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TA SUC - 70001333300120180021801-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180021801-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00218-01

DEMANDANTE: ELVIRA MARÍA PÉREZ BRIEVA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 29 de juni o de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones:

La señora ELVIRA MARÍA PÉREZ BRIEVA , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. 430 del 20 de mayo de 2016; y e n consecue ncia, se o rdene al ente hospitalario le reconozca lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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-. La calidad de empleada pública, por haberse desempeñado en el

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-. La calidad de empleada pública, por haberse desempeñado en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en el periodo comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2012.

-. El pago del salario del mes de enero de 2012, correspondiente a la suma de $1.100.000.oo, debidamente indexado.

-. Los incrementos legales de los domingos laborados, trabajo nocturno y festivo.

-. Los siguientes conceptos salariales y prestacionales: la asignación básica mensual en el periodo comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2012, la prima de navidad, la prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, bonificación por recreación, viáticos y gastos de viaje, cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud, pensiones y riesgos profesionales, aportes al fondo de cesantías con sus respectivos intereses, y demás emolumentos a que tiene derecho; así mismo, solicita el pago de la sa nción moratoria conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.2.- Hechos:

Manifestó la demandante, señora ELVIRA MARÍA PÉREZ BRIEVA , que fue vinculad al Hospital Universitario de Sincelejo en el cargo de Auxiliar de Enfermería, mediante la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Señaló, que cumplía funciones propias de los empleados públicos de la administración y cumplía con un horario de trabajo mediante turnos

Enfermería, mediante la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Señaló, que cumplía funciones propias de los empleados públicos de la administración y cumplía con un horario de trabajo mediante turnos asignados previamente por el hospital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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Indicó que r ecibía órdenes directas de los empleados públicos del nivel asistencial del hospital, quienes en la práctica fueron sus jefes inmediatos, pues, le impartían órdenes para el cumplimiento de las labores propias del cargo que desempeñaba.

Su última remunera ción fue la suma de un millón cien mil pesos $1.100.000.oo.

Expresó, que el día 10 de mayo de 2016 solicitó al ente hospitalario el reconocimiento de la relación laboral, pero fue negada mediante Oficio No. 430 del 20 de mayo de 2016.

Como normas violadas, adujo las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 93 y 122 de la Constitución Política; artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Ley 4 de 1992, Decreto 1876 de 1994, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002 , Ley 909 de 2004 y Ley 50 de 1990.

Concepto de la violación : señaló la demandante que fue vinculado irregularmente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo que cumpl ía funciones propias de un empleado público, cumplía

Ley 50 de 1990.

Concepto de la violación : señaló la demandante que fue vinculado irregularmente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo que cumpl ía funciones propias de un empleado público, cumplía un horario de trabajo y se encontraba subordinado bajo las órdenes del Gerente de la entidad y de los funcionarios de alto rango.

Sostuvo, que el vínculo que la ataba con la ESE era de índole laboral, lo cual, se acreditaba con la actividad personal del servicio, e l horario de trabajo y la subordinación permanente.

1.3. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo , contestó la de manda, oponiéndose a sus pretensiones y negando los hechos relacionados con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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vínculo laboral, ya que su vi nculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, sin que fuera cierto el cumplimiento de un horario, pues, ejercía con independencia y autonomía la ejecución de su contrato

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de lo reclamad o y prescripción.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 , declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró que existió una relación labor al respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, en los siguientes extremos temporales:

Servicio y/o Contrato de

en consecuencia, declaró que existió una relación labor al respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, en los siguientes extremos temporales:

Servicio y/o Contrato de trabajo Meses Período de duración Valor OPS No. 0324 de 2012 (fl. 10-11) 30 días Desde el 02 de enero 2012 hasta el 31 de enero de 2012 $1.100.000 mensual OPS No. 0943 de 2012 (fl. 14-15) 04 meses Desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2012 $1.100.000 mensual OPS No. 1428 de 2012 (fl. 18-19) 02 meses Desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de julio 2012 $1.100.000 mensual Adición de OPS No. 1428 de 2012 (FL. 22) 1 MES Desde el 1 de agosto 2012 hasta el 31de agosto 2012 $1.100.000 mensual. OPS No. 2179 de 2012 (fl. 25-26) 01 mes Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre 2012 $1.100.000 mensuales OPS No. 2602 de 2012 (fl. 28-29) 03 meses Desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre 2012 $1.100.000 mensuales

Así mismo, condenó a la ESE demandada a que “tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los

hasta el 31 de diciembre 2012 $1.100.000 mensuales

Así mismo, condenó a la ESE demandada a que “tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los periodos señalados…”.

A su vez, declaró que los tiempos anteriormente identificados en precedencia, se debían computar para efectos pensionales.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A -quo, que conforme las pruebas practicadas en el expediente y la presunción de subordinación de las actividades de enfermería, se logró acreditar la con currencia de los elementos que determinaban una relación de carácter laboral como lo señala ba el artículo 23 del C. S. del T.

Así mismo, precisó:

“Ahora bien, como quiera que la demanda que originó este

determinaban una relación de carácter laboral como lo señala ba el artículo 23 del C. S. del T.

Así mismo, precisó:

“Ahora bien, como quiera que la demanda que originó este proceso se admitió sólo para efectos de los aportes en pensiones, sin perder de vista que estos son imprescriptibles, y atendiendo a la declaratoria de relación laboral que por medio de esta providencia se hace, se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo - Sucre tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto dichos periodos”.

1.5.- El recurso.

La E.S.E. Hospital Universitario d e Sincelejo , recurrió la decisión de primer grado, argumentando que la demandante conf esaba que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era

La E.S.E. Hospital Universitario d e Sincelejo , recurrió la decisión de primer grado, argumentando que la demandante conf esaba que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era apoyar la gestión en los procesos de auxiliar del área de la salud (enfermería) en los diferentes servicios que le asignara la entidad, advirtiendo que dicha forma de contratación era legal y estaba re gulada en la Ley 80 de 1993 (artículo 32) y en la Ley 195 de 1995.

Anotó, que presumir una relación de carácter laboral por el hecho de prestar un servicio de apoyo en el área de enfermería no se ajustaba al precepto legal citado y por ende, debieron negarse las pretensiones, toda vez que el elemento “subordinación o dependencia ” debió probarlo la demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 167 del C. G. del P.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 de l Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 de l Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

¿En el presente asunto, se acreditó el elemento subordinación, propio de una relación laboral, la que se dice existente entre la señora Elvira María Pérez Brieva y el Hospital Universitario de Sincelejo, Sucre?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolid ar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con mira s a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de laNulidad y Restablecimiento del Derecho

protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contrataci ón estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollar lo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la

cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que e sta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artícul o 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la ne cesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitati vo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

consiguiente inequitati vo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprude ncia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalenci a de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las presta ciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a

retribución de las presta ciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política”

Así mismo, dicha Cor poración resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente r adicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaci ones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o

constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaci ones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un

ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disc iplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandan te es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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contractual. Así, cualquier medio p robatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y

normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consi sta en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demost rar, además de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A e ste respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño

de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el

de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la lab or encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución , el contratista no pudoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad c ontratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba , de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P., corresponde a las partes probar los supuestos de hecho, trat ándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elemento s propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dep endencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de dura ción del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados d e

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados d e

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00218-01

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planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional d e la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.

Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta.

2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos.

a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta.

2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos.

En la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal , a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias , a efectos de presta

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