TA SUC - 70001333300120180012401-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180012401-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01
Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.
Demandado: Municipio de Galeras - Sucre.
Tema: Accidente de tránsito – Falta de señalización y demarcación de malla vial.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide el Recurso de Apelación interpuesta por la Parte Demandante contra la Sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
Los señores Adith José Galván Royert, Tatiana Uparela Caldera, José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito, por conducto de mandatario judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra del Municipio de Galeras (Sucre), para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario co ntencioso administrativo, se le declare administrativamente responsable de la total idad de los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima fatal el menor Anderson Galván Uparela, sucedido el día 20 de marzo de 2016.
se le declare administrativamente responsable de la total idad de los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima fatal el menor Anderson Galván Uparela, sucedido el día 20 de marzo de 2016.
Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos:
- Perjuicios Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para los señores Adith José Galván Royert y Tatiana Uparela Caldera (padres de la víctima) y, a 50 SMLMV para los señores José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito (abuelos paternos y abuela materna de la víctima).
- Perjuicios Materiales: La suma de ciento noventa y cinco millones doscientos treinta y dos mil dieciséis pesos ($195.232.016) para los señores Adith José Galván
Royert y Tatiana Uparela Caldera.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.
Demandado: Municipio de Galeras - Sucre.
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- Perjuicios Fisiológicos: Suma equivalente a 100 SMLMV para los padres de la víctima y a 50 SMLMV, para sus abuelos.
- Perjuicios Psicológicos: Suma equivalente a 100 SMLMV para los padres de la víctima, y a 50 SMLMV para los señores José Dolores Galván Castro, Alba María
Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito.
víctima, y a 50 SMLMV para los señores José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito.
- En adición, condenar a las partes demandadas a pagar cualquier daño de tipo material e inmaterial que durante el proceso se pruebe y cuantifique.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda lo siguientes:
- El día 20 de marzo de 2016, los señores Adith José Galván Royert y Tatiana Uparela Caldera se transportaban en una motocicleta de placa OZH70B color negro, en compañía de su hijo de nueve meses de edad, Anderson Galván, para asistir a un festival de cometas que se realizaba en uno de los barrios del Municipio de Galeras, Sucre, de donde eran residentes.
- A la altura de la Calle Real en el cruc e de Alameda del mencionado Municipio, el automotor tipo motocicleta en el que se transportaba la familia fue colisionado por un automóvil de marca Renault 9 de servicio particular, placa WEB257, conducido por el señor Samuel Enrique Alfaro Aguas, quien “ al no observar señal de trá nsito
de pare no hizo la escuadra en la esquina que de la calle Berlín que conduce al barrio Alameda, impactando la motocicleta del señor Adith Galván junto con su familia, como se evidencia en el informe de fecha 21 de marzo de 2 016 expedido por la Inspectora Central de Policía Yara Uparela.”
- En el momento del accidente, la familia impactada fue trasladada a la ESE Inmaculada Concepción de María, resultando herida con fractura en brazo izquierdo
por la Inspectora Central de Policía Yara Uparela.”
- En el momento del accidente, la familia impactada fue trasladada a la ESE Inmaculada Concepción de María, resultando herida con fractura en brazo izquierdo y trauma de cabeza la señora Tatiana Uparela, el señor Adith Galván, con fracturas en miembro inferior izquierdo y, con laceraciones múltiples el menor de edad Anderson Galván, quien lamentablemente feneció minutos después de su llegada al centro de salud por la gravedad de sus heridas.
- “He de manifestar señor juez que el día del accidente no existía ninguna señalización de tránsito de pare que le indicara a las personas lugareñas o
forasteras que transitaban por la calle real o la calle Berlín a quien le correspondía hacer la escuadra, por lo que el conductor del vehículo marca Renault 9 de servicio particular, placa OZH70B no hizo el debido pare arrollando a los señores Adith JoséREPARACIÓN DIRECTA
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Galván Royert, Tatiana Uparela Caldera y a su menor Anderson quien falleció en ese lamentable suceso.”
