🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300120180020101-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300120180020101-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintiuno (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00201-01

Demandante: LIZETH PAOLA BERTEL ROBLES

Demandado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIOINES – COLPENSIONES.

Procedencia:

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE SINELEJO

Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente / Hija mayor de edad estudiante / Análisis probatorio / Concede / No acredita condición de estudiante / Revoca

1. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoada por la parte accionada el día 08 de julio de 2021 1, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 2 por el Juzgado Primero Administrativo, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3: la accionante depreca la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N ° GNR 270048 del 24 de octubre 2013 , por medio de la cual la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES negó reconocer a favor de l a señora Lizbeth Paola Bertel Robles una pensión de

medio de la cual la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES negó reconocer a favor de l a señora Lizbeth Paola Bertel Robles una pensión de sobrevivientes, en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que reformó el Articulo 46 de la l ey 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su padre Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), al igual que el reconocimiento y

1 Archivo 12ApelacionColpensiones.pdf del Expediente digital. 2 Archivo 10Sentencia.pdf. del Expediente digital. 3 Fls. 93-94 Cdno Ppal y páginas 113 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 2 de 31

pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y su respectiva indexación.

Del mism o modo solicita que se declare que el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acreditó las condiciones legales para acceder a una pensión de vejez en los términos de la ley 71 de 1998, la que no pudo disfrutar en razón de su fallecimiento.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, solicita que se

pensión de vejez en los términos de la ley 71 de 1998, la que no pudo disfrutar en razón de su fallecimiento.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, solicita que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagarle retroactivamente una pensión de sobreviviente a la señora Lizeth Paola Bertel Robles a partir del 24 de septiembre de 2012, fecha de fallecimiento de su padre Yesith Albeto Bertel Monterrosa.

Solicita que, se le indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las diferencias pensionales a favor de la accionante. Del mismo modo indica que se le paguen los interesen moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En este orden de ideas incoa que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 365 y 366 del código general del proceso. A su vez que se le ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 d el CPACA y si así no lo hiciere se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

2.2. Supuestos Fácticos4: Refiere la parte actora que, el día 24 de septiembre 2012, falleció el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía N°. 3.923.73.

Sostiene que, prestó sus servicios personales en el sector público de la siguiente

vida se identificó con la cedula de ciudadanía N°. 3.923.73.

Sostiene que, prestó sus servicios personales en el sector público de la siguiente manera:

  • Municipio de Sincelejo desde el día 23 de abril de 1975 hasta el día 06 de marzo de 1977, con lo cual acredita 1 año, 10 meses y 13 días de servicios, equivalentes a 94, 14 semanas cotizadas, tiempo fue aportado a Caja de Previsión Municipal de Sincelejo.

-Hospital Regional de Sincelejo hoy Hospital Universitario de Sincelejo , desde el día 19 de enero de 1978 hasta el día 06 de agosto de 1981, con lo cual acredita 3 años, 6 meses y 17 días de servicios, equivalentes a 1 82,42 semanas cotizadas , tiempo que fue aportado a Cajanal.

4 Fls. 94-95 Cdno Ppal y páginas 124 -125 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del Expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 3 de 31

  • Hospital Universitario de Sincelejo desde el día 05 de julio de 1984 hasta el día 29 de febrero de 2000, con lo cual acredita 15 años, 7 meses y 25 días de servicios, equivalentes a 805 semanas cotizadas , tiempo que fue aportado al Instituto de

Seguro Social Hoy COLPENSIONES.

29 de febrero de 2000, con lo cual acredita 15 años, 7 meses y 25 días de servicios, equivalentes a 805 semanas cotizadas , tiempo que fue aportado al Instituto de Seguro Social Hoy COLPENSIONES.

Sostiene que, e l señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), efectuó aportes en calidad de trabajador independiente a la Administradora C olombiana de pensiones Colpensiones, desde el 01 de mayo del año 2000 hasta el 30 de noviembre del mismo año, tiempo que es equivalente a seis (6) meses o 25,71 semanas.

