TA SUC - 70001333300120180018701-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180018701-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00187-01
DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL (CNSC) - DEPARTAMENTO DE
SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contra la sentencia adiada 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento solicita la nulidad de la Resolución No. 5708 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por medio de la cual, l a ascendió en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016; y la nulidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016; y la nulidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 2 de 28
la Resolución No. 20182310002075 del 2018 del 17 de enero de 2018, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), mediante la cual resolvió un recurso de apelación.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar el ascenso o reubicación salarial correspondiente al grado 2B del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero de 2016.
Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
1.2.- Hechos:
La demandante ha prestado los servicios como docente de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
Al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) a to dos los docentes que hubiese podido
El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) a to dos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.
Que participó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación.
Solicitó su ascenso en el escalafón y mediante Resolución No. 5335 del 8 de septiembre de 2017, se le ascendió al grado 2 , nivel B, con efectos fiscalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 3 de 28
desde el 2 de agosto de 2017, cuando lo correcto era reconocerlos desde el 1º de enero de 2016; razón por la cual, presentó los recursos de ley para que dicha decisión fuera modificada, pero la Comis ión Nacional del Servicio Civil, a la fecha de presentación de la demanda no había notificado decisión alguna.
Como normas violadas, se citan como infringidas las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016 y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.
En el concepto de la violación , señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el
En el concepto de la violación , señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó que, el Gobierno se comprometía en un plaz o de 10 días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y FECODE, acordaron nuevamente que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 º de enero de 2016.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 4 de 28
etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los resultados,
Página 4 de 28
etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los resultados, expedición de los actos administrativos de ascenso y r eubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación).
El “curso de formación ” es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.
El Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 de enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección".
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, e ra claro que el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación.
El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación
evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación.
El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 5 de 28
Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pact ó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de Ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Por lo anterior y porque desconoc ía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se enc ontraba falsamente motivado. Por tal razón y como quiera que demostrase cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial le recono ciera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación desde 1º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.
los requerimientos legales para que la entidad territorial le recono ciera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación desde 1º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.
1.4.- Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico.
Frente a los hechos de la demanda, señaló que algunos no le constaban, y otros no eran ciertos. Y frente al hecho sexto, puntualmente precisó “que en el caso de la docente ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO , esta no cumple con ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5º del Decreto 1075, es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se le dio aplicabilidad dentro de marco legal y constitucional, profiriendo con base a él la Resolución de ascenso y reubicación salarial al grado 2B conforme a derecho; y con efectos fiscales a partir del 03 de agosto de 2017, debido a que la docente solo acreditó cumplir co n todosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 6 de 28
los requisitos establecidos en la Ley , el día 02 de agosto de 2017, fecha en la que solicitó la reubicación al grado 2B, aportando certificación en la que se hace constar que aprobó el curso de Evaluación de carácter
los requisitos establecidos en la Ley , el día 02 de agosto de 2017, fecha en la que solicitó la reubicación al grado 2B, aportando certificación en la que se hace constar que aprobó el curso de Evaluación de carácter diagnostica formativa - ECDF”. (Sic)
Propuso excepción denominada cobro de lo no debido.
-. La Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto los actos demandados eran legales y fueron expedidos con total observancia del marco normativo correspondiente.
En su defensa, expuso que la demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencias que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de que trataba el numeral 7º del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.
Que conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los docentes y directivos docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como en el caso de la accionante, los efectos fiscales se surtirían desde la fecha en que la interesada certificara la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió, el 2 de agosto de 2017.
De otro lado, anotó, que en el evento de concederse las pretensiones de la
la interesada certificara la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió, el 2 de agosto de 2017.
De otro lado, anotó, que en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, era improcedente la existencia de una responsabilidad solidaria entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Sucre, y por consiguiente, la entidad territorial en su calidad d e nominadora debíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 7 de 28
responder por las mismas, teniendo en cuenta que e l vínculo laboral que sostenía la demandante era con dicho Departamento.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; ii)culpa exclusiva de la demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; iv) cumplimiento de un deber legal; v) inexistencia de obligación; vi) cobro de lo no debido; vii) falta de legitimación en la causa por activa; viii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ix) incumplimiento de la carga probatoria.
1.5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido ”, propuesta por el Departamento de Sucre; y negó las súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo, que de conformidad con lo señalado en el Decreto
de mérito denominada “cobro de lo no debido ”, propuesta por el Departamento de Sucre; y negó las súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1075 de 2015, los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, podían adelantar un curso de formación que ofreciera una Universidad acreditada institucionalmente, luego la reubicación salarial o el ascenso tendría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación del curso.
En el presente caso, la demandante, en su calidad de docente para lograr su reubicación salarial en el escalafón nacional docente, adelantó y aprobó el “curso de formación docente en evaluación diagnostico formativa - ECDF”, realizado en la Universidad Abierta y a Distancia “UNAD”.