- El accidente ocurrido fue responsabilidad del Municipio de Galeras por la falla del servicio configurada en la omisión de disponer la señalización de la vía y demarcación de las calles. Esta responsabilidad fue corroborada tácitamente por las conductas de la Administración, ya que luego del lamentable suceso, se apresuraron a “colocar” las respectivas señalizaciones.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
las conductas de la Administración, ya que luego del lamentable suceso, se apresuraron a “colocar” las respectivas señalizaciones.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 18 de mayo de 2018 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Sin celejo, donde en Auto de fecha 31 de agosto de 2018, fue inadmitida.
En escrito del 6 de septiembre de esa misma anualidad, la parte actora presentó la subsanación según las consideraciones del juez.
Finalmente, en auto adiado 7 de febrero de 2019 1, la demanda instaurada fue admitida en sede judicial.
2.3. Contestación de la Demanda.
El Municipio de Galeras se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen razones deter minantes que puedan evidenciar su responsabilidad en los hechos.
En su escrito, se refirió a la hipótesis que los act ores plantean, según la cual el accidente ocurrido “… se debió a que el conductor del vehículo de placas WBB257, color rojo, modelo 1994 y marca Renault, no hizo escuadra en la esquina que de la calle Be rlín conduce al barrio Alameda. Sin embargo, manifestamos que no nos consta porque es en el proceso que se debe determinar si la hipótesis planteada por la Inspectora de Policía, es la verdad, además, no nos consta si el conductor reside o no en el Municipio de Galeras”.
Deduciendo de lo anterior, aseguró que “… no se estructuran los elementos de la responsabilidad en los hechos narrados, por lo qu e el Municipio de Galeras no es
reside o no en el Municipio de Galeras”.
Deduciendo de lo anterior, aseguró que “… no se estructuran los elementos de la responsabilidad en los hechos narrados, por lo qu e el Municipio de Galeras no es responsable de las aflicciones ocasionadas a los demandantes como consecuencia del accidente ocurrido el día 20 de marzo de 2016 (….).”
1 Notificado electrónicamente a la fecha 08 de febrero de 2019 a la parte demandante y el 07 de marzo de esa anualidad al Ministerio Público a la entidad demandada.REPARACIÓN DIRECTA
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A continuación, propuso como excepciones:
- Hecho o culpa de un tercero: Indicó: “No es culpa del Municipio de Galeras que el vehículo de tipo automóvil, no obro con cuidado, con pericia, con responsabilidad, y posiblemente haya ido a exceso de velocidad, teniendo en cuenta las huel las de frenado señaladas en el informe.
No es culpa del Municipio de Galeras que el conductor Samuel Alfaro, no conozca las medidas de precaución que debe saber todo conductor cuando se conduce en la zona urbana, y no conozca los límites de velocidad permitidos por el reglamento y/o normas de tránsito colombianas. (…)
Sin importar que estuviera o no la señal de PARE, el conductor debe tomar todas las precauciones, conducir siempre a la defensiva y no descuidar ningún detalle de las vías por donde conduce.”
- Culpa compartida con conductor de motocicleta: En este punto dijo “Como se
las precauciones, conducir siempre a la defensiva y no descuidar ningún detalle de las vías por donde conduce.”
- Culpa compartida con conductor de motocicleta: En este punto dijo “Como se puede apreciar el señor conductor de la motocicleta, el cual también al conducir ejerce una actividad peligrosa, no tuvo en cuenta muchos factores que posiblemente hubieran hecho que el resultado no hubiera ocurrido, por ejemplo:
Conduce una motocicleta la cual está diseñada para llevar dos personas, y fíjense el pasajero llevada a un niño de brazos, y de escasos nueve meses.
El conductor de la moto, la pasajera y mucho menos el menor no llevaba cascos de seguridad, es decir, no llevaban consigo elementos de seguridad que debe ponerse al abordar y/o conducir una motocicleta, contrariando así lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.”
