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TA SUC - 70001333300120180035101-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180035101-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola

Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo

Tema: Contrato Realidad

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo –adicionada mediante sentencia complementaria del 8 de agosto de 2022-, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Ángela María Balmaceda Urzola, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio del 20 junio de 2017, “…a través del cual el Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, negó el reconocimiento y pago de los prestaciones sociales y demás emolumentos…” a la demandante.

de 2017, “…a través del cual el Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, negó el reconocimiento y pago de los prestaciones sociales y demás emolumentos…” a la demandante.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y pague a la actora o a quien represente sus derechos a título de restablecimiento del derecho, todos las sumas correspondientes a: Salarios, Cesantías, intereses de cesantías, compensació n de dinero de vacaciones, primas de navidad, primas semestrales, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicio y demás emolumentos dejados de percibir inherentes o su cargo, aportes que debieron hacerse a la seguridad social (salud y pensiones) y/o que se ponga a disposición de las entidades de previsión social que disponga la actora, por todo el tiempo laborado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola

Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo

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TERCERA: Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso 3ro del Articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada en costas , expensas judiciales y agencias en derecho, que se causen como resultado de la iniciación y tramite del proceso.

QUINTA: Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el inciso 4to. Del Art.

judiciales y agencias en derecho, que se causen como resultado de la iniciación y tramite del proceso.

QUINTA: Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el inciso 4to. Del Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Ángela María Balmaceda Urzola , fue vinculada a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo , mediante sucesivos Contratos de Prestación de Servicios, para desempe ñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2010 al 15 de julio de 2016, es decir, durante ocho (8) años y ocho (8) días.
  • En desarrollo de lo relación laboral - administrativa, que tuvo con el Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, a la demandante le correspondía atender las instrucciones y órdenes impartidas por lo entidad empleadora, así como cumplir los Horarios impue stos por el empleador, lo que implicaba habitualmente el cumplimiento estricto de cuadros de turnos diurnos y nocturnos de lunes o viernes, dominicales y festivos; recibiendo un SALARIO como contraprestación de sus servicios.
  • El Centro de Salud San José de Toluviejo, “… le debe o mi poderdante los salarios correspondientes a 28 meses de trabajo, como lo son diciembre de 2010, todo el año 201 1, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año

correspondientes a 28 meses de trabajo, como lo son diciembre de 2010, todo el año 201 1, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2013 y enero de 2014”.

  • Durante el tiempo que estuvo vinculad a a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como tampoco los aportes a seguridad social integral, pues, al vincularse al Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, debía por su cuenta hacer aportes o Seguridad Social en Salud y Pensión, requisitos además obligatorios para que le fueran pagados sus honorarios como contratista.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

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Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo

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  • El día 15 de junio de 2017, se dio inició a la actuación administrativa ante el Centro

de Salud San José de Toluviejo ESE.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 6, 13, 24, 42, 88, 90, 230, 287, 31 1, 315 de la Constitución Política; - Artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de l as
  • Arts. 2, 6, 13, 24, 42, 88, 90, 230, 287, 31 1, 315 de la Constitución Política; - Artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de l as Naciones Unidas y de lo Convención Americana de Derechos, vigentes en las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; - Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; - Art. 13 Ley 1285 de 2009. - Art. 138 del CPACA y demás concordantes.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “…En sentencia C-154-97, la Corte Constitucional, determinó las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subord inación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independientemente desarrollada,...”.

