TA SUC - 70001333300120180015401-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180015401-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Sincelejo, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001-33-33-001-2018-00154-01 Demandante: JOSÉ LUIS RIVERO MONTES Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE-MUNICIPIO DE OVEJAS Tema: Falla del servicio por desplazamiento forzado – Caducidad del medio de control Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, el 30 de junio de 2023. 1. ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado padecido. Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1.2.
Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 16 de septiembre de 2000, grupos al margen de la ley - paramilitares incursionaron en el corregimiento La Peña, Municipio de Ovejas, causando terror entre los habitantes y asesinando a 4 personasReparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia (Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Jesús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes). Los paramilitares actuaron en complicidad con las autoridades estatales en muchas ocasiones, entre ellas, el día en que cometieron la masacre descrita anteriormente, pues no fueron detectados al ingresar al lugar, ni al salir de él, lo que genera una falla en el servicio susceptible de reparación. Salió desplazado de La Peña, renunciando a todos sus bienes. Presentó su declaración de desplazamiento forzado ante las autoridades, por lo que fue inscrito en el Registro de Víctimas. Por tratarse de delitos de lesa humanidad, no aplica el término de caducidad. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones, proponiendo excepciones en los siguientes términos: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: No se configuraron los elementos de la responsabilidad. No estaba probada la calidad de desplazados a causa de los hechos descritos en la demanda, lo que impedía hacer el juicio de responsabilidad. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No se tenía un conocimiento previo de la situación que obligara a actuar para evitar el daño. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidadImputación: No había prueba de la responsabilidad de la Policía Nacional. - Caducidad: A la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de
la situación que obligara a actuar para evitar el daño. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidadImputación: No había prueba de la responsabilidad de la Policía Nacional. - Caducidad: A la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, la acción se encontraba afectada por caducidad, dado que los hechos datan del año 2000, extendiéndose el plazo para acudir a la administración de justicia hasta el año 2002, sin que se demostrara causa alguna que impidiera demandar en tiempo. No se trata de un daño continuado o de delitos de lesa humanidad, que afecte el conteo del plazo.Reparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia - Hecho de un tercero: El daño fue ocasionado por personas ajenas a la institución, configurándose la causal eximente de responsabilidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: La demanda se limita a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, pero no hace ninguna imputación fáctica. - Inepta demanda por falta de requisitos formales frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: No se cumplió la carga de relacionar los hechos y omisiones que sirvieran de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Lo que existe es una descripción histórica del conflicto armado en Colombia, pero no una exposición de la acción u omisión que generó el daño por parte de la entidad. Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional: No hay relación de causalidad entre los hechos descritos y la actuación de la entidad “teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno estos, ya que se observa claramente que los hechos alegados fueron consecuencia del HECHO DE UN TERCERO”. - Caducidad: De acuerdo con el artículo 164 de la Ley
de la entidad “teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno estos, ya que se observa claramente que los hechos alegados fueron consecuencia del HECHO DE UN TERCERO”. - Caducidad: De acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho y/o del conocimiento del mismo, de modo que las victimas tenían hasta el año 2002 para demandar y no lo hicieron. Además, no se probó la imposibilidad para el ejercicio oportuno del medio de control. - Hecho de un tercero: El daño fue causado por terceros, configurándose la causal eximente de responsabilidad. Municipio de Ovejas: No se configuran los elementos de la falla en el servicio. - Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva: En tanto que no estaba demostrado el desplazamiento del demandante y además, el municipio no tenía la función de brindar seguridad y protección personal.Reparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia - Caducidad: Dado que el presunto desplazamiento se generó en el año 2000, la demanda fue presentada de manera extemporánea. - Hecho de un tercero: El ente territorial no era responsable de la actuación de un tercero. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, considerando que: El demandante tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia en varios momentos. De los testimonios se infería que retornó a su lugar de origen en el año 2004 aproximadamente, de modo que su posibilidad para demandar se extendió hasta el año 2006. La
considerando que: El demandante tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia en varios momentos. De los testimonios se infería que retornó a su lugar de origen en el año 2004 aproximadamente, de modo que su posibilidad para demandar se extendió hasta el año 2006. La víctima fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 20 de agosto de 2002, “con lo cual se interpreta que la víctima en ese momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de acción”. La demanda se radicó el 31 de mayo de 2018, “excediendo así, de manera evidente el término de dos años para ejercer el derecho de acción”. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, con el fin de revocarla y acceder las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: En los eventos de desplazamiento forzado, el Juez debía estudiar si cesó la conducta que generó el daño y si se había dado el retorno, que para el caso concreto no se dio con el acompañamiento institucional correspondiente. En todo caso, en el marco de un control de convencionalidad se podían flexibilizar los términos de caducidad en algunos casos concretos. Agregó: “En el caso bajo estudio el juez de primera instancia resolvió aplicar la caducidad, por la excepción previa, y dictar sentencia anticipada; sin estudiar a profundidad el caso del desplazamiento forzado de la vereda la peña y veredas, el cual es un dañoReparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01
