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TA SUC - 70001333300120180038301-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300120180038301-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

DESPACHO 001

Sincelejo, dieciséis (16) marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 70-001-33-33-001– 2018-00383-01

Demandante: Maryorith Tatiana Barboza Mercado

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Rechazo de la demanda por caducidad / conteo del término en nulidad y restablecimiento del derecho / acto susceptible de ser demandado / petición posterior no revive términos.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 21 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

La señora MARYORITH TATIANA BARBOZA MERCADO por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la ausencia de respuesta a la petición con radicado en esa entidad PQR4417 de fecha 14 de marzo de 2018, en donde se solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del

petición con radicado en esa entidad PQR4417 de fecha 14 de marzo de 2018, en donde se solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de julio de 2017, momento en que se le actualizó el Escalafón Nacional Docente en esta categoría.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho , solicita que se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docent e del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016, conforme a los salarios establecidos en los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017 y hasta el día 18 de julio de 2017, momento en que fue actualizado su salario hacia el futuro.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 3 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se

a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 3 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Así como pague los intereses moratorios que se causen sobre el valor adeudado, y al pago de costas procesales. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó que: Prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre desde el momento de la certificaci ón educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Al momento de su vinculación, fue escalonada conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002 y FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones. Que al haber participado activamente en la misma, conforme al procedimiento que se explicará en el transcurso de la demanda, superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación. Fue ascendida al grado 2B del Escalafón Nacional Docente esta blecido para los Docentes del Decreto 1278 de 2002, a part ir del día 18 de julio de 2017.

en su integralidad la ECDF en el curso de formación. Fue ascendida al grado 2B del Escalafón Nacional Docente esta blecido para los Docentes del Decreto 1278 de 2002, a part ir del día 18 de julio de 2017. Al observar la parte resolutiva de la decisión adoptada, se reconocen los efectos fiscales desde el día 18 de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan l os efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual se presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada. El día 14 de marzo de 2018, solicitó la cancelación del COSTO ACUMULADO desde el 1 de enero de 2016 hasta el día 18 de julio de 2017, momento en que le fue comenzado a reconocer este ascenso, adeudándole el retroactivo por los meses anteriore s, incluyendo todo el año 2016. La entidad demandada para responder l a petición anter ior, expidió el Oficio No. 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, en el que no le dio una respuesta de fondo a la solicitud, “originándose así un acto administrativo ficto o presunto, porque desde la fecha de presentación de dicha petición han transcurrido más de tres meses sin que la entidad haya profe rido alguna respuesta diferente”. 1.2. EL auto apelado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 21 de marzo de 2019 , resolvió rechazar la demanda , a su juicio, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumento el A-quo, lo siguiente: “En el acápite de pretensiones, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo qu e a su juicio se originó por la presunta ausencia de respuesta a la petición que presentó la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con radicado en esa entidad PQR 4417, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que según ella ha sido generado desde el 1de enero de 2016 en la categoría 2B del escalafón docente, por medio de los decretos nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de julio de 2017, momento en el qu e se le actualizó su escalafón docente. Contrario a lo que sostiene la parte actora, a folios 19 - 20 del expediente obra el oficio No 700.1i.03/SE del 21 de marzo de 2018, mediante la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre negó el reconocimiento y pago del costo acumulado solicitado por la demandante, remitiéndose a la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual le concedió a la actora la reubicación en el grado 2B del Escalafón Nacional

y pago del costo acumulado solicitado por la demandante, remitiéndose a la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual le concedió a la actora la reubicación en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2017. Se observa entonces que el reconocimiento y pago del costo acumulado solicitado por la demandante el día 14 de marzo de 2018 es reiterativa, a la cual le era aplicable el artículo 19 del CPACA que dice: "Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.", que fue lo que hizo la Secretaría de Educación Departamental de Sucre a través del oficio No 700.1i.03/SE del 21 de marzo de 2018, al fundamentar su decisión con la remisión hecha a la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017. Ahora bien, al revisar la parte resolutiva de la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 encontramos que en ella se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: REUBICAR al educador (a) MARYORITH TATANIA BARBOZA MERCADO, identificado (a) con C.C. No 64744536 al grado 2B en el Escalafón Nacional Docente. (...) ARTÍCULO TERCERO: Los efectos fiscales de la presente Resolución rigen a partir del 18 de julio de 2017 (...) A su turno, si revisamos las consideraciones de la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, en lo que respecta a los efectos fiscales se encuentran los siguientes fundamentos:

rigen a partir del 18 de julio de 2017 (...) A su turno, si revisamos las consideraciones de la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017, en lo que respecta a los efectos fiscales se encuentran los siguientes fundamentos: "Que el mismo artículo enunciado en el considerando anterior consagra, "la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido ...