Afirmó: “En síntesis, el elemento de subordinación o de dependencia es el que determina lo diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en lo norma acusada, no puede tener frente o lo administración sino lo calidad de contratista independiente sin derecho o prestaciones sociales, contrario sensu , en caso de que se acredite lo existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en lo actitud por parte de lo administración contratante de impertir órdenes o quien prestó el servicio

sin derecho o prestaciones sociales, contrario sensu , en caso de que se acredite lo existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en lo actitud por parte de lo administración contratante de impertir órdenes o quien prestó el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratado, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado l a denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Y que el acto administrativo demandado “… lo primero que hace es desconocer la obligación social que les asigna la Constitución a las autoridades de la RepúblicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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en relación con el trabajo, para luego no protegerlo y entrar a desconocer que mi patrocinado tenía derecho o todas las prestaciones sociales que se derivaban de la prestación y cumplimiento de funciones de su cargo. De lo anterior se deduce que el administrador público es el primer obligado o respetar las normas que regulan la función pública, cosa que no hizo el (Sic) Honorable Gobernador de Sucre al desconocer el pago de lo totalidad de las prestaciones sociales del demandante, desviando de esta forma las atribuciones propias de su car go, constituyéndose en una desviación de poder, y constituyéndose también claro desconocimiento de las disposiciones legales”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial

una desviación de poder, y constituyéndose también claro desconocimiento de las disposiciones legales”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de noviembre de 2017 y en Auto del 11 de diciembre de 2017 el Juzgado admitió la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La ESE demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, así:

“No oponemos a las pretensiones PRIMERA a que se declarar la nulidad del acto aquí acusado, está legitimado cuando goza del amparo legal, y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuando para el presente caso se observa que la parte contrata en este caso el Centro de Salud san José de Toluviejo no infringió normatividad vigente toda vez que el artículo 32 numeral 03 de ley 80 de 1993 la cual establece que los contrato de prestación de servicio se puede celebrado entre una personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, como bien queda demostrado a lo largo del debate probatorio. En lo que compete a la pretensión

SEGUNDA : Con relación la pretensión nos oponemos con relación al reconozca y pague el equivalente a todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, hay que aclarar que no existió ninguna clase de contrato por que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al

que aclarar que no existió ninguna clase de contrato por que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un especifico régimen legal y reglamentar io. En lo que compete a los honorarios estos fueron cancelados (…)”.

En su defensa propuso la excepción de “NO EXISTENCIA DE VICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” frente a la cual adujo: “El acto aquí acusado, está legitimado cuando goza del amparo legal, y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuando para el presente caso se observa que la parte (Sic) contrata en este caso el Centro de Salud san José de Toluviej o no infringió normatividad vigente toda vez que el artículo 32 numeral 03 de ley 80 de 1993 laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cual establece que los contrato de prestación de servicio se puede celebrado entre una personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, como bien queda demostrado a lo largo del debate probatorio”.

Así mismo , propuso la de “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” con relación a la cual esgrimió que “… la parte actora no aporta prueba alguna que fundamente o constituya vinculación directa con el centro de

Así mismo , propuso la de “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” con relación a la cual esgrimió que “… la parte actora no aporta prueba alguna que fundamente o constituya vinculación directa con el centro de Salud San José de Toluviejo E.S.E a través de una relación contractual (contrato de prestación de servicios), legal y reglamentario, entre la demandant e y mi representado. Es por ello que me permito reiterar que no existe ninguna clase de contrato laboral o de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre el demandante y mi representado correspondiente a los años narrados anteriormente en relación al Tiempo que supuestamente mantuvo contrato de prestación de servicios con el ente hospitalario por lo que me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos. Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012 norma aplicable en materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, principio que en materia laboral y en atención al postulado de la favorabilidad se atempera, y, en consecuencia, radica la ca rga de la prueba en quien le quede más fácil probar”.

Igualmente propuso las excepciones de “PRESCRIPCION TRI ENAL DE

DERECHOS PRESTACIONALES” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos

Igualmente propuso las excepciones de “PRESCRIPCION TRI ENAL DE

DERECHOS PRESTACIONALES” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas del 12 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presenta ran sus alegatos de conclusión; d entro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Demandante para insistir en la configuración de la relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 24 de junio de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“1° Declarar la nulidad del acto administrativo que da respuesta al derecho de petición de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Ángela Balmaceda Urzola y la ESE Centro de Salud San Jos é de Toluviejo, conforme lo manifestado en la parte motiva en la parte motiva de este proveído.

