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TA SUC - 70001333300120180036501-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180036501-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-001-201800365 01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sanción por dar lugar a configuración de silencio administrativo positivo en servicios públicos. Se revoca.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P. , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende que:

Se declare la nulidad de: la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto

la Resolución SSPD20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000243005.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente.

Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmo lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 2 de 22 El 24 de mayo de 2017 el usuario WILMAR ÁLVAREZ, con NIC 5.067-626, presentó una solicitud a ELECTRICARIBE, radicada con el número RE441020177806.

Mediante resolución 20178000243005 del 11 de diciembre de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 m/l).

Electricaribe S.A. radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la Resolución sanción SSPD 20178000243005 del 11 de diciembre de 2017, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por

20178000243005 del 11 de diciembre de 2017, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por el señor Wilmar Álvarez con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.

Mediante la Resolución 20188000058515 del 15 de mayo de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la Resolución 20178000243005 del 11 de diciembre de 2017 por considerar que Electricaribe S.A incurrió Silencio Administrativo Positivo.

Electricaribe S.A se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos funda mentales invocados ya no existe.

Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, en el cual se allanó a la petición del usuario.

El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.

Electricaribe S.A contestó en el término de los 15 días que tenía para da respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

implica una transgresión del principio de legalidad.

Electricaribe S.A contestó en el término de los 15 días que tenía para da respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En las Resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo.

Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 3 de 22

La Superintendencia de Servicios Públicos omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es ($14.754.340) sin tener en cuenta que el usuario que interpuso el derecho de petición no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión del usuario, y pro cedió a conceder lo solicitado.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto

solicitado.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

En el concept o de violación, se afirmó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no s urge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.

Al desarrollar la causa anterior, expresó que ELECTRARIBE no fue infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. No se contempla ninguna otra circunstancia fuera del plazo para dar la respuesta, como lo sería el de la notificación del acto o yerros en el procedimiento de notificación.

Adujo que se sancionó a ELECTRICARIBE por la falta de respuesta de conformidad al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero, la indebida notificación no se equipara con la falta de respuesta, lo que para la parte demandante la indebida notificación no significa que el acto administrativo no exista y, que los vicios de publicidad no afectan la validez de los actos administrativos.

Sostuvo que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios

demandante la indebida notificación no significa que el acto administrativo no exista y, que los vicios de publicidad no afectan la validez de los actos administrativos.

Sostuvo que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios de la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos.

Expuso que, respecto a la validez y existencia de los actos administrativos el Honorable Consejo de Estado mediante la sentencia 201000178/42872 del 29 de 2015 manifestó lo siguiente: “Es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto es i) la inexistencia del acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 4 de 22 De ésta forma se entiende que si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigibles por la administración a los particulares. Como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.”

Resaltó que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya esté ha reunida los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.

factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya esté ha reunida los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.

Consideró que, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por Electricaribe, en cual se allanó a la petición del usuario, por lo que, dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reproc hada por el peticionario, ya fue superada por parte de Electricaribe.

Asimismo, se presentó como causal de nulidad, el desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, el cual debió concederse porque el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, delimita que cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Como último cargó, se expresó en la demanda que con el acto demandado se incurrió el violación al artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedencia del recurso de apelación en los actos acusados, tal como lo dispone el artículo 67 del C.P.A.C.A., que para el presente caso era procedente, la notificación es invalida, y por lo tanto las resoluciones son nulas.

1.2. Contestación de la demanda.

tal como lo dispone el artículo 67 del C.P.A.C.A., que para el presente caso era procedente, la notificación es invalida, y por lo tanto las resoluciones son nulas.

1.2. Contestación de la demanda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razon es reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

En su defensa indicó que el silencio administrativo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 ya se había configurado y la empresa debíaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 5 de 22 reconocer los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, no lo hizo por lo tanto se hace acreedora de la de la sanción.