Que mediante oficio recibido en la oficina de atención al ciud adano (SAC) bajo radicado No PQR 10926 de fecha 18 de julio de 2017, el señor (a)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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MAYORITH TATANIA BARBOZA MERCADO, identificado (a) con C.C. No 64744536, vinculado (a) como Docente en carrera bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, clasificado (a) en el grado 2 A, solicitó reubicación al grado 2 B, aportando el certificado expedido por la Universidad de Santo Tomás, con fecha de expedición 13 de julio de 2017, en la cual hace constar, que dicho (a) docente aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF." (Negrillas por fuera del texto original).

Tomás, con fecha de expedición 13 de julio de 2017, en la cual hace constar, que dicho (a) docente aprobó el curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa - ECDF." (Negrillas por fuera del texto original). De esta manera, en el caso concreto, lejos de configurarse un acto ficto o presunto negativo, lo que existen son dos actos administra tivos reales integrados por la R esolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y el oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018 que no fueron demandados en este proceso. (…) Contra esta decisión, podría eventualmente plantearse que este operador jurídico en cumplimiento del deber de interpretación previsto en el artículo 42-5 del Código General del Proceso, debió adecuar la demanda contra la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y del oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018; sin embargo, tal apreciación no sería de recibo, pues con tal posició n estaríamos violando el principio de congruencia y, con ello, usurpando el rol del demandante. No obstante, si en gracia de discusión se adecuara esta demanda contra la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 y del oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, también habría lugar a su rechazo por caducidad, por las razones que se pasan a exponer: Si bien en el expediente no obra la constancia de notificación, según el oficio No 700.11.03/SE del 21de marzo de 2018, la fecha en que se notificó personalmente la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 fue el

Si bien en el expediente no obra la constancia de notificación, según el oficio No 700.11.03/SE del 21de marzo de 2018, la fecha en que se notificó personalmente la resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 fue el día 25 de septiembre de 2017 en cuya hipótesis el término de caducidad vencería el día 25 de enero de 2018 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial Administrativa el día 2 de octubre de 2018, es decir, por fuera de los cuatro (4) meses del término de caducidad. En el evento de aceptarse que la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 no fue notificada personalmente, se tiene que en el derec ho de petición radicado por la actora el día 14 de marzo de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, hizo mención del acto administrativo que la ascendió al grado 2 B con efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017, por lo que se entendería que la mencionada resolución se notificó por conducta concluyente el día 14 de marzo de 2018, en cuya hipótesis el término de caducidad vencería el día 14 de julio de 2018 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría Judicial Administrativa el día 2 de octubre de 2018, es decir, por fuera de los cuatro (4) meses del termino de caducidad. Nótese que, desde la fecha de notificación personal o eventualmente desde la fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la

Nótese que, desde la fecha de notificación personal o eventualmente desde la fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (2 de octubre de 2018) ya había vencido el término de caducidad de los cuatro (4) meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo en este evento aplicable la causal primera de rechazo de la demanda. Ante estas situaciones, como Juez Director del Proceso, y en uso del poder de ordenación e instrucción previsto en el artículo 43-2 del Código General del Proceso que dice: "El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción (...) 2.Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.", se rechazará esta demanda por no ser susceptible de contr ol judicial y por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión , por no existir o configurarse la caducidad del medio de control . En sus reparos, la parte demandante señaló: “No corresponden a la realidad los argumentos expuestos por el A quo, en cuanto rechaza de plano la acción por caducidad, ya que se refiere el señor