Indica que, tuvo un total de 1.109,27 semanas cotizadas en el régimen de prima media con Prestación definida Administrado por COLPENSIONES, cotizaciones que fueron efectuadas en calidad de servidor público y trabajador independiente.

Aduce que, el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa, fue beneficiario del Régimen de Transición, ya que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social para el Sector Público Departamental, Municipal y Distrital) acredito más de 15 años de servicio , dejó acreditadas las semanas cotizadas y/o el tiempo de servici os requeridos para que acceder al reconocimiento de una pensión de vejez cuando cumpliera sus 60 años de edad, en los términos de la ley 71 de 1988, situación que no pudo configurarse por su fallecimiento.

Afirma que, Liseth Paola Bertel Robles, es hija del finado Yesith Alberto Bertel Monterrosa, quien nació el día 19 de julio de 1991, quien a la fecha de presentación

Afirma que, Liseth Paola Bertel Robles, es hija del finado Yesith Alberto Bertel Monterrosa, quien nació el día 19 de julio de 1991, quien a la fecha de presentación de la demanda (06/oct/2016) contaba con (sic) 24 años de edad y acredita estudios con el instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES.

Informa la accionante que, e l día 15 de enero de 2013, se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reclamar la pensión la pensión de Sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Yesith Alberto Bertel Monterrosa, solicitud que fue negada en virtud de la Resolución N°. GNR 270048 de calendas 24 de octubre de 2013.

2.4. Normas violadas y el concepto de la violación 5. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

El Articulo 21 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 1° del Artículo 12 de la ley 797 de 2003 y el artículo 53 de la constitución política.

5 Fls. 95-97 Cdno Ppal y páginas 115 -118 del archivo 01ExpedienteEsacaneado.pdf del Expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 4 de 31

En su concepto de violación, inicialmente indicó que existe violación del parágrafo

Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 4 de 31

En su concepto de violación, inicialmente indicó que existe violación del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003 que reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y 53 de la constitución política, toda vez que; que la señora Liseth Paola Bertel Robles, es hija de del señor Yesith Alberto Bertel Monteroza (fallecido) y este último dejo acreditadas todas las condiciones para causar el derecho a una pensión de sobrevivientes.

Arguye que, el derecho pensional peticionado, debía resolverse conforme lo estatuido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la ley 9779 de 2003: el cual indica sobre los requisitos para la obtener la pensión de sobrevivientes: tal como lo indica el numeral segundo “los miembros de del grup o familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Agrega que, si bien el finado Yesith Alberto Bertel Monterroza , no acreditó las condiciones legales para que su beneficiaria accediera al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento no acredito las 50 semanas que exige la norma en cita, esa circunstancia no debe ser óbice para conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada, toda vez que no debe perderse de vista lo que establece el

no debe ser óbice para conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada, toda vez que no debe perderse de vista lo que establece el parágrafo primero de la ley 100 de 1993 “ cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley , los beneficiarios a lo que se refiere el numeral 2 de este articulo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley” (…) “el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que he hubiere correspondido en una pensión vejez”. De conformidad con la norma en mención se tiene que si una persona en vida logra contemplar el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión vejez, pero este no logra disfrutar la misma por su fallecimiento, su beneficiario tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, evento en el cual esta prestación debe ser liquidada con el 80% de su ingreso base de liquidación. Por medio de l a siguiente se muestra un breve recuento sobre el número de semanas cotizadas, donde se efectuaron los respectivos aportes y los periodos comprendidos.

Colige que, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otras hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en elNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01

Colige que, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otras hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en elNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 5 de 31

régimen de prima media para prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de ese año , que forman parte del régimen de prima media con prestación definitiva.

2.5. Sinopsis de la respuesta 6: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, manifestando respecto de las pretensiones, que se opone a la prosperidad de todas por carecer de sustento fáctico y jurídico, ya que no se acreditaron los requisitos mínimos de semanas cotizadas.

Sostiene que, la actora manifiesta haber nacido el 19 de julio de 1991, por lo que a la fecha cuenta con aproximadamente 27 años de edad y 8 me ses, evento éste que no permite ser acreedora de la prestación económica, puesto que el límite máximo son 25 años de edad.