Radicó la certificación de la aprobación del curso ante la entidad demandada el 2 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual empezaron aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 8 de 28
surtir los efectos fiscales de la reubicación salarial conforme lo señala el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, tal como se estableció en el acto administrativo demandado , y no desde el 1º de enero como lo pretendía la demandante; r azón por la cual, los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad.
1.6.- El recurso.
-. La Comisión Nacional del Servicio Ci vil (CNSC), recurrió la sentencia de
pretendía la demandante; r azón por la cual, los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad.
1.6.- El recurso.
-. La Comisión Nacional del Servicio Ci vil (CNSC), recurrió la sentencia de primera instancia, para que fuera revocada parcialmente, en razón a que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso se causaron gastos de desplazamiento y representación; y al ser vencida la parte accionante, debió asumirlos íntegramente dentro del proceso.
Precisó, que tenía su domicilio principal en Bogotá y la firma de abogados que la representaba judicialmente tenía su domicilio en Cartagena, de manera que la entidad asumía los gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer su defensa en los respectivos procesos y también asumía el pago de los honorarios de los abogados que la defendían judicialmente; en consecuencia, era evidente que en el presente pr oceso se generaron expensas y gastos de representación que sufragó durante el curso del proceso, correspondiéndole reintegrar lo asumido económicamente, a la parte vencida.
Indicó, que en estos casos, se había presentado una afectación gravísima a la administración de justicia, así como a la entidad, debido a que eran demandas sistemáticas y en masas que versaban sobre el mismo asunto, relacionado con una indebida apreciación relacionada con los efectos fiscales para los docentes a partir del 1 de enero de 2016, lo que producía mora y congestión judicial, aunado a que carecían de fundamento jurídico,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
fiscales para los docentes a partir del 1 de enero de 2016, lo que producía mora y congestión judicial, aunado a que carecían de fundamento jurídico,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 9 de 28
conllevando a un desgaste procesal y financiero de la entidad como parte demandada y de la Rama Judicial.
Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSSA - 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
-. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con el fin que fuera revocada y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.
Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación mediante concurso. Significaba entonces, que con la implementación del concurso, le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia y FECODE presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así com o se expidió el Decreto 1757 del 1 º de septiembre de 2015, por medio del cual , se reglamentaba el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.
Para el año 2015, se creó la evaluación con carácter diagnóstica formativa
se reglamentaba el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.
Para el año 2015, se creó la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipularon los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación publicara la lista de elegibles de los participantes que aprobaran la evaluación.
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Na cional cumpliría el acuerdo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 10 de 28
en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron en la evaluación o en la calificación de los cursos de formación., situación que determina ba la aplicación de la excepci ón de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.
Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, poseía validez, era un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó
Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, poseía validez, era un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostentaba categoría de Ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha bía culminado satisfactoriamente y que constituía una sola actuación administrativa.
Por tal motivo, le asistía el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipulaba el Decreto 1751 de 2016, vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandadaCNSC -.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 11 de 28
- En proveído de 7 de febrero de 2023 , se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
Página 11 de 28
- En proveído de 7 de febrero de 2023 , se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
- El Departamento de Sucre, solicitó se confirmara la sentencia recurrida, al concluir que “a docente, no cumple ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 del 2016, que modifico del artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5° del Decreto 1075, es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5 12 del Decreto 1057 del 2015, se le dio aplicabilidad dentro del marco legal y constitucional , profiriendo con base en él, la Resolución N°`5708 de fecha 20 de Septiembre de 2017 la cual fue emitida conforme a derecho.”.
- La Comisión Nacional de Servicio Civil , reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; e insistió en que el acto administrativo demandada fue expedido acorde con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, y con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la situación jurídica de la demandante, por ende, los cargos de nulidad debían ser desestimados.
Así mismo, insistió en que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso de referencia se causaron gastos de desplazamiento y representación que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que al ser vencida la parte demandante, debía asumirlos íntegramente dentro del presente proceso.
Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho al
representación que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que al ser vencida la parte demandante, debía asumirlos íntegramente dentro del presente proceso.
Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho al demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSAA16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 12 de 28
- La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2B en el escalafón nacional a partir del 1 º de enero de 2016 y no , desde el 2 de agosto de 2017 , como fue reconocido por la entidad demandada.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.
demandada.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.
Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 19771 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º y 10 clasificó los grados en que los
1 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 13 de 28
Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.
Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la p rofesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos
personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la p rofesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Est ado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”
Bajo esa óptica, se observa una protección legal y constitucional a la profesión docente que procura, en aras de una mejor prestación del servicio de educación, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994General de Educación -, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 14 de 28
complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.
Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 14 de 28
complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.
El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 , “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.
En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su serv icio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:
“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y
“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tresNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01
Página 15 de 28
grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiv a evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”
En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente:
y cuando obtengan en la respectiv a evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.