TA SUC - 70001333300120180036601-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180036601-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00366-01
DEMANDANTE: ELIECER MANUEL OSORIO NISPERUZA y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - RAMA
JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 31 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
ELIECER MANUEL OSORIO NISPERUZA y SHIRLEY YANETH OSORIO BLANCO, actuando en nombre propio y como padres de los menores YARLENIS y JORGE ELIECER OSORIO OSORIO; INGRID PAOLA BADEL OSORIO, ARLEDY MARÍA, ELIECID MANUEL, JANY PATRICIA y YERLIS PAOLA OSORIO, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - RAMAReparación Directa
interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - RAMAReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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JUDICIAL, para que se le s declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la no prevención, seguridad, garantía y protección de la vida, en la persona de JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIO (q.e.p.d.), quien perdió la vida el 21 de agosto de 2016 a causa del ataque efectuado por YEISON DAVID OSPINO CORRALES, persona que en ese momento se encontraba privada de la libertad por detención domiciliaria y vigilancia electrónica, bajo cuidado del INPEC.
Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a la s entidades demandadas a pagar los daños y/o perjuicios causados , descritos en el escrito introductorio.
1.2.- Hechos de la demanda.
El día 21 de agosto de 2016 , JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIOI (q.e.p.d.), mientras se encontraba en estado de alicoramiento en el establecimiento conocido como “Billar Las Tres Avenidas”, ubicado en el Barrio Villa Mady de esta ciudad, perdió su vida a causa de múltiples puñaladas (7) propinadas por el señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES.
El autor material de la muerte, señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES, al
de esta ciudad, perdió su vida a causa de múltiples puñaladas (7) propinadas por el señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES.
El autor material de la muerte, señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES, al momento de ocurrir el insuceso se encontraba privado de su libertad en detención domiciliaria con vigilancia electrónica, administrada por el INPEC, conforme orden dada por el Juzgado P romiscuo Municipal de Sampués dictada al interior del proceso penal radicado No. 700016001034201300854, adelantado por el delito de hurto calificado, medida a cumplirse en la carrera 14B No. 42E -09 del Barrio Villa Mady de Sincelejo.
El señor JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIOI (q.e.p.d.), para la fecha de su muerte, contaba con 26 años, pertenecía a la etnia indígena Zenú delReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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Cabildo menor de Sincelejo; su actividad laboral era administrar cuatro mototaxis de su propiedad y el cobro de intereses de sumas de dinero que entregaba en préstamo, sin registrar antecedentes judiciales o policivos.
Dicen los demandantes, que el núcleo familiar del difunto ha sufrido un daño irreparable con la muerte de su hijo /hermano, representado en perjuicios materiales y morales.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) . Se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamento para su prosperidad.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) . Se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamento para su prosperidad.
Dijo, que efectivamente YEISON DAVID OSPINO CORRALES se encontraba con medida de detención domiciliaria y vigilancia electrónica ; más sin embargo, tal circunstancia no implica responsabilidad alguna por parte del INPEC en los hechos que se dan a conocer, aunado a que, no tenía la obligación de mantener guardia durante las 24 horas del día en la puerta del domicilio del mencionado in terno, lo que no es deber funciona l del INPEC.
Considera que lo que existió fue un atentado criminal, en tanto, su obligación se restringe a realizar visitas periódicas y aleatorias a los internos que se encuentran en detención domiciliaria bajo vigilancia electrónica, tal y como lo establece la Resolu ción No. 011347 de septiembre de 2010, mediante la cual , se aprueba y adopta el manual de prisión y detención domiciliaria, entendiendo que quienes otorgan tal beneficio son los Jueces de la República.
Al tratarse de un atentado criminal, añadió, debe aplicarse el principio de nadie está obligado a lo imposible, lo que en el caso concreto representaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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que el INPEC no puede asignar vigilancia a cada persona beneficiada con este tipo de medida.
En su sentir, el responsable es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués por haberle concedido la medida de detención domiciliaria al señor YEISON
que el INPEC no puede asignar vigilancia a cada persona beneficiada con este tipo de medida.