- Ausencia de pruebas: Aseveró que “No existe pruebas en el expediente que pudiera vincular al Municipio de Galeras para que responda por los daños endilgados, ni mucho menos existen pruebas que demuestre que sea responsable del accidente de fecha 20 de marzo de 2016.”
2.4. Alegatos:
En Audiencia celebrada el 29 de octubre de 2021 se ordenó a las partes alegar de conclusión oportunidad de la cual ambas hicieron uso para reiterar en lo argumentado y pedido a lo largo del proceso.REPARACIÓN DIRECTA
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3. PROVIDENCIA APELADA
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3. PROVIDENCIA APELADA
En Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los señores Adith José Galván Royert, Tatiana Uparela Caldera, José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladys María Caldera Garavito contra el municipio de Galeras (Sucre),en atención de las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No imponer condena en costas en esta instancia procesal.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“7.-Respuesta al problema jurídico:
Conforme a los hechos probados, se advierte que, en el caso concreto, no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Galeras (Sucre) por las razones que se pasan a exponer:
A) El daño:
no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Galeras (Sucre) por las razones que se pasan a exponer:
A) El daño:
Conforme a los hechos probados, y a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, en el caso concreto, el daño consistió en el fallecimiento del menor Anderson Galván Uparela, en accidente de tránsito cuando se movilizaba como pasajero de una motocicleta, la que fue arroyada por un automóvil, el día 20 de marzo de 2016, en la calle Real del Municipio de Galeras-Sucre. Efectivamente, se encuentra probado el fallecimiento con la copia del registro civil de defunción del Anderson Galván Uparela, y con el informe Pericial de necropsia N°2016010170001000079.
B) La imputación:
No hay duda que en Colombia mediante el Código Nacional de Trá nsito se estableció que le Corresponde al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.
Así mismo, cada organismo de tránsito de acuerdo al artículo115 de la misma Ley, responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el
Ley, responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.
Ahora bien, no hay dudas que los organismos de tránsito tiene a su cargo una obligaciones previamente definidas por la Ley, para cada jurisdicción donde ejercen sus funciones, las cuales en el caso de la señalización de carreteras y vías, depende, de la normatividad expedida para tal fin, pues es el Ministerio de Transporte quien debe reglamentar las características técnicas de la señalización de toda la infraestructura vial.
2 Notificada el 16 de marzo de 2022.REPARACIÓN DIRECTA
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(…).
Se advierte entonces que, la Señalización vial está regulada, y la instalación de determinada seña l de tránsito va a depender del lugar donde se requiera establecer la regulación, es decir que se debe justificar su ubicación, teniendo en cuenta diversos aspectos como: Si las condiciones del tránsito o de la vía la hacen necesaria, el tipo de vía que se pretenda regular.
Tanto así que en el numeral 1.7 del mencionado manual, se señaló:
teniendo en cuenta diversos aspectos como: Si las condiciones del tránsito o de la vía la hacen necesaria, el tipo de vía que se pretenda regular.
Tanto así que en el numeral 1.7 del mencionado manual, se señaló:
1.7 REQUISITOS DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL: Toda señal de tránsito debe satisfacer los siguientes requisitos mínimos para cumplir integralmente su objetivo: a. Debe ser necesaria b. Debe ser visible y llamar la atención c. Debe ser legible y fácil de entender d. Debe dar tiempo suficiente al actor del tránsito para responder adecuadamente e. Debe infundir respeto f. Debe ser creíble
Los demandantes, indicaron que el daño sufrido se debió a la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, concretamente por la falta de una señal de PARE.
