TA SUC - 70001333300120180029301-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180029301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-2018-00293-01
Demandante: Karina Alexandra Zúñiga Martínez
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Tema: Nivelación salarial / diferencia justificada.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LA DEMANDA.
La señora Karina Alexandra Zúñiga Martínez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, solicitando:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. S -2015-179897-0101 a través del cual el ICBF , resuelve negar la solicitud de homologación realizada por la actor a en petición escrita del 30 de abril de 2015.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que la entidad demandada reconozca y pague la suma de tres millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos tres pesos ($3.283.603.00), y de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil
A título de restablecimiento del derecho , solicita que la entidad demandada reconozca y pague la suma de tres millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos tres pesos ($3.283.603.00), y de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos noventa y un pesos ($3.461.791.00), correspondientes al salario devengado durante el 2012 y durante los meses de enero a agosto de 2013.
Igualmente, se disponga a pagar en favor de la actora el retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de lo que debió percibir durante el año 2012 y 2013.
1 En adelante ICBF.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
2 De igual manera, solicitó que se reliquiden y se aporten los salarios, las prestaciones sociales y los aportes que se sufragaron al Fondo de Pensiones donde la accionante se encuentra afiliada.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que:
La actora es funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 28 de mayo de 2002 y desempeña funciones de defensora de familia con nombramiento en provisionalidad a través de la Resolución No. 1018 del 15 de mayo de 2002, posteriormente mediante la Resolución No. 16 del 31 de enero de 2003 y Resolución No. 946 del 27 de marzo de 2008.
En el Instituto de Bienestar Familiar a los defensores de familia se les cataloga con Código 2521, grados 13, 15 y 17.
2008.
En el Instituto de Bienestar Familiar a los defensores de familia se les cataloga con Código 2521, grados 13, 15 y 17.
Las funciones que desempeñan los defensores de familia código 2521, grado 11; código 2521 grado 13; código 2521 grado 15 y código 2521 grado 17, son las mismas, pero la remuneración es diferente, situación que genera un desequilibrio inadmisible desde la perspect iva constitucional, toda vez que no se está remunerando con salario igual a trabajadores que tienen igual formación profesional y realizan la misma labor.
La actora present ó petición ante la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 30 de abril de 2015, solicitando que se le reconociera la desigualdad en que se había incurrido al diferenciar entre los Defensores de Familia con grado, que se inaplicarán las diferencias establecidas en los Decretos N° 3265 del 30 de diciembre de 2002, N° 423 de 2008 y N° 4482 de 2009, por acarrear vicio de inconstitucionalidad y además que se le remunerara desde cuándo comenzó a laborar lo devengado por el Defensor de Familia Grado 17.
El 21 de mayo de 2015, mediante Comunicación No. S-2015-1798970101, se dio respuesta a la solicitud presentada por la actora, negando todas las pretensiones.
La diferencia entre el salario mensual devengado durante el año 2012 fue de la suma de $332.432 y para el año 2013 fue de $409.099.
Como normas violadas , se expuso que, con el acto administrativo
todas las pretensiones.
La diferencia entre el salario mensual devengado durante el año 2012 fue de la suma de $332.432 y para el año 2013 fue de $409.099.
Como normas violadas , se expuso que, con el acto administrativo demandado, se infringi ó el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006.
En el concepto de violación, se expuso que el derecho a la igualdad, en materia laboral, se refleja en el principio de trabajo igual, salario igual, que en los defensores de familia clasificados con el código 2125, grado 13 realizan las mismas labores que lo clasificados co n el código 2125 grado 17, requiriendo que para ambos casos igual exigencia de preparación y experiencia. Sin embargo, existen diferencias salarias entre los dos grados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
3 Se indicó que, los requisitos y funciones de los defensores de familia están establecidos en la Ley de Infancia y Adolescencia N°1098 de 20066, en sus artículos 80 y 82. El artículo 80, prescribe que para ser defensor de familia se requiere ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, no tener antecedentes penales, ni discipl inarios, acreditar título de posgrado en derecho de familia, derecho civil, derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derecho humanos o en ciencias sociales. Por su parte, el artículo 82 estatuye, las funciones del defensor de familia, sin distinguir para su realización, el grado en que se hubiere vinculado, lo cual significa que la competencia es igual para todos, de
sociales. Por su parte, el artículo 82 estatuye, las funciones del defensor de familia, sin distinguir para su realización, el grado en que se hubiere vinculado, lo cual significa que la competencia es igual para todos, de donde dimana que el trabajo que deben realizar es igual para todos los defensores de familia.
Adujo que la identifi cación, el propósito principal, la descripción de funciones esenciales, las contribuciones individuales, los conocimientos básicos o esenciales y los requisitos de estudio para los defensores de familia son exactamente los mismos para todos los defensores de familia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ICBF, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando se dictará sentencia absolviendo a la entidad de las mismas.