En su sentir, el responsable es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués por haberle concedido la medida de detención domiciliaria al señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES, por lo que entiende, no está legitimado en la causa por pasiva para atender la reclam ación del actor, dado que no generó una falla en el servicio, pues, su obligación se limitaba a realizar visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la medida y no la de asignar un funcionario de custodia y vigilancia para cada detenido domiciliariamente, perdiéndose así la conexidad entre en la acción y el daño sufrido, por ende, la posibilidad de reclamar indemnización alguna.
En este caso, señala, debe aceptarse la causal excluyente del hecho de un tercero, sin que se le pueda atribuir al INPEC vulneración de derecho alguno de los demandantes, en tanto, la conducta criminal de las personas que son sujetos de acción penal no es de su competencia.
Añadió, que la acción que se dice dio origen al daño ocurrió en la madrugada, horario en el cual, el INEPC no realiza visitas, siendo del resorte de la Rama Judicial la responsabilidad alegada, pues, no analizó para conceder la medida, que el interno repre sentaba un peligro para la sociedad.
En resumen indicó, que cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el art. 29 de la Ley 65 de 1993 y que debe fallarse a su favor.
Propuso como excepciones la ausencia total de responsabilidad del INPEC por ruptura del nexo causal por ser el hecho exclusivo y determinante de un
establecidas en el art. 29 de la Ley 65 de 1993 y que debe fallarse a su favor.
Propuso como excepciones la ausencia total de responsabilidad del INPEC por ruptura del nexo causal por ser el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional . Se opu so a las pretensiones, toda vez, que la muerte del señor JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIO ocurrió en medio de una riña sostenida por varias personas en el establecimiento conocido como “Billar Las Tres Avenidas”, en el barrio Villa Mady, siendo el victimario una persona ajena a la Ra ma Judicial, lo cual, encasilla en lo que se denomina el hecho de un tercero, aunado a que la víctima, también tuvo participación efectiva en el hecho, dado que nunca informó haber recibido amenazas de muerte o ser sujeto de especial protección.
Así mismo, dijo, debe declararse a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no hace parte de su misión mantener el control de las medidas restrictivas de la libertad.
Como excepciones propuso el hecho determinante de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.3. Rama Judicial. Señaló, que corresponde al INPEC, como máxima autoridad carcelaria, ejercer la vigilancia del recluso, tal y como se señala
1.3.3. Rama Judicial. Señaló, que corresponde al INPEC, como máxima autoridad carcelaria, ejercer la vigilancia del recluso, tal y como se señala en las normas que lo guían y concretamente el art. 29F de la Ley 65 de 1993, que textualmente señala que “el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del Juez que profirió la respectiva medida para que toma la decisión correspondiente”.
De ahí que la responsabilidad en este asunto sea del INPEC y no de la Rama Judicial, quien está cobijada por la falta de legitimación en la causa por pasiva.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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Propuso como excepciones la caducidad de la acción, en tanto, el señor JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIO (q.e.p.d.) falleció el día 21 de agosto de 2016, el período de caducidad fue interrumpido el 6 de agosto de 2018 con solicitud de conciliación; sin embargo, la demanda fue presentada el día 2 de noviembre de ese mismo año, es decir, dos meses y medio después, por lo que debe declararse la caducidad.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la
lo que debe declararse la caducidad.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, señalando:
a. No se probó en el expediente la responsabilidad de los entes demandados, pues, la muerte no se produjo al interior de un centro carcelario, sino en horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2016, en un establecimiento público, cuando YEISON DAVID OSPINO CORRALES, quien debía encontrarse en su residencia cumpliendo detención domiciliaria, agredió al ahora occiso.
b. La normatividad que rige las actividad del INPEC, no indica que este instituto deba realizar visitas periódicas a la residencia del procesado y más aún, a quienes se encuentran con vigilancia electrónica, resultando en el presente caso, que se desconoce n los supuestos fácticos en que se desarrollaba la vigilancia electrónica, toda vez que al expediente no se ha allegado ninguna prueba que permita considerar “el panorama” en que se otorgó tal beneficio y antes por el contrario, lo que se sabe es que, el mecanismo de vigilancia electrónica del PPL YEISON DAVID OSPINO CORRALES no registra información, toda vez, que la empresa (UTSES) que brindaba el servicio de monitoreo electrónico, para el momento de los hechos, cesó sus servicios con el INPEC.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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c. En el expediente no se encuentra acreditada la fecha desde la que el
Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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c. En el expediente no se encuentra acreditada la fecha desde la que el señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES empezó a cumplir la ejecución de su detención domiciliaria, información que serviría para establecer cuántos días habían transcurrido desde que fue t rasladado de la cárcel a su residencia y si se le habían realizado visitas por parte del INPEC.
