, sino directamente por el contratista; recibió instrucciones de su superior jerárquico, así mismo, efectuar diligencias y estar disponible según requerimientos del demandado, son aspectos que demuestran la existencia de una verdadera subordinación al municipio contratante, por lo cual el despacho declara la existencia de una relación laboral.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandada17, el 13 de julio de 2022 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque y en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda.
Colige que, en la motivación de la sentencia, A quo hizo derivar la existencia del elemento de la subordinación de la actividad de celaduría, a pesar de que sólo los contratos N° 01202-2013 del 13 de febrero de 2013 y el sin número del 15 de agosto de 2013, son los que determinan expresamente que su o bjeto era la prestación de servicios del señor MARCOS FIDEL CANCHILA como celador de la sede la alcaldía de Colosó.
determinan expresamente que su o bjeto era la prestación de servicios del señor MARCOS FIDEL CANCHILA como celador de la sede la alcaldía de Colosó.
A su juicio, e s contrario a derecho que el Despacho de primera instancia aplique jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relacionada con casos específicos como el de celador, cuando en el contrato N° 007 -01-2014 se estipuló que las actividades a realizar por parte del contratista son las de apoyar las labores de limpieza y aseo de la alcaldía, y a colaborar cuando le fuera solicitado en labores de recado y mensajería y cuando en los contratos N° 069 -08-2014, 031 -02-2015 y 089 -06-2015, se estipularon actividades
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completamente diferentes a la celaduría. A pesar de las amplias facultades discrecionales, con que cuenta el Juez, para el análisis del material probatorio arrimado al expediente, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
Así las cosas, yerra el A quo cuando decide desconocer el contenido del objeto descrito en el contrato N° 007 -01-2014, donde se estipuló que el actor se obligó a apoyar las labores de limpieza y aseo de la alcaldía de Colosó, y a colaborar cuando le fuera
en el contrato N° 007 -01-2014, donde se estipuló que el actor se obligó a apoyar las labores de limpieza y aseo de la alcaldía de Colosó, y a colaborar cuando le fuera solicitado en labores de recado y mensajería, solo porque en la declaración de parte rendida por el demandante, dijo que él lo que hacía era labores de celaduría; igual aconteció con los contratos N° 069 -082014, 031-02-2015 y 089 -06-2015, cuyos objetos son completamente distintos a las actividades de celaduría, pero aun así, el Juzgado los enmarcó en dicha actividad, lo que hace que la decisión judicial se haya tornado completamente irrazonable.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 09 de noviembre de 202218, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes present ara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio.
2.7. Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión.
2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE COLOSÓ, SUCRE y el señor MARCO FIDEL CANCHILA SALCEDO , ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público , ii) Caso en concreto.
3.1.1 DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las
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condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación personal del servicio, salario
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condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 19. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 20, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del
en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar pro batoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 21, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la
Política.
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación
19 Sentencia C-154-1997. 20 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 21 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-001-2018-00111-01 Marco Fidel Canchila Salcedo VS Municipio de ColosoSucre
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