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TA SUC - 70001333300120180012501-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180012501-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00125-01

DEMANDANTE: ESTEFANY VITOLA RAMOS

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA

REPARACIÓN INTEGRAL A LA

VÍCTIMAS (UARIV)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La señora ESTEFANY VITOLA RAMOS , a través de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS (UARIV), para obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición presentado el día 25 de julio de 2017, mediante la cual, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, se ordene a la UARIV a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales durante el periodo que va desde el 18 de septiembre de 2013 , hasta el 31 de diciembre de 2015, tomando como base los valores consignados en los contratos de prestación de servicios, debidamente indexados.

Así mismo, solicita el pago de los porcentajes de cotización a pensión, salud y caja de compensación, que debió trasladar la UARIV a los fondos correspondientes.

Que se declare, que el tiempo que trabajó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales.

1.2.- Hechos:

La señora ESTEFANY VITOLA RAMOS , estuvo vinculada con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) - Dirección Territorial de Sucre, como Auxiliar Administrativa, a través de contratos de prestación de servicios.

La demandante, durante el tiempo de vinculación con la UARIV realizó funciones permanentes y propias del giro normal de la entidad ; trabajó ininterrumpidamente desde el 18 de septiembre de 2013 , hasta el 3 de diciembre de 2015, en el horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m.

ininterrumpidamente desde el 18 de septiembre de 2013 , hasta el 3 de diciembre de 2015, en el horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes.

La Unidad demandada no reconoció , ni pagó a la demandante las prestaciones sociales, ni realizó aportes a la seguridad social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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El día 25 de julio de 2017 , la aquí accionante presentó petición ante la Dirección Territorial Sucre , requiriendo lo mismo que se pretende en este proceso, sin que hubiere recibido respuesta.

Como normas violadas citó las siguientes: artículos 13, 25 , 53 y 125 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1947 (sobre auxilio de cesantía), Ley 50 de 1990, Ley 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 80 de 1993.

En el concepto de violación adujo, que la entidad demandada desconoció la forma en que debía vincularla, basándose en los contratos de prestación de servicios, los cuales no reunían las condiciones para desarrollar dicha actividad, pues, ocultaban la verdadera relación laboral.

Manifestó que el acto demandado menoscababa sus derechos laborales,

de servicios, los cuales no reunían las condiciones para desarrollar dicha actividad, pues, ocultaban la verdadera relación laboral.

Manifestó que el acto demandado menoscababa sus derechos laborales, teniendo en cuenta la realidad de la labor prestada en la entidad ; así mismo, desconocía su derecho fundamental a la igualdad y los principios constitucionales al acceso a la función pública y la primacía de la realidad sobre las formas.

1.3. Contestación de la demanda.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la demandante en su petición del 25 de julio de 2017 y en la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, no pidió la declaratoria de la existencia de una relación laboral, solo se limitó a solicitar el reconocimiento de unos factores salariales y prestacionales por los periodos en que prestó sus servicios a la entidad bajo la modalidad de prestación de servicios.

Así mismo señaló, que suscribió contratos de prestación de servicios con la demandante conforme la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 115 de 2007 y sus respectivos decretos reglamentarios, los cuales nunca desembocaronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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en una relación laboral, según los estudios previos y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia T - 025 de 2004.

Precisó, que cada contrato de prestación de servicio tenía un término de duración, por ende, no existió una relación permanente e ininterrumpida.

señalado en la Sentencia T - 025 de 2004.

Precisó, que cada contrato de prestación de servicio tenía un término de duración, por ende, no existió una relación permanente e ininterrumpida.

Propuso las excepciones de mérito denominadas: presunción de legalidad del acto administrativo impugnado al no ser demandado oportunamente; prescripción de los derechos reclamados ; inexistencia de la relación laboral; cumplimiento de las funciones legales de la Unidad y el contratista no ejerció actividades iguales a cargo público dentro de la planta de personal de la entidad.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2022 , declaró la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, en los siguientes periodos:

  • Desde el 18 septiembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. - Desde el 16 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 21 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Unidad Administrativa especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que reconociera y pagara a favor de la señora Estefany Vitola Ramos el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de esa entidad, vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñ aran funciones similares a las que desarrollaba la demandante, tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de

reglamentaria que desempeñ aran funciones similares a las que desarrollaba la demandante, tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de prestación de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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Así mismo, ordenó a la UARIV tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes y si existía diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se deb ía computar para efectos pensionales.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamenta el A-quo:

“Queda entonces probado mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, que la demandante prestó sus servicios a favor de la UARIV mediante contratos de prestación de servicios, para realizar actividades de apoyo tales como recepción de corres pondencia, agilización, legalización y organización en temas documentales, trámite de comisiones, comunicación, transporte, y actividades administrativas propias de la entidad, desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, con sus respectivas interrupciones.