d. Se desconoce probatoriamente, si el difunto se encontraba en situación de peligro o amenaza que hubiese sido puesta en conocimiento de las autoridades respectivas y que ameritasen el acompañamiento permanente de la Policía Nacional para evitar un ataque violento.
e. Conforme lo probado, fue el comportamiento de YEISON DAVID OSPINO CORRALES la que causó el daño, por lo que, puede predicarse la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
f. En el presente asunto, no se avizora caducidad del medio de control, dado que la demanda fue presentada en tiempo.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque lo decidido en primera instancia, para lo cual argumentó:
“OBJETO:
Para que se revoque y se conceda la petición interpuesta en la demanda. Profiriendo sentencia en derecho y los reales
HECHOS
El art. 11 de la Constitución Colombia (sic) prescribe: “El derecho a la vida es inviolable” y el artículo 1 de esa nuestra carta magna, en su primera oración señala: “Colombia es un Estado Social de
HECHOS
El art. 11 de la Constitución Colombia (sic) prescribe: “El derecho a la vida es inviolable” y el artículo 1 de esa nuestra carta magna, en su primera oración señala: “Colombia es un Estado Social de Derecho”. Señalando en el art. 16: “Todas las personas t ienen derecho y libre desarrollo de su personalidad sin más limitacionesReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Disposición constitucional imperativa y actuación del homicida victimario YEISON DAVID CORRALES unido a la investidura de preso impuesta por el INPEC.
El señor Juez en la sentencia que me permito apelar. Del (sic) 3 de marzo de 2021, señala en su quinta página, cara primera de esa hoja quinta; párrafo tercero del acápite documental precisa: “con relación a las demás pruebas documentales decretadas relacionadas con la copia íntegra certificada del proceso No. 70001-60-01034-2016-002046 que concluyó con la sentencia del 16 de mayo de 2018 contra el señor YEISON DAVID CORRALES, se advierte que las mismas no han sido allegadas y el Despacho
considera “QUE NO ES NECESARIO REQUERIR LAS MISMAS, TODA
VEZ QUE CON LAS DOCUMENTALES ALLEGADAS A LA DEMANDA Y CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE PUEDE RESOLVER EL PRESENTE LITIGIO” (Mayúsculas y negrilla del suscrito).
Con lo anteriormente expuesto se concluye de manera
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE PUEDE RESOLVER EL PRESENTE LITIGIO” (Mayúsculas y negrilla del suscrito).
Con lo anteriormente expuesto se concluye de manera incontrovertible que el señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES, es un sujeto condenado en aquella providencia 2016 -002046 y de ninguna manera se puede verificar exculpación institucional en el actuar de un preso en las calidades expuestas o legitimidad; para actuar contra terceros. Y menos quitar la vida a alguien. Es un preso del INEPC. Como de ninguna forma se puede disipar la calidad íntegra de preso a disposición legal y de seguridad del INEPC. Por cuanto tiene sentencia incontrovertible en el proceso 2016-002046 del 16 de mayo de 2018. Dictada por un Juez de la República y del Estado Colombiano. Cuya situación no lo legitima para liberar personal e institucionalmente al INPEC; como lo hace la providencia q ue apelo. En el hecho protuberante de darle muerte a un colombiano joven; este sí; sin antecedente alguno, propinándole con sevicia y dolo siete puñaladas con arma blanca. Aquel preso revestido y protegido por el INPEC. Señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES. Que precisamente se le ha dictado sentencia condenatoria y por valoración del Estado Social de Derecho; que representa la Juez Segundo Penal del Circuito OBDULINA GARCÍA MONTALVO. “Con la condena a la pena principal de 16 años, ocho meses, lo que es igual a 200 meses de prisión como autor del delito de homicidio con circunstancias de agravación punitIva establecido en el art. 103 y
pena principal de 16 años, ocho meses, lo que es igual a 200 meses de prisión como autor del delito de homicidio con circunstancias de agravación punitIva establecido en el art. 103 y 104, numeral 6 C.P. de la pena preacordada.
