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TA SUC - 70001333300120180023701-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180023701-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00237-01

DEMANDANTE: MARTHA BEATRIZ FLÓREZ POLO

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (CNSC) - DEPARTAMENTO DE

SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandante y demandada -Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)-, contra la sentencia adiada 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

La señora MARTHA BEATRIZ FLÓREZ POLO , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita la nulidad de la Resolución No. 5335 del 8 de septiembre de 2017 , expedida por el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por medio de la cual, lo ascendió en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 y la nulidad del

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 y la nulidad del

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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acto ficto originado por la falta de respuesta por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), al recurso de apelación presentado el día 10 de octubre de 2017 contra la anterior resolución.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar el ascenso o reubicación salarial correspondiente al grado 2B E del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.

1.2.- Hechos2:

La demandante ha prestado los servicios como docente de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

Al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conformida d con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter

establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) a to dos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.

Que participó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación.

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Solicitó su ascenso en el escalafón y mediante Resolución No. 5335 del 8 de septiembre de 2017, se le ascendió al grado 2, nivel BE, con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2017, cuando lo correcto era reconocerlos desde el 1º de enero de 2016; razón por la cual, presentó los recursos de ley para que dicha decisión fuera modificada, pero la Comi sión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la fecha de presentación de la demanda no había notificado decisión alguna.

Como normas violadas 3, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016 y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.

En el concepto de la violación 4, señaló que FECODE a principios del año

1751 de 2016 y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.

En el concepto de la violación 4, señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.

En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó que, el Gobierno se comprometía en un plaz o de 10 días a prese ntar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.

El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y FECODE, acordaron nuevamente

3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 11 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 º de enero de 2016.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo

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que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 º de enero de 2016.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran las etapas del proceso de evaluación con carácter diagn óstica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los resultados, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos adminis trativos de ascenso y reubicación).

El “curso de formación ” es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.

El Decreto N o. 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 de enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección".

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, e ra claro que el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes

cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección".

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, e ra claro que el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación, en la presentación del vi deo o en la calificación de los cursos de formación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N o. 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N o. 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pact ó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que

necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.

Por lo anterior y porque desconoc ía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se enc ontraba falsamente motivado. Por tal motivo y como quiera que demostrase cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial le recono ciera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación desde el 1º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.

1.4.- Contestación de la demanda.

-. El Departamento de Sucre5 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico.

Frente a los hechos de la demanda señaló, que algunos no le constaban y otros no eran ciertos. Y frente al hecho sexto, puntualmente precisó “que la docente MARTHA BEATRIZ FLOREZ POLO, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 de 2016, que modificó el

5 Folios 46 - 57 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5º del Decreto 1075, es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se le

artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5º del Decreto 1075, es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se le dio aplicab ilidad dentro de marco legal y constitucional, profiriendo con base a él la Resolución de ascenso y reubicación salarial al grado 2BE conforme a derecho; y con efectos fiscales a partir del 1 4 de julio de 2017, debido a que la docente solo acreditó cumplir con todos los r equisitos establecidos en la Ley, el día 14 de julio de 2017, fecha en la que solicitó la reubicación al grado 2B, aportando certificación en la que se hace constar que aprobó el curso de Evaluación de carácter diagnostica formativaECDF” (Sic).

Propuso las siguientes excepciones: i) presunción de legalidad de los actos demandados; ii) principio de irretroactividad de la ley; e iii) inexistencia del derecho reclamado.

-. La Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC)6 contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto los actos demandados eran legales y fueron expedidos con total observancia del marco normativo correspondiente.

En su defensa, expuso que la demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencias que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de

de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de que trataba el numeral 7º del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1757 de 2015.

Que conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los docentes y directivos docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como en el

6 Folios 62 -96 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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caso de la accionante, los efectos fiscales se surtirían desde la fecha en que la interesada certificara la aprobación de los citados cursos de formación.

De otro lado, anotó, que en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, era improcedente la existencia de una responsabilidad solidaria entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Sucre y por consiguiente, la entidad territorial en su calidad de nominadora debía responder por las mismas, teniendo en cuenta que e l vínculo laboral que sostenía la demandante era con dicho Departamento.

En ese orden de ideas, consideró que en el presente asunto se configuraban las siguientes excepciones: i) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; ii) culpa exclusiva del demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; iv)

las siguientes excepciones: i) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; ii) culpa exclusiva del demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; iv) cumplimiento de un deber legal; v) inexistencia de obligación; vi) cobro de lo no debido; vii) falta de legitimación en la causa por activa; viii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ix) incumplimiento de la carga probatoria.

1.5. Sentencia impugnada7.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “presunción de legalidad de los actos demandados, principio de irretroactiv idad de la Ley, inexistencia del derecho reclamado”, propuestas por el Departamento de Sucre; y las de “inexistencia del acto administrativo ficto o negativo, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, cumplimiento de deber legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

7 Folios 144 - 153 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por l a Comisión Nacional del Servicio Civil.

Y negó las súplicas de la demanda.

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Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por l a Comisión Nacional del Servicio Civil.

Y negó las súplicas de la demanda.