Así mismo, las pruebas practicadas en aras de demostrar la presunta subordinación dentro del proceso, fueron los testimonios

diciembre de 2015, con sus respectivas interrupciones.

Así mismo, las pruebas practicadas en aras de demostrar la presunta subordinación dentro del proceso, fueron los testimonios de los señores Ana Luz Manchego Álvarez, Alberto Hernández y Jairo Luis Alquerque Vergara, quienes afirmaron trabajar en la UARIV e n el mismo periodo que l a d emandante en la sede administrativa de la entidad (Alberto Hernández 3 días de la semana); que en el tiempo en el cual estuvo vinculada cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho horas al día, usando equipos propios de la UARIV; que su lugar de trabajo era la recepción de la Unidad; que se encargó entre otras obligaciones de la atención diaria de usuarios de la entidad y de organizar la agenda del Director Territorial de la misma, de quien recibió órdenes; que recibió dos llamados de atención escritos por parte de una funcionaria de la entidad por ausentarse del puestoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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de trabajo sin tramitar permiso previo, y se le exigió disponibilidad permanente por la naturaleza de la labor ejecutada.

Por lo señalado, concluye el despacho, que se demostró la relación laboral entre las partes, acreditándose los elementos esenciales de la misma, pues se realizó una actividad personal por la demandante, por la cual recibió una remuneración o pago, que en l a relación con el empleador existió subordinación o dependencia, por lo cual los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de

la demandante, por la cual recibió una remuneración o pago, que en l a relación con el empleador existió subordinación o dependencia, por lo cual los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad”

1.5.- Recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandada, recurre la sentencia de primera instancia, para que sea revisada y revocada en esta instancia, argumentando lo siguiente:

“Primero, la sentencia … debe revocarse en razón a que de los testimonios y pruebas allegada por la parte actora no se logra evidenciar de forma fehaciente la desconfiguración del contrato de prestación de servicios…

Lo anterior, por cuanto refiriéndonos al testigo Jairo Luis Alquerque Vergara quien se desempeñaba como guarda de seguridad para la fecha de los hechos, por las labores que desempeñaba no fue testigo directo de la forma en la cual se llevó a cabo el contrato…, además, respecto de los demás testigos tampoco pudieron demostrar el elemento configurativo de subordinación, pues solo se limitaron a indicar que, tuvieron que presentar informes a los supervisores, cumplir las obligaciones del contrato dentro y fuera de la ciudad, cumplir con agendas según disponibilidad, pero jamás demostraron que dichas obligaciones, emanaron de una orden imperiosa, que desbordara las obligaciones y el objeto establecido en los contratos de prestación de servicios.

En segundo lugar, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE confunde, la supervisión del contrato, establecida en el artículo 84 de la ley 1474 de 2011

En segundo lugar, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE confunde, la supervisión del contrato, establecida en el artículo 84 de la ley 1474 de 2011 (estatuto anticorrupción) con el concepto subordinación, lo cual no desbo rda la autonomía del contratista, sino que hace un control para lograr el objeto contractual establecido.

En tercer lugar, los contratos suscritos con la señora ESTEFANY VITOLA RAMOS, fueron contractos según normado por el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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3.4.2.5.1 del decreto 734 de 2012 y la tutela T -025 de 2004, como de sus autos de seguimientos, expedidos por la corte. Recordando al despacho que la entidad unidad para las víctimas, tenía una nómina restringida, en razón a que su existencia en el tiempo fue limitada”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandante en esta instancia procesal solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto , en el presente asunto se demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el problema jurídico a desatar se circunscribe en:

¿Se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, dentro de la vinculación contractual que tuvo la señora ESTEFANY VITOLA RAMOS con la UARIV, que haga factible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y

que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respec tiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevale ntemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeña r funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las auto ridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de

advertido e insistido, especialmente a las auto ridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurra n los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se man ifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por

a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquie r medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho

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órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos

si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

2.3.2.- Caso concreto.

En el sub examine, se tiene por demostrado que la señora ESTEFANY VITOLA RAMOS prestó sus servicios en la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS (UARIV) , en virtud de send os contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos reclamados:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00125-01

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No. contrato Periodo Remuneración mensual 1471 de 20134 18 septiembre31 de diciembre de 2013 $1.870.000.oo 427 de 20145 16 de enero31 de diciembre de 2014 $1.935.450.oo 641 de 20156 21 de enero31 de diciembre de 2015 $1.998.000.oo

Los aludidos contratos tenían como objeto la prestación de los servicios asistenciales a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Dirección Territorial Sucre, con el fin de brindar apoyo a la misma, efectuando la recepción de la correspondencia, as

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