existir o configurarse la caducidad del medio de control . En sus reparos, la parte demandante señaló: “No corresponden a la realidad los argumentos expuestos por el A quo, en cuanto rechaza de plano la acción por caducidad, ya que se refiere el señor Juez a que se debió solicitar la nulidad de la Resolución No.5319 de 2017 y del Oficio No. 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018, (…), siendo este el acto administrativo el que asciende en el escalafón nacional de docente (…), y en contra del cual no hay debate, ni tampoco existe una inconformidad al respecto. Posterior al ascenso, la administración del Departam ento de Sucre, como entidad nominadora del docente (…), debe expedir una resolución que contenga los costos acumulados que son las diferencias salariales causadas por el ascenso. Aquí es donde el a-quo debió evaluar, que las pretensiones en el presente medio de control están encaminadas a la nulidad del oficio que negó el reconocimiento del costo acumulado. ¿Qué es el costo acumulado? El artículo 5º del Decreto 1095 de 2005, introdujo el término costo acumulado al referirse al acto que reconoce el costo; ta l concepto se entiende como el pago del retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo, pues se entiende que al cumplirse los requisitos el docente tiene el derecho a ostentar un grado superior dentro del escalaf ón, y no solo a ostentarlo, sino a recibir la retribución de conformidad con ese grado. El acto de reconocimiento del costo acumulado debe ser posterior a la expedición del acto administrativo donde se materializa el ascenso, con la petición impetrada ante la entidad

retribución de conformidad con ese grado. El acto de reconocimiento del costo acumulado debe ser posterior a la expedición del acto administrativo donde se materializa el ascenso, con la petición impetrada ante la entidad nominadora se buscó el reconocimiento del costo acumulado product o del ascenso. (…) Diferente a ello, es el reconocimiento del costo acumulado, que es un concepto totalmente diferente, pues si bien es cierto los efectos fiscales de la Resolución 1806 de 2017, están determinados desde la expedición de dicho administrativo, no es menos cierto que el costo acumulado es un concepto legal, donde se protegen los derechos (…) a que se le reconozcan los retroactivos de conformidad con los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, para un ascenso especial que se acordó para los docentes del Decreto 1278 de 2003, en los términos anteriormente expuestos, costo acumulado que se debe contabilizar de las diferencias causadas entre el 1º de enero de 2016 hasta la actualización de la nómina. Razones anteriores por las cuales no entiende (…) por qué el a -quo determina la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta un acto administrativo que reconoce el ascenso y que no es el asunto que se debate.(…)” En los anteriores términos, solicita que sea revocado el auto del 21 de marzo de 2019, y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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2.1. Problema jurídico.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, correspon de al Tribunal determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como causal que da lugar al rechazo de la demanda. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho En el presente asunto, como lo concluyó el a quo, operó la caducidad del medio de control, porque la demanda se ejerció por fuera del plazo estatuido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los resp ectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses p articulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado

judicialmente derechos e intereses p articulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.

La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene ento nces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acci ones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no def ender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”1

En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que

1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C.

En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que

1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C.

P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos 2, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación,

demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales.

2.4. El caso concreto.

En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la ausencia de respuesta a la petición con radicado en esa entidad PQR4417, en donde se solicitó el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1 de enero de 2016 en la categoría 2B del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero de 2016 y 980 del 9 de junio de 2017, hasta el mes de julio de 2017, momento en que se le actualizó el Escalafón Nacional Docente en esta categoría.

Conforme lo anterior, es claro que el asunto que se debate está sometido a los términos perentorios establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, demandar dentro de los cuatro (4) mese s siguientes al día de la notificación del acto administrativo acusado.

En el presente asunto, el juez de primera instancia, consideró que el medio de control a la fecha en q ue fue presentada la demanda, 19 de noviembre de 2018, se encontraba caducado.

A juicio del A quo la demanda es susceptible de rechazo bajo dos presupuestos, el primero, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del

noviembre de 2018, se encontraba caducado.

A juicio del A quo la demanda es susceptible de rechazo bajo dos presupuestos, el primero, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, pues en el caso concreto los actos demandables

2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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los constituyen la Resolución No 5319 de l 8 de septiembre de 2017 y el Oficio No 700.11.03/SE del 21 de marzo de 2018 , y no el silencio administrativo ficto o presunto, pues no se configuró, luego entonces, no es susceptible de control judicial.