Afirmó que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio infringe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA, art. 67 a 73, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario quedando sin efectos , por lo que e l silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la Ley 142 de

de notificación del CPACA, art. 67 a 73, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario quedando sin efectos , por lo que e l silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la Ley 142 de 1994 se configuró y la empresa no reconoció los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, contra los actos del Superintendente no es procedente el recurso de apelación.

Adujo que, no e ra cierto que el artículo 158 de la ley y 142 de 1994 se debe interpretar en concordancia con el artículo 159 de la ley 142 de 1994 que remite al CPACA para el procedimiento de notificación de los actos administrativos, según el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación deja sin efectos el acto, es decir se tiene por no emitido, tanto vale no emitir un acto que emitirlo y no notificarlo irregularmente.

Sostuvo que, la petición fue radicada el día 24 de mayo de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 14 de junio de 2017 para emitir respuesta; y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., probó haber emitido respuesta a la petición objeto dela presente investigación, el día 14 de junio de 2017 , es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, pero, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que la empresa envío de la citación al(a) usuario(a) por fuera de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, incumpliendo de esta

del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que la empresa envío de la citación al(a) usuario(a) por fuera de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, incumpliendo de esta manera con el Artículo 68 del CPACA, pues teniendo en cuenta que se emitió respuesta el 14 de junio de 2017, la empresa debía env iar la citación a más tardar el 23 de junio de 2017, y a folio 2 del recurso se encuentra el oficio de citación con guía envió que refleja que fue enviado el día 28 de junio de 2017, es decir después del plazo máximo que la empresa tenía para surtir tal acto.

Explicó que, la delegación del Superintendente al director regional para la imposición de sanciones por vulneración del régimen de los servicios públicos es emanada del presidente de la República, por tal motivo contra tal decisión no admite apelación. Contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición.

Aclaró que, en las decisiones administrativas emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario no puede establecerse la procedencia de la apelación toda vez que contra las decisiones delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 6 de 22 delegado del superintendente en este tipo de decis iones por ser delegación del presidente no son susceptible de la apelación.

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 6 de 22 delegado del superintendente en este tipo de decis iones por ser delegación del presidente no son susceptible de la apelación.

Expresó que, para la imposición de la sanción si se aplicaron criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el art. 50 del CPACA citado por el demandante expresamente señala que este criterio de razonabilidad y proporcionalidad son aplicables salvo lo dispuesto en leyes especiales, en el caso particular los criterios aplicables se encuentran en el art. 81 de la ley 142 de 1994 por ser norma especial en la materia, la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el art. 81 de la ley 142 de 1994, como lo son la naturaleza y la gravedad de la falta, en este caso la sanción impuesta tuvo como causa la omisión de respuesta al usuario es decir un incumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las normas que rigen sus actuaciones.

Estableció que, es posible identificar que la figura del Silencio Administrativo Positivo, definido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, entendido como el transcurso del tiempo definido por el legislador y considerado como el máximo para adoptar una decisión, configura una presunción o ficción legal por virtud de la cual, t ranscurrido cierto plazo sin resolver y/o producidas determinadas circunstancias respecto de la propiedad de dicha respuesta respecto de la solicitud, se entiende otorgada la petición

Con fundamento en lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones.

1.3. La sentencia de primera instancia.

propiedad de dicha respuesta respecto de la solicitud, se entiende otorgada la petición

Con fundamento en lo anterior, solicitó sean negadas las pretensiones.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de junio de 2021 , negando las pretensiones de la demanda.

El A quo sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios demandados, pues la empresa demandante incurrió en irregularidad en el proceso de notificación de los actos administrativos generados a causa del derecho de petición presentado por el usuario Wilmer Álvarez , lo qu e configura el silencio administrativo positivo y da lugar a la sanción que le fue impuesta a la empresa demandante en los actos demandados.