Sentencia continuado y los hechos deben verificarse a fin de demostrar que las víctimas han retornado a su lugar de origen, o su defecto demostrar que han cesado todos los efectos del desplazamiento forzado. Es decir, el operador judicial no realizo un control constitucional, convencional del referido proceso, y por anticipado decidió cerrar el estudio del caso y con ello le está negando el derecho fundamental a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Lo cierto es, que, al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, el afectado podía actuar ante las autoridades en cualquier tiempo SI LAS CAUSAS QUE DIERON ORIGEN AL DESPLAZAMIENTO NO HAN CESADO, O AUN NO HAN RETORNADO A SU LUGAR DE ORIGEN”. 1.6. Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 31 de enero de 2024. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (art. 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por no haber acudido oportunamente a plantear la pretensión de indemnización por desplazamiento forzado. 2.3. Oportunidad para presentar la demanda de Reparación Directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el
la pretensión de indemnización por desplazamiento forzado. 2.3. Oportunidad para presentar la demanda de Reparación Directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad. La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos losReparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica. En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala cuándo debe ser presentada la demanda, cuando se plantean pretensiones propias del medio de control de Reparación Directa: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”. 2.4 Caducidad del
o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”. 2.4 Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa Humanidad: La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 20201, unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la 1 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando que, como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así: “La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta
aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” En esa misma línea, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales. Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el H. Consejo de Estado en lo sucesivo ha venido aplicando el criterio unificado, como puede advertirse2: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-03150-01(67078), C.P. Fredy Ibarra Martínez.Reparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia computará
a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño3”. 2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, como consecuencia del desplazamiento forzado de que fue víctima en el año 2000, en el municipio de Ovejas, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa. En ese sentido, en principio, estaría sometido al término de caducidad de dos años, posteriores al acaecimiento del hecho dañoso, que se extinguieron en el año 2002, sin que se alegara una causal que impidiera u obstaculizara el acceso a la administración de justicia. No obstante, la parte actora estimó que, por tratarse de un delito de lesa humanidad, el asunto estaba exento del conteo de la caducidad. Con la prueba recaudada en el expediente se encuentra acreditado que el señor JOSÉ LUIS RIVERO MONTES se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV, desde el 20
lesa humanidad, el asunto estaba exento del conteo de la caducidad. Con la prueba recaudada en el expediente se encuentra acreditado que el señor JOSÉ LUIS RIVERO MONTES se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV, desde el 20 de agosto de 2002, por el desplazamiento forzado ocurrido el 15 de febrero de 2002 en el Municipio de Ovejas-Sucre. Adicionalmente, fue incluido por el mismo hecho victimizante ocurrido el 16 de septiembre de 2000, tras la declaración rendida el 11 de mayo de 2015. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sánchez Luque.Reparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia Estima la Sala que desde el momento mismo del desplazamiento - originado el 16 de septiembre de 2000 -, el actor pudo advertir la conducta omisiva del Estado que en esta oportunidad se endilga, por lo que la demanda debió formularse dentro de los dos años siguientes, es decir, desde el 17 de septiembre de 2000, hasta el 17 de septiembre de 2002. La demanda destaca la notoriedad de los actos de violencia en la zona y la poca actividad de parte de las autoridades estatales para mitigar los efectos del actuar delictivo de las organizaciones armadas irregulares, con lo cual se anticipaba la omisión de la administración y la infracción al deber de seguridad como causante del daño. Igualmente, no se exigía a las víctimas la certeza sobre los autores del desplazamiento forzado para poder exigir una reparación. Sin embargo, la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2018, momento para el cual había operado el fenómeno extintivo del
Igualmente, no se exigía a las víctimas la certeza sobre los autores del desplazamiento forzado para poder exigir una reparación. Sin embargo, la demanda fue radicada el 31 de mayo de 2018, momento para el cual había operado el fenómeno extintivo del medio de control, inclusive, desde el 28 de julio de 2017, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, que finalizó con acta de no conciliación del 7 de septiembre de 2017. Dicho lo anterior, no se observa dentro de la demanda alguna prueba o justificación de la imposibilidad material de demandar, que permitiera flexibilizar el cómputo de la caducidad en el caso concreto. Contrario a ello, el actor pudo acceder a la institucionalidad gubernamental desde el año 2002, cuando acudió a la Unidad de Víctimas para solicitar la inscripción en el RUV. Para la Sala, el actor tenía la carga de demostrar una circunstancia especial que impidiera la presentación oportuna de la demanda, a fin de variar el cómputo de la caducidad, lo cual no ocurrió, e impone la obligación de mantener y aplicar la regla fijada por la legislación, en armonía con el criterio jurisprudencial unificado. Y en gracia de discusión, tenemos que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, estableció una excepción en materia de caducidad en los asuntos relacionado con desplazamiento forzado, en los siguientes términos:Reparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01
Sentencia VIGÉSIMO CUARTO.-DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. La citada providencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, por lo que el plazo para la presentación oportuna de la demanda se extendería hasta el 23 de mayo de 2015. Sin embargo, se reitera, la demanda fue radicada en el año 2018, por lo que no afecta la consecuencia de configuración de la caducidad. Conforme lo expuesto, no comparte la Sala el criterio del apelante cuando afirma que, tratándose el desplazamiento forzado un acto de lesa humanidad, el caso no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad, y el afectado podía actuar ante las autoridades en cualquier tiempo, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial aplicable, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como en los casos de desplazamiento forzado, el término de caducidad inicia su conteo desde la fecha en la que se produjo la conducta dañosa, o bien desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Conclusión: El actor ejerció su derecho de acción extemporáneamente, por lo que, al hallarse configurada la caducidad del medio de control, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5 Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia
la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5 Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignadoReparación Directa 70001-33-33-001-2018-00154-01 Sentencia por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 30 de junio de 2023. TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de gestión, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE