TA SUC - 70001333300120180036901-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300120180036901-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 0-001-33-33-001-2018-00369-01
DEMANDANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFIDUPREVISORA S.A.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la s entencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
La señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO , mediante apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FIDUPREVISORA S.A., con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: acto ficto negativo derivado de la no respuesta de parte de la Fiduprevisora , respecto al derecho de petición dirigido por la parte actora; oficio del 2017310001683 del 13 de marzo de 2018 , expedido
1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
parte actora; oficio del 2017310001683 del 13 de marzo de 2018 , expedido
1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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por la Fiscalía General de la Nación y del Acto ficto presunto negat ivo derivado de la no respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, que la parte actora interpuso contra el acto administrativo No. 20173100016831 del 13 de marzo de 2018 , expedido por la Fiscalía General de la Nación2.
A título de restab lecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la prima de riesgo como factor salarial e igualmente , se le pague el reajuste que se desprenda de ésta retroactivamente , en todas las prestaciones sociales causadas, tales como: primas legales, bonifica ción por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, cesantías y sus intereses debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios por falta de pago que aquello genere.
1.2.- Hechos de la demanda3.
La señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO, se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., ocupando el cargo Auxiliar de Servicios Generales . Luego, pasó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Auxiliar I.
Durante el pe ríodo la borado devengó la prima de riesgo , contemplada en el Decreto 2646 de 1994 ; sin embargo no era considerada como un factor salarial.
General de la Nación en el cargo de Auxiliar I.
Durante el pe ríodo la borado devengó la prima de riesgo , contemplada en el Decreto 2646 de 1994 ; sin embargo no era considerada como un factor salarial.
En virtud de la supresión del D.A.S., contenida en el Decreto 4057 de 2011, la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ POLO fue in corporada en el cargo de Asistente Investigador de la Fiscalía General de la Nación, instancia en la cual se le está reconociendo el concepto prestacional que se reclama en esta oportunidad.
2 En la audiencia ini cial, como medida de sane amiento, se adoptó la decisión de tener tales actos administrativos como demandados. 3 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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En consecuencia, solicit a el reconocimiento de la prima de riesg o como factor salarial, a efectos de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas en el interregno en que estuvo vinculad a con el extinto D.A.S., siendo negada mediante los actos administrativos que se acusa n en el presente medio de control.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señala los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 25, 53 y 57 de la C. P. , el Decreto 1137 de
1994; Decreto 2646 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984, Ley 100 de 1993 artículo 3.
En el concepto de la violación aduce la demandante, que desde su vinculación con la entidad, percibía una prima de riesgo, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial.
Expone q ue el artíc ulo 1º del Decreto 1933 de 1989, establece que los empleados del DAS tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 4 51 de 1984 y los que lo adicionen, modifiquen, reforman o complementen.
Señala, que el Consejo de Estado reiterativamente ha definido el salario, no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o e n especie, c omo contraprestación directa del servicio, sea cualquiera de las formas o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otros.
Así mismo, indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario; es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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periódica, como contraprestación directa por sus servicios,
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periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé. A más de aquello que recibe el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Por lo que solicita , se tenga como factor salarial la prima de riesgo a favor de la demandante.
Igualmente, refiere que varios Tribunales fallaron favorablemente las pretensiones de los demandantes, ordenando el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Fiduprevisora S.A. (Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS))4, a través de apoderado judicial, ejerc e su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretens iones de la dema nda, por cu anto el acto administrativo fue expedido con base en la legislación vigente sobre el tema de la prima de riesgo y sobre todo , porque dicho factor salarial no hace parte de la conformación del IBL de las pensiones de régimen de transición y de liquidación de prestaciones sociales distintas de la pensión.
Igualmente señala, que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, por disposición del Decreto 2646 de 1994.
En su d efensa expone que el accionante interpreta de manera errada lo
factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, por disposición del Decreto 2646 de 1994.
En su d efensa expone que el accionante interpreta de manera errada lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, por el cual , se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues , considera que la bonificación mensual otorgada para nivelar el salario, se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto , constituye para
4 Folios 132 - 142 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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todos los efectos factor salarial; pero realmente lo que resulta es que tanto la prima de riesgo como la bonificación, harán parte del salario, es decir , no se n ecesita considerarlos factores salariales, porque desmejoraría el monto del salario, ya que, no se sumarían del todo, sino como factor. Es decir, esta norma va más allá de la simple consideración de factor salarial.
Mencionó la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001031500020180006600 del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de prestaciones sociales distintas a la pensión.
Precisa, que pese a que la norma que creó la prima de riesgo, de manera expresa dispuso que en ningún caso constituiría factor salarial, lo cierto es que, debido a distintos pronunciamientos judiciales, ha venido siendo
Precisa, que pese a que la norma que creó la prima de riesgo, de manera expresa dispuso que en ningún caso constituiría factor salarial, lo cierto es que, debido a distintos pronunciamientos judiciales, ha venido siendo tratada como tal, entre ot ras razones por la periodicidad con la que se causaba. Sin embargo, dicha prima con ocasión de la supresión del DAS, desapareció del ámbito jurídico, lo anterior en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, el cual, para el caso concreto de los extrabajadores del DAS, dispuso que la prima de riesgo se entendería incluida en la asignación básica de los empleos a ocupar por los trabajadores incorporados a las nuevas entidades.
Propuso excepciones de caducidad y p érdida de vigencia del derecho, falta de legitimación por pasiva, prescripción total y prescripción trienal, inexistencia del derecho, buena fe.
-. La Fiscalía General de la Nación5, a través de apoderado judicial, contesta la demanda, oponiéndose a su pr osperidad, toda vez, que el acto administrativo demandado se ciñó y aplicó a lo establecido en la norma y no le es dado entrar a reconocer lo que la ley no conced e, pues,
5 Folios 170 - 184 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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los decretos que regulan la prima de riesgo para los empleados del extinto DAS, señalan que esta no constitu ye factor salarial (artículo 4 del Decreto 2646 de 1994).
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los decretos que regulan la prima de riesgo para los empleados del extinto DAS, señalan que esta no constitu ye factor salarial (artículo 4 del Decreto 2646 de 1994).
Así mismo, manif iesta que no est á jurídicamente llamada a ser parte dentro del presente asunto, ni a ser sucesora procesal, tal como lo dejó plasmado el Honorable Consejo de Estado6, cuando decidió “… inaplicar por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refiere a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS cargo de la Fiscalía General de la Nación”.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda porque los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial; cumplimiento de un deber legal, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción de derechos
1.4.- Sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 , niega las pretensiones de la demanda, al con siderar que la prima de riesgo no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Recalca, que no está desconociendo el precedente jurisprudencial, pues , de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, se desprende que el Consejo de Estado sí estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pero no para la
que el Consejo de Estado sí estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pero no para la liquidación de las demás prestaciones soci ales, entonces , al no haberse
6 Expediente Radicado No. 54001233100020020180901 (42523), auto del 22 de octubre de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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extendido esa subregla, no resulta obligatoria, pues, se encuentra fuera de los supuestos fácticos que justifican esa decisión.
1.5.- El recurso.
La parte demandante, recurre la anterior decisión con el fin que sea revocada y en su lugar, s e acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expone:
“se han presentado varias interpretaciones en cuanto a si la prima de riesgo de los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, constituye o no fac tor salarial para las prestaciones sociales, y encontramos que no hay una unificación jurisprudencial en cuanto a si esta es o no factor salarial, como hemos señalado en el Consejo de Estado hay varias interpretaciones y se han proferido varias sentencias en relación con e l tema por lo tanto el administrado no sabe a ciencia cierta cuál es la decisión que puede favorecerle en relación con los derechos prestacionales que se persiguen porque una sala dice una cosa y otra sala tiene una decisión diferente, igu almente en Sucre y en Bolívar sus Tribunales Administrativos han tomado decisiones muy diferentes a las que
relación con los derechos prestacionales que se persiguen porque una sala dice una cosa y otra sala tiene una decisión diferente, igu almente en Sucre y en Bolívar sus Tribunales Administrativos han tomado decisiones muy diferentes a las que ha tomado el Consejo de Estado”.
/…/ … es necesario que se tenga en cuenta con claridad meridiana, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, este es el que permite advertir que la prima de riesgo de los empleado del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cuanto a lo que hace la prima de riesgo si tiene un carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedo visto en párrafos anteriores, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives criminalísticos, conductores y demás empleados del extinto DAS.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie.
Una interpretación distinta vulneraria las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
fundamental al trabajo”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 13 de octubre de 2021, se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído de 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público , para emitir concepto de fondo.
- La Fiscalía General de la Naci ón, alega que el órgano competente dispuso que la prima de riesgo que era otorgada de forma habitual para los empleados del extinto DAS, no es posible considerarla para liquidar prestaciones sociales, por esta razón no puede proceder el reconocimiento que demanda la señora Ana Isabel Jiménez Polo, motivo que conlleva solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
De otro lado, señala que “ el Gobierno Nacional expidió el Decreto 108 de 2016, en el cual dispu so que los procesos judiciales que habían sido entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, le serían asignados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que fuera esta la entidad qu e se hiciera cargo de la atención y pago de los procesos, con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y además estableció que la Fiduciaria La Previsora S.A. sería la encargada de la atención de los procesos judiciales donde sea parte o destinatario el extinto DAS; siendo dicha fiduciaria la obligada a
la Ley 1753 de 2015 y además estableció que la Fiduciaria La Previsora S.A. sería la encargada de la atención de los procesos judiciales donde sea parte o destinatario el extinto DAS; siendo dicha fiduciaria la obligada a atender el proceso judicial que se adelanta bajo la figura de la sucesión procesal, siendo entonces la legitimada en la causa por pasiva”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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En ese sentido, solicita se tenga como sucesor procesal a la Fiduciaria La Previsora S.A. y no a la Fiscalía General de la Nación.
- La Fiduprevisora S.A., se pronunció en esta etapa procesal, aduciendo que “la parte demandante ha intentado dis frazar su argument o, el cual claramente se deriva de decisiones que perdieron vigencia, esto es, la Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013, en efecto, al analizar el escrito de apelación se advierte que la parte actora no ha propuesto nada nuevo o diferente que p ueda hacer variar la tesis que en la actualidad se maneja frente a los conceptos de “salario” y “factor salarial”, tesis que si cuenta con una línea consolidada del Consejo de Estado y a la cual está obligado el fallador en la segunda ins tancia, por lo anterior, solicitamos confirmar la sentencia de primera instancia”.
Precisa, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado su posición en torno al particular. En un primer momento, negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; p ero después de diversos
anterior, solicitamos confirmar la sentencia de primera instancia”.
Precisa, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado su posición en torno al particular. En un primer momento, negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial; p ero después de diversos pronunciamientos, la Sección Segunda, a través de la Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013, cambió la tesis anterior y reconoció que la prima de riesgo constituía factor salarial, al ser una suma que habitual y periódica mente percibían los trabajadores, no obstante esa conclusión se dio al interior de proceso judicial en el que se estudiaba sobre la liquidación de la pensión . Es por esta última razón, que coincide con el A quo, en que las reglas que en s u momento establec ió dicha Sentencia no pueden extenderse al presente caso, pues , en ese momento la temática estudiada era la reliquidación pensional, por tanto, las consideraciones allí realizadas no pueden ser utilizadas para favorecer las pretensiones de la actora.
Igualmente, anota que las consideraciones que abordó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son aplicables al presente asunto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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dado que se fijó un parámetro de interpretación nuevo en relación con las acepciones “salario” y “factor salarial”, por tanto, las consideraciones que en otros tiempos habilitaban una interpretación extensiva y más favorable de estos conceptos, y que originalmente estaban contenidas en la sentencia del 04 de agosto de 2010 y 01 de agosto de 2013 perdieron
en otros tiempos habilitaban una interpretación extensiva y más favorable de estos conceptos, y que originalmente estaban contenidas en la sentencia del 04 de agosto de 2010 y 01 de agosto de 2013 perdieron vigencia, no siendo posible que sirvan para definir el presente litigio.
Señala que es claro que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo a favor de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), son claras, enfát icas y reiterativas e n indicar que la prima de riesgo NO constituiría factor salarial. Por tanto, esa aclaración o advertencia que realizó el legislador en ejercicio de su libertad de configuración debe ser respetada y aplicada para resolver el presente debate.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente , para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artíc ulo 153 del Código d e procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente decisión se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, con el objeto de que le sea reconocida la prima de riesgo a la demandante, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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2.3. Análisis de la Sala.
Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. La prima de riesgo para servidores del ex tinto DAS, como fact or salarial. Unificación jurisprudencial.
La prima de riesgo como emolumento de orden laboral, percibido en el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por algunos empelados de dicha entidad - cargos de dete ctive especializado, profesional o a gente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores -, ha sido asunto de discusión y deliberación en estrados judiciales.
En cuanto a su marco normativo y su carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestacione s sociales, este Tribunal con miras a su definición, recurre a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de U nificación SUJ -027-CE-S2-2022 de fecha 12 de mayo de 20227, en la cual se señaló:
“4. La prima de riesgo de los servidores del DAS como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a pensión
104. La prima de riesgo es una remuneración mensual, de carácter permanente creada por el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989, equivalente al 10% de su asi gnación básica, para los empleados del DAS, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones esp eciales y a los grupos antiexplosivos. Este
empleados del DAS, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones esp eciales y a los grupos antiexplosivos. Este emolumento no podía percibirse simultáneamente con la de orden público, regulada en el artículo 28 del mismo decreto.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Radicación: 05001-33-33-0002013-01009-01(2263-2018). Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuarta s. Demandado: Unidad Nacional De Protección, UNP. 8 «Artículo 2º Prima de orden público. Los empleados del Depart amento Administrativo de Seguridad que presten sus servicios permanentemente en zonas del país afectadas por graves alteraciones del orden públ ico, tendrán derecho a percibir una prima mensual de orden público equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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105. Más adelante, el Decreto 132 del 17 de enero de 1994 9, en el artículo 1.°, señaló que l os conductores de los ministros y los directores de departamento administrativo, tendrán derecho a la prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial. Se precisa que esta disposición se reprod ujo en los actos que más adelante fijaron las escalas de asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva, entre otros, por los artículos 14 del Decreto 25 del 10 de
que esta disposición se reprod ujo en los actos que más adelante fijaron las escalas de asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva, entre otros, por los artículos 14 del Decreto 25 del 10 de enero de 1995; 9 del Decreto 10 de 1996; 8 del Decreto 31 de 1997; 8 del Decreto 40 de 1 998; 8 del Decreto 35 de 1999 y 8 del Decreto 2720 de 2000, entre otros.
106. Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994 10, en el artículo 1.°, asignó la prima especial de riesgo, con carácter mensual, equivalente al 30% de la asignación básic a, a los empleados del DAS que desempe ñen los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional y criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores.
107. Es de resaltar q ue la norma también señaló que esta prima «no constituye factor salarial» y tampoco podría percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.
108. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199411, en el artículo 1.°, incrementó el porcentaje de la prima de riesgo al 35% de la asignación básica mensual, de las personas que desempeñaran cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores.
35% de la asignación básica mensual, de las personas que desempeñaran cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores. Igualmente, en el artículo 2.°, extendió el derecho en porcentaje del 30% a los demás empleados del área operativa no contemplados a nteriormente, así como a los directore s generales de inteligencia e investigaciones, directores de protección y extranjería, jefe de la oficina de Interpol, los directores y subdirectores seccionales, jefes de división y unidad
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resoluciones refrendadas por el Ministro de Gobierno, determina rá las zonas del país afe ctadas por esas graves alteraciones y la fecha de iniciación del pago de la prima, así c omo la de cesación del mismo pago.» 9 “Por el cual se dictan normas en materia salarial”. 10 “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente pa ra algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 11 “Por el cual se estab lece la Pri ma Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00369-01 ________________________________________________
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con funciones operativas y e l delegado ante el Comité Permanente. Así mismo, en el artículo 3.°, otorgó la prima en porcentaje del 15% a los empleados de las áreas de Dirección superior y Administrativa.
109. Este último decreto también negó la condición de factor
Permanente. Así mismo, en el artículo 3.°, otorgó la prima en porcentaje del 15% a los empleados de las áreas de Dirección superior y Administrativa.
109. Este último decreto también negó la condición de factor salarial a la pri ma de riesgo y derogó expresamente el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994.
110. Por otra parte, es importante destacar que la actividad de los detectives del DAS se consideró de alto riesgo por el Decreto 1835 de 1994 12, lo cual ameritó un tratamiento especial en materia pensional. Dicha situación cambió con la expedición del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, que excluyó a este personal de aquella consideración particular. Sin embargo, con la expedición de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, la prima especial de riesgo, prevista por los artículos 1.° y 2.° del Decreto 2646 de 1994, se tuvo en cuenta en el ingreso base de cotización con incidencia pensional de este personal, por disposición del parágrafo 4.° del artículo 2.°, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1.° y 2.° del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al
de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1.° y 2.° del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir de l 31 de diciembre del 2007”
111. De acuerdo con lo anterior, la prima de riesgo del DAS se consideró factor salarial únicamente para efectos pensionales a partir de la expedición de la Ley 860 de 2003, para el personal señalado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
112. Luego, e l mencionado Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 que ordenó la supresión del DAS previó que, a partir de la incorporación, la prima de riesgo «se entiende integrada y reconocida
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