Destaca que, el fallecimiento acaeció el 24 de s eptiembre de 2012, lo que es un claro indicador que la Actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015, para evitar que se

años de edad.

Destaca que, el fallecimiento acaeció el 24 de s eptiembre de 2012, lo que es un claro indicador que la Actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015, para evitar que se generara la contabilización la prescripción de las mesadas pensionales ; sin embargo, guardó silencio, y de hecho cuando cumplió 25 años de edad en la fecha del 19 de julio de 2016, tampoco hizo reclamación alguna, y tan solo hasta este instante la formuló, cuando ya se había generado la prescripción de las mesadas, y cuando ya no tenía derecho por contar a la fecha de la petición con 27 años de edad.

Como excepciones de mérito propuso:

Cobro de lo no debido : se invoca en razón a que por no tener aun derecho a la pensión de vejez, debido a las circunstancias anotadas en este caso, se obs erva que la actora señala tener la condición de hija del causante, sim embargo, para ser beneficiario de la prestación económica se requiere no solo la condición de hija, sino también contar con hasta 25 años de edad como máximo, depender económicamente del causante al momento de su muerte y acreditar la condición de estudiante. En este aspecto, no basta con cumplir uno de los requisitos, sino que han de cumplirse todos en su integridad, pues de otra forma, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. Ya que l analizar, la actora manifiesta haber nacido el 19 de julio de 1991, por lo que a la fecha cuenta con la aproximadamente 27 años de edad y 8 meses, evento es que no permite se acreditadora de la prestación económica, puesto que el

1991, por lo que a la fecha cuenta con la aproximadamente 27 años de edad y 8 meses, evento es que no permite se acreditadora de la prestación económica, puesto que el límite máximo son 25 años de edad, y al contar con 27 es más que obvio que no es posible conceder la pensión de sobrevivientes.

6 Fls. 149--153 Cdno Ppal y páginas 175 -179 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del Expe diente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 6 de 31

Así mismo ha de destacarse que el fallecimiento accedió el 24 de septiembre de 2012, lo que es un claro indicador que la actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015, para evitar que se generara la contabilización la prescripción de las mesadas pensionales, sin embargo guardó silencio y de hecho cuando cumplió 25 años de edad en la fecha del 19 de julio de 2016, tampoco hizo reclamación alguna y cuando ya no tenía derecho por contar a la fecha con 27 años de edad.

Prescripción. En el hipotético evento de que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, solicita que declare la prescripción de las mesadas pensiónales que se hubieren causado.

Improcedencia de los Interese M oratorios: indicó que esa figura jurídica solo opera en aquello eventos en que el Administrador del Régimen de Prima Media con

pensiónales que se hubieren causado.

Improcedencia de los Interese M oratorios: indicó que esa figura jurídica solo opera en aquello eventos en que el Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, haya reconocido la pensión de vejez y te niendo en cuenta que la demandante no logró acreditar lo requisitos mínimos para ser acreedor para ser acreedor a la prestación económica que se debate en el presente litigio, motivo por el cual no hay lugar a reconocerle ni pagar ninguna clase de prest ación económica , ni interés moratorio alguno7.

2.6. La sentencia Apelada 8: El Juez de primera instancia resolvió, declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y prescripción propuestos por la entidad demandada y declaró la nulidad de la resolución N° GNR 270048 del 24 de octubre de 2013 expedida por la administradora colombiana de pensiones, COLPENSIONES.

Condenó a la administradora colombiana de pensiones colpensiones, a que le reconozca y pague a la demandante Lizeth Paola Bertel Robles , la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la ley 100 1993, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016, generada por el fallecimiento del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, indicando que el monto de la pensión será establecido en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y con base en el deberá reconocerse y pagarse el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el

en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y con base en el deberá reconocerse y pagarse el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016. Así mismo las sumas dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A,

Ordenó que, la pensión de sobrevivientes previstas en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 reconocida a favor de la demandante Liseth Paola Bertel Robles, se extinguió el día 19 de julio de 2016, fecha en la que cumplió los 25 años de edad.