Analizó el caso concreto, señalando lo siguiente:

“El despacho en atención a las normas mencionadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, considera que la empresa demandante incurrió en irregularidad en el proceso de notificación del acto administrativo, lo que da lugar a la configuración del silencio administrativo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Pues las pruebas obrantes en el proceso, dan cuenta que el 14 de junio de 2017, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., da respuesta a la reclamación de fecha 24 de mayo de 2017 presentada por el señorNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 7 de 22 Wilmer Álvarez, es decir dentro del término para ello, po r lo que tenía

Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 7 de 22 Wilmer Álvarez, es decir dentro del término para ello, po r lo que tenía plazo para enviar citación el 22 de junio de 2017, sin embargo, esta fue enviada mediante guía de correo certificado de fecha 28 de junio de 2017, esto es, por fuera de los términos legales.

En ese contexto, se observó que la parte demandante, remitió la citación de notificación personal por fuera de los términos establecidos en el CPACA., por lo que la empresa demandante incurrió en una irregularidad en el proceso de notificación, tal y como lo señaló la Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios, al expedir la Resolución N° SSPD20178000243005 de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual le impusieron la sanción en modalidad de multa a la empresa demandante.

En ese sentido, se considera que la empresa demandante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, con relación a la notificación de los actos administrativos, por lo que, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existía mérito para que impusiera la sanción a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sin que se haya desvirtuado la legalidad de los actos acusados.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se declarará la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda”.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante – ELECTRICARIBE S.A. ESP., inconforme con la

acusados, y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda”.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante – ELECTRICARIBE S.A. ESP., inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad , además de las razones expuestas en los cargos de nuli dad acerca de la ausencia de silencio administrativo positivo, en su escrito de apelación, expuso que: las siguientes:

Electricaribe se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario.

Por lo anteri or, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la ausencia de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendenc ia sancionar a la empresa cuando existía carencia o ausencia de interés jurídico.

Se evidencia de los documentos arrimados al expediente, que la

parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendenc ia sancionar a la empresa cuando existía carencia o ausencia de interés jurídico.

Se evidencia de los documentos arrimados al expediente, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 8 de 22 resuelve el recurso de reposición, decide mantener incólume la sanción impuesta a Electricaribe, sin observar, que dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento, se encontraba inmersa en las causales de atenuación de la sanción, porque Electricaribe colaboró con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció́ la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida.

En el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido. Con lo anterior se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional. El recurso debió concederse porque, a) La Ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación (capítulo II artículo

142 de 1994 es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación (capítulo II artículo 113), b) El artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la Ley 489 de 1998, ya que se refiere literalmente “a los actos de los delegados, en materia de actuaciones unilaterales referidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia.

En auto del 14 de octubre de 2021 se admite el recurso de apelación. En el trámite de la segunda instanc ia, las partes presentaron alegatos de conclusión, oportunamente solo formula alegatos la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos y fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de la primera instancia , remarcando que configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala los artículos 68,69,70 y 71 del CPACA.

El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Control de legalidad.

El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

2.2. Acto administrativo demandado.

El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

2.2. Acto administrativo demandado.

Se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 9 de 22

El artículo 1° de la Resolución SSPD - 20178000243005 de fecha 11 de diciembre de 2017; y de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000058515 de fecha 15 de mayo de 2018, únicamente en cuanto confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000243005, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

2.3. Problema jurídico en segunda instancia.

Acorde con los reparos y congruencia que impone el recurso de apelación, debe el Tribunal determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por Electricaribe y que pretendía dejar sin efectos los actos administr ativos mediante los cuales, la superintendencia de servicios públicos lo sanciona por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la petición escrita de fecha de 24 mayo de 2017, formulada por el usuario Wilmar Álvarez.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

2.4.1. El silencio administrativo positivo. Regulación en los

por el usuario Wilmar Álvarez.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

2.4.1. El silencio administrativo positivo. Regulación en los servicios públicos. Configuración.

El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una resp uesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo 1. Sobre estas consideraciones se ha señalado por la doctrina, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa2.

1 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 2 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho

general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa2.

1 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 2 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-0036501 Página 10 de 22 De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos.

Preciso es mencionar, que los recursos no solo actúan como una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En efecto, la concepción de los recursos en sede administrativa, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, rece ntrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El

Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, rece ntrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de los recursos administrativos no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración. El reconocimiento de los derechos procesales

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