Ante esto, tenemos que en el manual de señalizac ión vigente para la época de los hechos, se estableció una clasificación de las señales de tránsito, de acuerdo al propósito de las mismas, en el numeral 2.3, se señaló:
2.3. Señales reglamentarias 2.3.1. Objeto Las señales reglamentarias o de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. Estas señales se identifican con el código SR.
objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso. Estas señales se identifican con el código SR. Su violación acarrea las sanciones previstas en el C ódigo Nacional de Tránsito Terrestre. 2.3.5. Clasificación y criterios para el uso de las señales reglamentarias . A continuación se describen cada una de las señales reglamentarias y se indican los criterios para su utilización: SR-01.-PARE Esta señal se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1) En la intersección con una vía de mayor jerarquía
- En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril
- En la intersección de una calle con una carretera 4) En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida 5) En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje 6) En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de acc identes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes.
De acuerdo a lo anterior, concretamente, en lo referente a la señal de PARE, existen unas situaciones plenamente establecidas para hacer uso de la misma.
etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes.
De acuerdo a lo anterior, concretamente, en lo referente a la señal de PARE, existen unas situaciones plenamente establecidas para hacer uso de la misma.
Es claro entonces que las señales de tránsito deben ser colocadas en el lugar donde se requiera establecer la regulación, y de acuerdo a la clasificación de las mismas, y cada organismo de trá nsito debe definir qué tipo de señal instalara dentro de su jurisdicción.REPARACIÓN DIRECTA
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De otra parte, se tiene que los conductores y pasajeros también deben cumplir con unos requisitos o deberes, que dependerán del tipo de medio de transporte que utilicen.
Para el caso que nos ocupa, tenemos que de acuerdo a las normas de tránsito específicas para el uso de motocicletas, solo se puede llevar un acompañante en este tipo de vehículos, así mismo los que utilicen este medio de transporte deben utilizar casco y elementos de seguridad.
Del material probatorio se desprende que el día del accidente el señor Adith José Galván Royert, conducía la moto en compañía de tres (3) pasajeros más, sin ningún tipo de elemento de seguridad, entre estos al menor de nueve meses (fallecido), quien de acuer do a lo manifestado en los
más, sin ningún tipo de elemento de seguridad, entre estos al menor de nueve meses (fallecido), quien de acuer do a lo manifestado en los interrogatorios de parte, era transportado en el tanque de la motocicleta, exponiendo con esto, aún más la vida del menor, lo cual configura una clara culpa de la víctima.
Además, en el informe de necropsia, consta que e l menor fallece debido a Schok Neurogenico causado por trauma craneoencefálico severo con fracturas craneales y laceraciones encefálicas múltiples debido a accidente de tránsito.
Y, de acuerdo a lo consignado en el Formato de dictamen Clínico de Embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado al señor Samuel Alfaro, conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, iba manejando en estado de embriaguez, lo cual configura el hecho de un tercero. Por otra parte, por mandato legal, se tiene que, al ocurrir un accidente de tránsito, es necesario que la autoridad de tránsito del lugar de ocurrencia de los hech os, levante un informe de trá nsito descriptivo, con todos los requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley 769 de 2002.
Es de anotarse, que al proceso de la referencia no fue aportado como tal, un informe descriptivo, en el caso del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2016, el cual tuvo repercusiones penales, toda vez que a causa del mismo falleció una persona.
informe descriptivo, en el caso del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2016, el cual tuvo repercusiones penales, toda vez que a causa del mismo falleció una persona.
Si bien a folios 34 del expediente electrónico, aparece acta suscrita por la inspectora de policía del municipio de Galeras (Sucre), en la cual se indica como posible causa del accidente el vehículo conducido por SAMUEL ENRIQUE ALFARO AGUAS, no hizo la escuadra en la esquina que de la calle Berlín conduce al barrio alameda, sino que freno después de haber impactada a la motocicleta del señor Adid José Galván Roy ert, es decir después de haberse producido el accidente.