7 Así mismo, la corte suprema de justicia ha sostenido que esta figura se contrae únicamente al retardo en el reconocimiento y pago de las pensiones derivadas de la ley 100 de 1993, sin que sea posible extender sus alcances al pago de l os reajustes pensionales así se trate de pensiones reconocidas al amparo de esta norma. Este pronunciamiento de la corte, está contenido en la Sentencia SL -15310 (42599) del 5 de noviembre de 2014. 8 Fls. 17-18 del archivo 10Senetnia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 7 de 31

2.6 El recurso9: La parte demandada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , indicando que , el

SENTENCIA

Página 7 de 31

2.6 El recurso9: La parte demandada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , indicando que , el causante nació el 1 ° de septiembre de 1953, falleció el 24 de septiembre de 2012, acreditando un total de 7,147 días laborados, correspondientes a 1,021 semanas cotizados al Instituto de Seguro Social (ISS)/ Colpensiones; los cuales fueron confirmados a través del trámite correspondiente para los formatos.

Sostiene que, el régimen al que venía afiliado el señor Yecid Albe rto Monterroza corresponde al Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual exige para acceder a la pensión de ve jez acreditar 55 o más años edad en el caso de las mujeres 60 o más años de edad , en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Arguye que, el señor Yecith Alberto Bertel Monterroza falleció cuando contaba con 58 años de edad, no acreditando el requisito de edad de 60 años, así mismo contaba con 1,021 semanas cotizadas no acreditando el requisito de contar con 20 años (1,0 29 semanas) de aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS.

Es por ello que la Entidad no esta llamada, a reconocer y pagar en la forma como lo

semanas) de aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS.

Es por ello que la Entidad no esta llamada, a reconocer y pagar en la forma como lo pretende el Demandante y así como lo dispuso el juez en la sentencia, t oda vez que se no se cumplió con los requisitos que establece la ley para ello, razón por la cual solicito se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

El proceso fue in icialmente dirigido a la jurisdicción ordinaria, siendo asignado al Juzgado 3 Laboral del Circuito el 6 de octubre de 2016 10, el cual admitió la demanda y la contestación , y en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción ordenando la remisión a los Juzgados Administrativo del Circuito de Sincelejo11.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del 104 del archivo01ExpedienteEscaneado pdf del expediente digital. 26 de junio de 2018

9 Páginas 1-3 del archivo 12ApelacionColpnsiones.pdf del expediente digital. 10 Página 50 del archivo01ExpedineteEscaneado.pdf 11 Páginas 98-101 del archivo01ExpedineteEscaneado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 8 de 31

Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al primero. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 106-108 del archivo01ExpedienteEscaneado pdf del expediente digital. 21 de septiembre de 2018 La parte demandante presenta el escrito de adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 112-141 del archivo01ExpedienteEscaneado pdf del expediente digital. 25 de septiembre de 2018 Se admite la demanda 162163 archivo01ExpedienteEscaneado. Pdf del expediente digital. 7 de febrero de 2019 Notificación personal 169-173 y páginas 54-57 del archivo01ExpedineteEscaneado.pdf del expediente digital. 4 de abril de 2019 Término del traslado de la demanda – 10días 174 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. Inició el 5 de abril de 2019 Finalizó el 17 de mayo de 2019 Contestación de la demanda por parte de Administrador a Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Fl 175179 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. 2 de mayo de 2019 Celebración de la audiencia inicial Archivo 06AudienciaInicial.pdf del

COLPENSIONES.