Afirmó que , era cierto que la señora KARINA ALEXANDRA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, es funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 28 de mayo de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda y que desempeña funciones de Defensora de Familia en la ciudad de Sincelejo, nombrada e n provisionalidad a través de la Resolución N° 1018 del 15 de mayo de 2002, luego mediante Resolución N°16 del 31 de enero de 2003, y posteriormente mediante Resolución N°9446 del 27 de mayo de 2008.
Indicó que mediante Decreto 4482 de 2009, se establecieron, entre otros empleos, el de Defensor de Familia, código 2125 en distintos grados, clasificados no solo en los grados 13, 15 y 17, sino también en grado 9 y 11, asignados a las diferentes regionales y seccionales ubicados en los
empleos, el de Defensor de Familia, código 2125 en distintos grados, clasificados no solo en los grados 13, 15 y 17, sino también en grado 9 y 11, asignados a las diferentes regionales y seccionales ubicados en los centros zonales.
Que era cierto que la remuneración de los defensores de familia grado 13, 15 y 17 eran diferentes pero que no era cierto lo referente a la igualdad de funciones, porque existen diferencias en sus funciones que se mantienen, previas a las establecidas en la Ley 1098 de 2006, las que son complementarias a las establecidas en la planta de empleos del ICBF, adoptada mediante Decreto 4482 de 2009, teniendo cada uno funciones específicas para cada uno de ellos según su grado.
Expuso que, a través Decreto Ley 1137 de 29 de junio de 1999, se organizó el sistema administrativo de Bienestar Familiar; con el Decreto 1138 del 29 de junio de 1999, se estableció la organización interna del ICBF; estas normas cambiaron la denominación y funciones de lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
4 dependencias, se suprimieron, fusionaron y escindieron dependencias, modificando la organización administrativa del ICBF.
Expresó que la clasificación por grado se realizó de conformidad con lo señalado en la Ley 4ª de 1992, atendiendo la estructura salarial adoptada para la organización de la administración pública, intervalo salarial por nivel ocupacional, ubicación y volumen de carga de trabajo, racionalización de recurso, entre otros aspectos, agregando, que el ICBF,
para la organización de la administración pública, intervalo salarial por nivel ocupacional, ubicación y volumen de carga de trabajo, racionalización de recurso, entre otros aspectos, agregando, que el ICBF, se encuentra sujeto a los parámetros impuestos por la Ley, que debe someterse al gobierno nacional en la fijación de la remuneración de los servidores públicos.
Alegó que, los defensores de familia están ubicados en el nivel profesional y de acuerdo con las normas de adopción de estos empleos, se previeron los grados de profesional que determinan, el monto de remuneración; razón por la cual la escala de salario ha sido determinada por el gobierno nacional, en atención a las necesidades y los recursos asignados a las entidades del estado. Po r consiguiente, la definición de los distintos grados en los diferentes niveles de empleo de la administración pública, que incluye necesariamente los cargos de defensor de familia, se ha efectuado con base en estudios técnicos realizados por diferentes en tes de orden nacional, por lo que existe una razón objetiva y razonable respaldada jurídicamente.
Indicó que, frente a la ejecución de labores y la igualdad de responsabilidades, las funciones asignadas por el antiguo Código del Menor y la actual Ley 109 8 de 2006, al Defensor de Familia, debido a lo numerosas, específicas y especializadas, no pueden cumplirse todas por un funcionario o defensor de familia, sino que de acuerdo a la necesidad del servicio, y a la especialidad son asignadas por el ICBF a cad a funcionario alguna de las funciones descritas por la Ley de Infancia y Adolescencia.
Finalmente señaló que, la actora no expone argumentos sólidos que
del servicio, y a la especialidad son asignadas por el ICBF a cad a funcionario alguna de las funciones descritas por la Ley de Infancia y Adolescencia.
Finalmente señaló que, la actora no expone argumentos sólidos que indiquen la razón por la cual deba declararse la nulidad del acto administrativo, toda vez que no invoca vicio de nulidad alguno del cual pueda deducirse o desprenderse que la actuación de la entidad fue errada.
Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, dentro de la acción impetrada por la actora señala como responsable al ICBF en la vulneración de los derechos del defensor de familia, cuando en realidad la entidad demandada solo se ha acogido a los preceptos legales emanados por el Orden Nacional, motivo por el cual considera no debió accionarse contra ella.
Asimismo, expresó que se configuraba la falta de causa para demandar , inexistencia de violación y trasgresión a normas constitucionales y legales, la ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia, y por último la prescripción de las acreencias laborales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
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1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 24 de mayo de 2021 , negando las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indic ó que, dentro de las funciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia para los Defensores de Familia, la actora no logró
sentencia el 24 de mayo de 2021 , negando las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indic ó que, dentro de las funciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia para los Defensores de Familia, la actora no logró probar que durante el año 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y los días 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 septiembre de 2013, cumplía con las tareas y actividades específicas del Defensor de Familia – Código 2125 – Grado 17.
Luego de citar in extenso, sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2017 (radicado 110010325000-201200177-00) en proceso de nulidad simple, donde se analizaron los requisitos del cargo de defensor de familia, en la que se negaron las pretensiones de nulidad porque no se evidenciaba ilegalidad, al encontrar que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser muy diferentes y no basta la semej anza en los requisitos exigidos y el listado de funciones, pues la Ley 4ª de 1992 era clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos.