Y en segundo lugar, conforme al numeral 1º ibídem, por haber operado la caducidad del medio de control, toda vez que, el acto demandable en este asunto es la Resolución No 5319 del 8 de septiembre de 2017 , expedida por el Departamento de Sucre, y no el anunciado en las pretensiones del libelo demandatorio, esto es, el acto ficto derivado de la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 14 de marzo de 2018,

expedida por el Departamento de Sucre, y no el anunciado en las pretensiones del libelo demandatorio, esto es, el acto ficto derivado de la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 14 de marzo de 2018, acto ficto que para el Juez de primer grado, es inexistente como quiera que la demandada sí da respuesta a aquella reclamación, mediante Oficio No. 700.11.03/SE de 21 de marzo de 2018.

Pues bien, analizado el asunto a la luz del material probatorio que obra en el expediente, considera este Tribunal que la pres entación de la demanda el día 19 de noviembre de 2018, se hizo por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164-2 del CPACA), tal y como fue resuelto por el A-quo, por lo que se confirmará la providencia impugnada, atendiendo a las siguientes razones:

La señora MARYORITH TATIANA BARBOZA MER CADO mediante Resolución No. 5319 del 8 de septiembre de 2017 , expedida por el Departamento de Sucre, fue reubicada al grado 2B en el escalafón nacional docente. Dicha decisión, manifestó que “mediante oficio recibido (…) bajo radicado No. PQR 10926 de juli o 18 de 2017, la señora MARYORITH TATIANA BARBOZA MERCADO (…), vinculada como docente en carrera bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, clasificado en el grado 2A , solicitó reubicación al grado 2B aportando el certificado expedido por la Universidad Santo Tomas, con fecha de expedición 13 de julio de 2017, en la cual hace constar que dicho docente aprobó el curso

grado 2A , solicitó reubicación al grado 2B aportando el certificado expedido por la Universidad Santo Tomas, con fecha de expedición 13 de julio de 2017, en la cual hace constar que dicho docente aprobó el curso de evaluación de carácter diagnóstica formativa – ECDF.”.

En cuanto a los efectos fiscales que se producen con ocasión a la reubicación en el escalafón nacional docente, el acto en mención, ordenó que es a partir del 18 de julio de 2017.

Pues bien, sobre el particular, la demandante pretende que el DEPARTAMENTO DE SUCRE le reconozca y pague “su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2B en el escalafón de docente (…), a partir del 1º de enero de 2016...”3.

En ese contexto, el hecho sexto de la demanda narra que “al observar la parte resolutiva de la decisión adoptada, se reconocen (…) los efectos fiscales desde el día 18 de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016,

3 Ver acápite de condenas en el escrito de demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-001 – 2018-00383-01

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(…), razón por la cual se presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada.”.

Nótese que la inconformidad central de la parte demandante radica en que la entidad territorial nominadora, debe reconocer los derechos pecuniarios de la reubicación en el escalafón nacional docente, a partir

recursos de ley para que la decisión sea modificada.”.

Nótese que la inconformidad central de la parte demandante radica en que la entidad territorial nominadora, debe reconocer los derechos pecuniarios de la reubicación en el escalafón nacional docente, a partir del 1º de enero de 2016 y no desde el 18 de julio de 2017 como se hizo en la Resolución No.5319 del 8 de septiembre de 2017, derechos aquellos que se traducen e n el retroactivo causado por el reajuste salarial con ocasión a la reubicación en el escalafón nacional docente, retroactivo que la actora denomina costos acumulados.

En ese entendido, para la Sala, la Resolución 5319 de 2017 determina la situación de asc enso y/o reubicación de la docente demandante en el escalafón nacional docente, pasando del grado 2A al 2B, pero a la vez define los efectos económicos que trae consigo esa determinación administrativa de reubicación con clara incidencia en los salarios y prestaciones del docente (reajuste), concretamente, en lo que respecta a la fecha en que se le reconoce la reubicación de la cual emanan los efectos fiscales, de cuya fecha de causación se duele el demandante en esta oportunidad.

No debe pasarse por alto, que la demandante misma, en la narración de los hechos, manifiesta que interpuso los recursos de ley contra esa resolución, por su inconformidad en que se fijaran los efectos fiscales de esa reubicación a partir del 18 de julio de 2017 y no desde el 1º de enero de 2016, fecha que en su parecer debió producirse la reubicación en el

resolución, por su inconformidad en que se fijaran los efectos f

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