Para el despacho el documento suscrito por la inspectora no proporciona claridad en relación con la escena del accidente. En el mismo no se especifica con claridad el lugar de ocurrencia del accidente, de qué tipo de vías se trataba, las condiciones de la vía, cuantos carriles, que sentido tenían, si contaban con buena iluminación, si se encontraba señalizada, o que señales de tránsito hacían falta, cuya información era requerida para poder establecer si en ese lugar era necesario la instalación de la señal de PARE, en el marco del análisis de la falla del servicio.
Como los inspectores de policía están constitu idos como autoridades de tránsito conforme a la Ley 769 de 2002, debía cumplir con todos los requisitos establecido en el artículo 144 de la Ley 769 de 2002. Y, al revisar las pruebas
tránsito conforme a la Ley 769 de 2002, debía cumplir con todos los requisitos establecido en el artículo 144 de la Ley 769 de 2002. Y, al revisar las pruebas allegadas, encontramos que no se anexó plano o croquis del accidente, que permitiera al despacho conocer la ubicación de los vehículos siniestrados, el sitio donde cayeron las víctimas del accidente, lo cual es indispensable para la reconstrucción y análisis del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2016.REPARACIÓN DIRECTA
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Lo anterior, a pesar que en el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-, punto 9. Narración de los hechos, se dejó constancia que la señora Yara Karola Uparela Inspectora Central de Policía del Municipio de Galeras realizó croquis y fijación de los hechos ocurridos y los vehículos implicados en el accidente quedaron bajo su responsabilidad.
Por lo anterior, de las pr uebas allegadas no se desprende el suficiente merito probatorio, para establecer que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a la entidad demandada, pues a lo largo de todo el proceso, no se pudo establecer con claridad qué tipo de vía es, o si dicha vía implicaba
imputable a la entidad demandada, pues a lo largo de todo el proceso, no se pudo establecer con claridad qué tipo de vía es, o si dicha vía implicaba un grado alto de peligrosidad, que ameritara su señalización, ya sea por el alto flujo vehicular o por la excesiva velocidad con la que se transitaba por la misma. (…)
Observándose que en el accidente oc urrido el 20 de marzo de 2016, los conductores de los vehículos implicados en el mismo, no desarrollaron con pericia, ni diligencia la actividad de conducción, máxime cuando la misma, es conocida como una actividad peligrosa, y con sus conductas de una parte el conductor del automóvil por encontrarse en estado de embriaguez, y el conductor de la moto por no portar casco ni demás elementos de seguridad, propiciaron la ocurrencia del daño antijurídico.
No existe duda que en el proceso de la referencia, lo que produjo la muerte del menor Anderson Galván fue el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la motocicleta conducida por su padre el señor Adith José Galván Royert, y el automóvil conducido por el señor SAMUEL E NRIQUE ALFARO AGUAS, en estado de embriaguez, quienes por no tener ninguna relación legal ni reglamentaria con el ente municipal, no puede comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues estos actuaron a título personal y sin nexo con el servicio.
relación legal ni reglamentaria con el ente municipal, no puede comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues estos actuaron a título personal y sin nexo con el servicio.
Es decir, fue un accidente en el cual se vieron involucrados dos particulares, sin que fuese posible atribuirle responsabilidad a la entidad territorial demandada, configurándose de este modo, la eximente de la responsabilidad, como el hecho de un tercero y la culpa de la víctima.
En consecuencia, al no estar probada la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, se negarán las pretensiones de la demanda.
8.-CONDENA EN COSTAS.
(…) No obstante, en atención a que, en el caso concreto, no se probó que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe, esta agencia judicial se abstendrá de condenar en costas.”