Fl 175179 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. 2 de mayo de 2019 Celebración de la audiencia inicial Archivo 06AudienciaInicial.pdf del expediente digital. 18 de febrero de 2021 Celebración de la audiencia de pruebas Archivo 09AudienciaPruebas.pdf del expediente digital. 20 de Mayo de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 10Sentenciapdf. Del Expediente digital. 25 de junio de 2021 Notificación de la sentencia vía electrónica Páginas 1-10 del archivo11NotificacionSentencia.pdf del Expediente digital. 28 de junio de 2021 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la joven Liseth Paola Bertel Robles Archivo 12ApelacionColpensiones.pdf 8 de julio de 2021 Auto concede recurso de apelación Archivo 14AutoConcedeRecursoApelacion.pdf del expediente digital. 22 de julio de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre. Archivo 003ActaReparto. Pdf del expediente digital. 03 de agosto de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 006AutoAdmitel.Word. 20 de Abril de 2022 Concepto Procurador. Archivo0 007ConceptoProcurador.pdf del expediente digital. 05 de mayo de 2022 Pasa a Despacho para fallo 009PAsaDespachoFallo.pdf 27 de mayo de 2022

Concepto Procurador. Archivo0 007ConceptoProcurador.pdf del expediente digital. 05 de mayo de 2022 Pasa a Despacho para fallo 009PAsaDespachoFallo.pdf 27 de mayo de 2022

2.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N EN SEGUNDA INSTANCIA : La parte demandada. No se rindió alegatos.

2.9. Concepto del Ministerio Público12: El delegado del Ministerio público emitió su concepto manifestando que, se discuten dos puntos por la entidad demandada, la primera en relación a que el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza no acredito haber cotizado el tiempo exigido por la ley, en especial señala la administradora de pensiones que no se le allegó el formulario cetil por parte del Municipio de Sincelejo,

12 página 1-13 del archivo07ConceptoProcurador. pdf. Del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 9 de 31

tiempo con el cual sumaria un total de 1.124 semanas al sistema pensional, equivalente a 21 años2 meses -22 días y que no le era aplicable el régimen de transición.

Indica que, el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa, a primero (1°) de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, siendo entonces, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que, para efectos de su pensión

tenía más de 40 años de edad, siendo entonces, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que, para efectos de su pensión de vejez, le era aplicable el artículo 7 ° de la ley 71 de 1988 que exigía veinte (20) años de aportes sufragados en cu alquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.”

Indica que , como el señor Bertel Monterroza, nació el 1 ° de diciembre de 1953 el causante tenía 40 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 , razón por la cual le era aplicable el régimen de transición. así las cosas con relación al tiempo labora do respecto a que no se acreditó haber cotizado el tiempo por la ley, tenemos que obra a folio 174 certificado de vinculación laboral de la alcaldía de Sincelejo, tiempo que discute Colpensiones, por falta de documento “CETIL”

Aduce que, el documento no es óbice para el reconocimiento pensional; sin embargo, deberá ordenarse a la Alcaldía Municipal de Sincelejo que en un término máximo de un mes envíe el “formulario cetil” a colpensiones, vencido el cual, se dará un traslado a Procuraduría Regional para la inves tigación disciplinaria respectiva, ya que en su momento mediante radicado interno 201268003146827, fueron allegados los formatos CLEBP del empleador Alcaldía Municipal de Sincelejo con tiempos laborados

momento mediante radicado interno 201268003146827, fueron allegados los formatos CLEBP del empleador Alcaldía Municipal de Sincelejo con tiempos laborados desde el 23/04/1975 al 06/03/1977, prueba indicara que si laboró el difunto en dicha entidad departamental.

Sostiene que, la pensión sobrevivientes surge como una normativa de aplicación general con la expedición del Decreto 758 de 1990 (que requería del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez al momento de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de la constitución política de 1991, con la ley 100 de 199313 que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique la cotización de al menos 50 semanas en los 3 ultimo años.

13 Artículo 46 “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los m iembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66

régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (subrayas ajenas al texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente

SENTENCIA

Página 10 de 31

Colige que, el causante tenía unas cotizaciones y era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como se probó dentro del proceso, a la demandante Liseth Paola Bertel Robles le corresponde ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016, generada por el fallecimiento del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza.

Con base en lo expuesto solicita se confirme la sentencia del 25 de junio de 2021 de primera instancia.

3.- CONSIDERACIONES:

el fallecimiento del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza.

Con base en lo expuesto solicita se confirme la sentencia del 25 de junio de 2021 de primera instancia.

3.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...