Fundamentó el A-quo, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1075 de 2015, los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, podían adelantar un curso de formación que ofreciera una Universidad acreditada institucionalmente, luego la reubicación salarial o el ascenso tendría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación del curso. En el presente caso, la demandante no aprobó la evaluación con carácter diagnóstica formativa, razón por la cual , dice, realizó y superó el curso de formación realizado por la Universidad Santo Tomás.

Radicó la certificación de la aprobación del curso ante la entidad demandada el 19 de julio de 2017, fecha a partir de la cual emp ezaron a surtir los efectos fiscales de la reubicación salarial , conforme lo señala el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, tal como se estableció en el acto administrativo demandado. Razón por la cual, éste no estaba viciado de nulidad y en consecuencia, e ra del caso negar las pretensiones de la demanda.

1.6.- El recurso8.

-. La Comisión Nacional del Servicio Ci vil9, recurre la sentencia de primera instancia, con el fin que fuera revocada parcialmente, en razón a que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho

-. La Comisión Nacional del Servicio Ci vil9, recurre la sentencia de primera instancia, con el fin que fuera revocada parcialmente, en razón a que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso se causaron

8 Folios 177 - 183 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 164 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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gastos de desplazamiento y representación y al ser vencida la parte accionante, debió asumirlos íntegramente dentro del proceso.

Precisó, que tenía su domicilio principal en Bogotá y la firma de abogados que la representaba judicialmente tenía su domicilio en Cartagena, de manera que la entidad asumía los gastos de viáticos de una ciudad a otra, para ejercer su defensa en los respectivos procesos y también , asumía el pago de los honorarios de los abogados que la defendían judicialmente; en consecuencia, era evidente que en el presente proceso se generaron expensas y gastos de representación que s ufragó durante el curso del proceso, correspondiéndole reintegrar lo asumido económicamente, a la parte vencida.

Indicó, que en estos casos, se había presentado una afectación gravísima a la administración de justicia, así como a la entidad, debido a que eran demandas sistemáticas y en masa que versaban sobre el mismo asunto, relacionado con una indebida apreciación relacionada con los efectos fiscales para los docentes, a partir del 1º de enero de 2016, lo que producía

demandas sistemáticas y en masa que versaban sobre el mismo asunto, relacionado con una indebida apreciación relacionada con los efectos fiscales para los docentes, a partir del 1º de enero de 2016, lo que producía mora y congestión judicial, aunado a que carecían de fundamento jurídico, conllevando a un desgaste procesal y financiero de la entidad como parte demandada y de la Rama Judicial.

Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSSA - 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

-. L a parte demandante 10 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que fuera revocada y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.

10 Folios 165 - 171 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación m ediante concurso. Significaba entonces, que con la implementación del concurso le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia, por lo que FECODE presentó, dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así com o se

FECODE presentó, dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así com o se expidió el Decreto 1757 del 1 º de septiembre de 2015, po r medio del cual, se reglamentaba el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.

Para el año 2015, se creó la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipularon los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación, publicara la lista de elegibles d e los participantes que aprobaran la evaluación.

El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumplir ía el acuerdo, en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron en la evaluación o en la calificación de los cursos de formación, situación que determina ba la aplicación de la excepci ón de ilegalidad en mencionada disposición normativa, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

calificación de los cursos de formación, situación que determina ba la aplicación de la excepci ón de ilegalidad en mencionada disposición normativa, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015, pose ía validez, era un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que o stentaba categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidos a, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha bía culminado satisfactoriamente y que constituía una sola actuación administrativa.

Por tal motivo, le asistía el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipulaba el Decreto 1751 de 2016, vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la salvedad que lo que está en discusión , no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandadaCNSC -.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandadaCNSC -.
  • En proveído de 29 de junio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
  • La Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió , en que el acto administrativo demandada fue expedido acorde con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias y con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la situación jurídica de la demandante, por ende, los cargos de nulidad debían ser desestimados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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Así mismo, insistió en que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso de referencia se causaron gastos de desplazamiento y representación que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil y que al ser vencida la parte demandante, debía asumirlos íntegramente dentro del presente proceso.

Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho al demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSAA16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  • La parte demandante y el Departamento de Sucre no alegaron en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público , no emitió

16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  • La parte demandante y el Departamento de Sucre no alegaron en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público , no emitió concepto en esta ocasión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción, se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2BE, en el escalafón nacional a partir del 1 º de enero de 2016 y noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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desde el 19 de julio de 2017 , como fue reconocido por la entidad demandada.

Igualmente, si debe modificarse el quantum de las costas procesales dispuesto por la primera instancia, en sentencia.

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.

Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 197711

2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.

Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 197711 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación acadé mica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.

Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.

“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificaci ón de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de

del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de

11 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

Bajo esa óptica, se observa una protección legal y constitucional a la profesión docente que procura, en aras de una mejor prestación del servicio de educación, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994General de Educación -, mediante la cual , se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo 1).

El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.

El Congreso de la República expidió la Ley 715 de dic iembre 21 de 2001 ,

perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.

El Congreso de la República expidió la Ley 715 de dic iembre 21 de 2001 , “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” , que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, d irectivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.

En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 . “Por el cual se expide el Estatuto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00237-01 ________________________________________________

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Profesionalización Docente” , con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y

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