Agregó que, según los testigos, los Defenso res de Familia del ICBF en Sucre, sin importar el cargo que ocupaban, cumplían las mismas funciones, sin embargo, señala que tales declaraciones hicieron referencia a las funciones generales previstas en la Ley 1098 de 2006 sin aludir a las tareas y activi dades concretas que la entidad demandada asigna a
funciones, sin embargo, señala que tales declaraciones hicieron referencia a las funciones generales previstas en la Ley 1098 de 2006 sin aludir a las tareas y activi dades concretas que la entidad demandada asigna a cada funcionario.
Señaló que, durante el proceso no se probó que tareas, actividades o funciones concretas desarrollaban los empleados que ocupaban el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, lo cual imposibilitaba realizar el cotejo o comparación para establecer si hubo o no vulneración del derecho a la igualdad.
Afirmando entonces, que la demandante incumplió con la carga de la prueba señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la senten cia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque la decisión no se acompasaba con la prueba recauda ni con las normas que regulaban el tema.
Indicó que la igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la similitud de una situación respecto de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
6 otra, incluyendo las condiciones en que se trata a una persona respecto de otra que se ha lla en circunstancias simila res en los extremos de tiempo, modo y espacio, compaginando con este derecho el deber que le corresponde al Estado de retribuir a los funcionarios públicos con salarios
de otra que se ha lla en circunstancias simila res en los extremos de tiempo, modo y espacio, compaginando con este derecho el deber que le corresponde al Estado de retribuir a los funcionarios públicos con salarios iguales cuando cumplan funciones similares.
Señaló que, entre los Defensores de Familia del Departamento de Sucre, no se justificaba la diferencia salarial que percibían los funcionarios en razón a la ubicación en grados diferentes, ello en virtud a que la entidad demandada no aportó pruebas que permitieran concluir que existieran funcionarios con mayor responsabilidad que otros, debido a que todos pertenecían al nivel profesional requerido y cumplían idénticas funciones según lo señala el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia.
A través de los documentos aportados por la entid ad accionada se confirma la diferencia salarial entre los Defensores de Familia, dependiendo no de las responsabilidades asignadas o de las jerarquías establecidas, sino del grado al que el nominador les otorgaba , lo que permitía concluir que el recaudo probatorio revelaba que la desigualdad acreditada causaba perjuicios a la actora, en razón a que sus ingresos laborales aun realizando las mismas funciones eran inferiores a los de otros funcionarios, constituyendo, por ende, la vulneración de un derecho fundamental, que, además, est á señalado en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
Se solicitó la nulidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. S-2015-179897-0101, por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , negó a la señora Karina Alexandra Zúñiga Martínez, una solicitud de nivelación salarial como Defensora de Familia por los años 2012 y 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
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2.3. Problema jurídico que plantea la segunda instancia.
Corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, la demandante tiene derecho a que el ICBF le reconozca y pague la diferencia salarial generada entre lo que devenga un Profesional Código 2521 Grado 17 y un Profesional Código 2521 Grado 15, por co nsiderar que cumplen las mismas funciones.
diferencia salarial generada entre lo que devenga un Profesional Código 2521 Grado 17 y un Profesional Código 2521 Grado 15, por co nsiderar que cumplen las mismas funciones.
2.4. Análisis del tribunal y respuesta al caso concreto.
El Tribunal sostendrá que a la demandante no le asiste el derecho a la nivelación salarial pretendida , porque no se demostró que cumple las funciones para pregonar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada entre lo que devenga un Defensor de Familia Código 2521 Grado 17 y un Defensor de Familia Código 2521 Grado 15.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. Del Empleo Público
El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.
Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la Re pública, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II,
que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Como fundamento básico de la estructura de la función pública, el empleo público es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.2
2 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
8 En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del e mpleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo par a cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.3
Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del
personal.3
Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.
La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en dif erentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomencla tura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no
(código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones deta lladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las con diciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.
Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el
artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el
3 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
9 presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”
De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:
“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 4, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.
El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:
“13.1. Las competencias se d eterminarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión.
13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental , Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”.
De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:
“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada e mpleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.
El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos lo conforman el nivel jerárquico, la denominación de empleo, el código y el grado salarial, y en cada municipio se establece la escala salarial aplicable para sus empleados públicos.
Cada denominación de empleo público se identifica con un código de varios dígitos de acuerdo con la norma vig ente de nomenclatura y clasificación de empleos. Para el orden territorial es de tres dígitos, el primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, código deberá ser adicionado hasta
clasificación de empleos. Para el orden territorial es de tres dígitos, el primero señala el nivel jerárquico y los dos siguientes indican la denominación del cargo. Asimismo, código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica
4 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333001-2018-000293-01
10 y grado salarial es el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, el grado de un empleo es el que indica la asignación básica mensual y cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor.
De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los
se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia re queridos para su ejercicio, según la denominación y el grado estableci
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