2° Declárese que existió una relación laboral entre la señora Ángela María Balmaceda Urzola y la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo en los siguientes periodos:

2° Declárese que existió una relación laboral entre la señora Ángela María Balmaceda Urzola y la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo en los siguientes periodos:

 Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.

 Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

3º.- Salvo los aportes en pensiones declárese la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, causados en los siguientes periodos:

 Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012

4.- Condénese a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Ángela María Balmaceda Urzola, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de

1 Notificada vía correo electrónico el 28 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones simi lares a las que desarrollaba la actora, tomando como base para la liquidación de dichas

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relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones simi lares a las que desarrollaba la actora, tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:

 Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del

 Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:

R = RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha e n que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas. La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación.

5.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos:

 Del 01 al 31 de octubre de 2010

diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos:

 Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola

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 Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014

 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

6°- Declárase que el tiempo laborado por la señora Ángela María Balmaceda Urzola con la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales.

7°- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

8.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente:

La señora Ángela Balmaceda Urzola prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S. E. Centro de Salud San José de Toluviejo, durante los siguientes periodos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

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9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

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Mediante petición de fecha 15 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haber laborado con la E.S.E. demandada, la cual fue contestada mediante oficio del 20 de junio de 2017, negando la petición.

Se demostró que el objeto de los contratos aportados como prueba documental, en general fueron prestar servicios personales en la labor de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, vigilancia y atención permanente de pacientes, cumplimiento de turnos de acuerdo a lo dispuesto por la demandada, y acreditar el cumplimiento de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Salud y Pensión, entre otros.

Se demostró que las labores realizadas como auxiliar de enfermería obedecen al giro común y a la naturaleza propia de las funciones y servicios que presta la E.S.E. demandada, y se desarrollan bajo las órdenes de superiores, sin que esta entidad desvirtuara el carácter permanente y subordinado de tal actividad; por lo cual el despacho concluye, que en el caso presente están configurados

la E.S.E. demandada, y se desarrollan bajo las órdenes de superiores, sin que esta entidad desvirtuara el carácter permanente y subordinado de tal actividad; por lo cual el despacho concluye, que en el caso presente están configurados los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal de la demandante, (ii) su subordinación continuada y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado.

5. Prescripción:

… este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documentales, y testimonial) y la presunción de subordinación de las actividades de auxiliar de enfermería, se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T12, razón por la cual se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos:

(…)

Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de la relación laboral fue presentada por la parte demandante el 15 de junio de 2017, el termino de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, 15 de junio de 2014, en cuya fecha, e staba vigente el contrato No CPS – 058 que inició el primero (1) de abril de 2014, respecto al cual no hay prescripción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Ahora bien, al revisar los contratos que le precedieron al No CPS – 058, se observa que entre la finalización y el inicio de ellos, no medió un plazo superior a los treinta (30) días, comportamiento que se mantuvo (hacía atrás) hasta el contrato CPST 083 del 13 de julio de 2012, no existiendo solución de continuidad hasta ese negocio jurídico.

Ahora bien, el contrato inmediatamente anterior al No CPST 083 del 13 de julio de 2012, es el contrato sin número del 2 de enero de 2012, el cual finalizó el 31 de marzo de 2012. Se observa entonces que, entre la fecha de finalización del contrato sin número del 2 de enero de 2012 (finalizó el 31 de marzo de 2012) y el inicio del No CPST 083 del 2012 (inició el 13 de julio de 2012) hubo un intervalo superior a los treinta (30) días hábiles, por lo que, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado, hubo solución de continuidad en dichas fechas, razón por la que, en el caso concreto, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en los siguiente periodos:

 Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011

 Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012

Por consiguiente, el despacho ordenará a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Ángela Balmaceda Urzola el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la actora, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguie ntes periodos:

 Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014

 Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.

 Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01

Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola

Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo

12

R = RH X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta provide ncia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.

dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta provide ncia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.

La fórmula se aplicara separadament

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