4. LA APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación en el cual sostuvo:
“…se desvirtúa lo considerado por el aquo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, ya que, en el presente caso quedo probado que la vía carecía al momento del accidente de tránsito de las advertencias que en materia de señalización vial ordenan las disposiciones legales, ya que fue solo
carecía al momento del accidente de tránsito de las advertencias que en materia de señalización vial ordenan las disposiciones legales, ya que fue solo hasta el año 2017 que suscribió un contrato para el suministro de elementos de seguridad vial, circunstancia que no releva a la entidad demandada de su función constitucional y legal de ofrecer permanentemente las garantías de la protección de los derechos fundamentales d e los ciudadanos que transitan por su jurisdicción, pues hay que recalcar que la actividad deREPARACIÓN DIRECTA
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transporte es objeto de una permanente vigilancia y control por parte del estado, siendo obligatorio mantener el buen estado de las vías públicas, los cuales nos llevan a un serie de principios, así:
Principio de seguridad: En cuanto a las vías están deben ser seguras en condiciones apropiadas.(…)
principio de mantenimiento y señalización: Alude que en cuando las entidades que tiene a su cargo el deber de mantener y señalar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.”
En estos mismos términos manifestó:
comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.”
En estos mismos términos manifestó:
“…el MUNICIPIO DE GALERAS es responsable por falla en el servicio público, pues, entre los años 2013 hasta el 2017 el MUNICIPIO DE GALERAS no tenía una política seguridad vial consiste en la prevención de accidentes de tránsito o la minimización de sus efectos, especialmente para la salud y vida de las personas, cuando tuviera lugar a un hecho no deseado de tránsito, circunstancia que se evidencia en el oficio de fecha 09 de abril de 2019 expedido por la Alcaldía de Galeras, en do nde se estipula que durante las vigencias comprendidas entre el año 2013 y 2017 no se llevaron a cabo órdenes de compra o contra tos de adquisición de señalización para el control de tránsito y pintura reflectiva de demarcación de calles y vías en el municipio de Galeras, probándose una omisión o negligencia por parte del MUNICIPIO DE GALERAS a invertir en las señalización de la malla vial para salvaguardar la vida de sus habitantes, violando unos de los pilares fun damentales dela carta magna, más aún cuando este era conocedor de los puntos más críticos del municipio de
violando unos de los pilares fun damentales dela carta magna, más aún cuando este era conocedor de los puntos más críticos del municipio de galeras con alt os grados de accidentalidad, pues, así lo señala en inciso 3 numeral 2 de dicho oficio, por lo que, observa señor Magistrado que la administración municipal era consciente y conocedora de los accidentes de tránsitos sufridos por más de cuatros años por la falta de señalización de tránsito y demarcación vial, configurándose con este hecho la responsabilidad del Municipio en la falla del servicio, pues, fue hasta el año 2017 que decidió a ejecutar un solo contrato de obra No. SA-001-2017 cuyo objeto
fue ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE REDUCTORES DE VELOCIDAD,
SEÑALES DE TRÁNSITO, ASÍ COMO LA ADECUACIÓN DE LOS
REDUCTORES EN CONCRETO EXISTENTES EN AL ZONA URBANA DEL
MUNICIPIO DE GALERAS...en el que se instaló en la calle real 2 reductores de velocidad, 12,0 secciones instaladas, 32 tachas reflectivas y 4 señales SP 25A instaladas, por lo tanto, era obligación del municipio atender la adecuada utilización de la malla vial y no esperar que sucediera u n hecho dañoso, para procurar la señalización y demarcación, cuando conocía el deber legal que le correspondía, como sucedió en el caso de marras, en donde
dañoso, para procurar la señalización y demarcación, cuando conocía el deber legal que le correspondía, como sucedió en el caso de marras, en donde después de acaecida la muerte del menor, fue que tomó las medidas preventivas (…).”
Sobre las excepciones declaradas probadas en la decisión del A quo , la parte recurrente considero que debía realizarse un análisis exhaustivo sobre las particularidades del caso, alegando:
“he de manifestar que el señor ADITH GALVAN y los otros pasajer os de la motocicleta, muy a pesar, de no llevar elementos de protección no excedió los límites de velocidad, ni mucho menos iba en estado de alicoramiento o de alguna sustancia alucinógenas, pues, él conducía por su v ía respetando las señales de tránsito a muy baja
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