La sentencia apelada viola íntegramente la constitución en los artículos anteladamente precisados. Íntegramente en lo referente a la vida, el estatuto jurídico de las personas cuando gozan de buena conducta y mueren en estado de indefensión con siete puñaladas, por parte de un preso que usa de beneficios yReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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protección institucional de libertad, bajo el amparo del INPEC. Como instrumento de libertad y vigilancia. Que al concedérselos en error institucional, lo utiliza y realiza el asesinato a plenitud, como lo hizo a JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIO. La calidad de libertad la entrega institucionalmente el INPEC. All sujeto con tradición delictiva, la que utiliza para asesinar plenamente y con siete puñaladas a su víctima. El INEPC es responsable al otorgar libertad al sujeto y consecuencialmente con el uso de aquellas disposiciones. Que el preso, usa para matar a JOSÉ DANIEL OSORIO OSORIO. Bajo esa investidura o calidad cotidiana institucional…”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
El 3 de junio de 2022 ingresa el expediente al Despacho. Mediante auto de
OSORIO OSORIO. Bajo esa investidura o calidad cotidiana institucional…”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
El 3 de junio de 2022 ingresa el expediente al Despacho. Mediante auto de 1º de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Durante este trámite, la parte NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó escrito que denominó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho al contestar la demanda y abogando porque se confirme la sentencia recurrida.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico. De conformidad con los estrictos argumentos que se esbozan en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico:
¿Se halla debidamente sustentado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Obligación de sustentar el recurso de apelación formulado contra sentencias
contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Obligación de sustentar el recurso de apelación formulado contra sentencias
El recurso de apelación tiene por objeto, que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la confirme, revoque o reforme y permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia.
En tal sentido se exige, que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados, sirviendo de marco al Juez de segunda instancia, para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que: “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisiónReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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impugnada, el acierto o el error del A quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia”1.
2.3.2. Caso concreto
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impugnada, el acierto o el error del A quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia”1.
2.3.2. Caso concreto
En el presente asunto, tal y como se viene exponiendo, la primera instancia dictó sentencia el 31 de mayo de 2021, negando las pretensiones, bajo los argumentos que ya fueron señalados, a su vez, la parte demandante recurre tal determinación por vía de la apelación, sustentada en lo que anteriormente se transcribió.
Confrontado el contenido de la sentencia con el recurso de apelación, la Sala no encuentra argumento alguno dirigido a desvirtuar lo dicho en la providencia recurrida, por el contrario, lo que hace el escrito es reiterar lo afirmado en demanda; esto es, que el daño demandado en reparación de perjuicios fue ocasionado por el INPEC, cuando bajo su custodia se encontraba el detenido domiciliariamente y vigilado electrónicamente señor YEISON DAVID OSPINO CORRALES, hoy condenado judicialmente y visto se halla, q ue la sentencia recurrida fue clara en indicar un marco normativo conforme al cual, encontró que la obligación enrostrada en demanda no le corresponde al INPEC, sin que tal premisa normativa reciba reproche alguno por parte del apelante, quien solamente se limita a indicar que la vida es constitucionalmente protegida y que al INPEC le corresponde la vigilancia de las medidas emitidas por los Jueces Penales, afirmación que en nada debate lo afirmado en la sentencia.
En tal sentido, dado que el recurso de apelación no fue debidamente
la vigilancia de las medidas emitidas por los Jueces Penales, afirmación que en nada debate lo afirmado en la sentencia.
En tal sentido, dado que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, debe confirmarse la decisión recurrida en apelación.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. C. P: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Radicación: 25000-23-27-0002007-00024-01(17272). Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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3.- Condena en costas en ambas instancias. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte demandante en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada a 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de
por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00366-01
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